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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91391-20228 ago 2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Doctrina de los actos propios
Carátula
Volcom Capital Deuda Fondo de Inversion con Sociedad Hacienda Ecuestre SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 548-2021
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8787-2020
Ministros
Eduardo Morales Robles, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 158, 192, 327, 767
Descriptores
Doctrina de los actos propios · Acción ejecutiva · Inactividad de las partes · Término probatorio · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Principio de orden consecutivo legal · Impulso procesal de parte · Bases de remate · Falta de notificación de la resolución · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Apelable en solo efecto devolutivo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91391-2022, 8 de agosto de 2023, «Volcom Capital Deuda Fondo de Inversion con Sociedad Hacienda…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 8787-2020, caratulado “Volcom Capital Deuda Fondo de Inversión/Sociedad Hacienda Ecuestre SpA” por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, no se da curso a la propuesta de modificación de las bases de remate; en tanto que, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós se da lugar al abandono del procedimiento.

Apeladas por el ejecutante las mencionadas resoluciones, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, las confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, acusa que la sentencia impugnada incurrió en infracción a los artículos 9 de la Ley Nº 20.886 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la resolución por medio de la cual se niega lugar a dar tramitación a la modificación de las bases de remate, fundada en que el requerimiento de pago efectuado el 6 de julio de 2020 carecía de la georreferenciación dispuesta por el artículo 9 de la Ley 20.886.

Luego de exponer las actuaciones del procedimiento que inciden en la resolución recurrida, el ejecutante argumenta que se contravino lo dispuesto en el mencionado precepto, toda vez que la localidad de Chanco –comuna en que se realizó la notificación y requerimiento de pago- no existe receptor titular, por tanto carece de un ministro de fe que cuente con la aplicación que permita la georreferenciación, razón por la que no resulta pertinente exigir el cumplimiento de dicha normativa. No obstante lo expuesto, afirma que en el caso, el emplazamiento y requerimiento de pago fue realizado en forma personal a las partes, verificándose la identidad de éstos, lo que no justificaría la exigencia de un nuevo requerimiento.

En lo que respecta al abandono del procedimiento, denuncia conculcación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, refiere que al conocer del incidente, el tribunal no consideró que además de la tramitación de la causa en primera instancia, existía un recurso de apelación pendiente para su vista. En este orden, recurre al principio de unidad de procedimiento e indica que es improcedente, para los efectos de analizar si concurren o no los presupuestos de la mencionada disposición, revisar únicamente lo obrado ante el tribunal a quo.

Añade que en nada altera lo expuesto la circunstancia que una apelación haya sido concedida en solo efecto devolutivo, desde que es facultativo para las partes instar o no por la prosecución del juicio en primera instancia.

Por tanto, solicita anular la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se deje sin efecto la orden de requerir de pago nuevamente a uno de los ejecutados, y en la que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, como se observa, la sentencia objetada emite pronunciamiento respecto de las apelaciones de dos resoluciones sobre materias diversas adoptadas por el tribunal de primer grado.

Por medio de la primera de ellas, se niega lugar a las modificaciones que el ejecutante propuso a las bases de remate, en atención a que, el requerimiento de 6 de julio de 2020, no contiene la georreferenciación dispuesta por el artículo 9 de la Ley N° 20.886.

A este respecto, cabe tener presente que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…”;

TERCERO: Que, de lo anterior se desprende que la resolución impugnada no corresponde a una sentencia definitiva, así como tampoco a una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, sino que debe ser calificado, conforme a la categorización contenida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, como un decreto o proveído, pues su único objeto es determinar la substanciación del proceso, o bien como un auto, en tanto, la solicitud de notificar las bases de remate, requiere pronunciamiento especial. En consecuencia, conforme lo establecido por el mencionado artículo 767, tal resolución no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva, debiendo rechazarse el recurso en este extremo.

CUARTO: Que, en lo que respecta al abandono del procedimiento, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

Tramitación del cuaderno del cuaderno principal:

a) El 9 de junio de 2020, comparece el abogado Sergio Esteban Soto Mori en representación convencional de Volcomcapital Administradora General de Fondos S.A. interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Sociedad Ecuestre SpA, de nombre reservado y de nombre reservado, en calidad de deudora principal y en relación a sus codemandados como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, respectivamente.

En el libelo, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $211.866.919 (doscientos once millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos diecinueve pesos), más intereses y costas.

b) El ejecutado nombre reservado, luego de la notificación de 26 de julio de 2021, opone excepciones a la ejecución, las que por resolución de 30 de septiembre de 2021 son declaradas admisibles, recibiéndose a prueba, ordenándose su notificación por cedula.

c) El 1 de octubre de 2021 el ejecutante solicitó se apercibiera a la parte ejecutada para que señalara domicilio dentro del territorio de competencia del tribunal.

d) Por resolución de 5 de octubre de 2021, el tribunal accedió a lo solicitado.

e) El 7 de octubre de 2021 el ejecutado cumplió́ lo ordenado.

f) Por resolución de 12 de octubre de 2021 el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado.

g) El 14 de abril de 2022 el ejecutado nombre reservado interpuso incidente de abandono del procedimiento.

h) El 19 y 21 de abril de 2022 se notificó́ la interlocutoria de prueba al ejecutante y al ejecutado nombre reservado, respectivamente.

i) Por resolución de 29 de abril de 2022 se dio traslado al incidente de abandono del procedimiento interpuesto en autos.

Tramitación del cuaderno de apremio y apelación

a) El 10 de diciembre de 2020, el ejecutante solicitó dar curso progresivo a los autos, y tener por aprobada las modificaciones a las bases de remate.

b) Por resolución de 29 de diciembre de 2020, el tribunal niega lugar a lo solicitado por no haberse efectuado el registro de georreferenciación del ejecutado en el trámite de notificación y requerimiento de pago.

c) El 4 de enero de 2021, el ejecutante repone y apela en subsidio.

d) Por resolución de 11 de enero de 2021, el tribunal niega lugar a la reposición, y concede recurso apelación en sólo efecto devolutivo.

e) El 19 de enero de 2021 se elevan los antecedentes a la respectiva Corte de Apelaciones.

f) En segunda instancia, el 20 de enero de 2021 el ejecutante se hace parte y solicita alegatos.

g) Por resolución de 12 de febrero de 2021 se trajeron los autos en relación.

h) El 22 de junio de 2022 ejecutante se anunció para alegar.

QUINTO: Que, la resolución de primer grado, cuyos fundamentos son compartidos por la sentencia recurrida, determina que la última resolución recaída sobre una gestión útil, con anterioridad a la interposición de la presente incidencia, corresponde al auto de prueba de fecha 21 de septiembre de 2021, estableciendo que con posterioridad a aquella resolución no se realizó gestión alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos.

Hace hincapié en que, se ha de tener presente que la recepción de la causa a prueba, no constituye por sí sola una gestión útil, atendido que se requiere de su notificación a todas las partes para que comience a correr el término probatorio, lo que no se ha verificado; agrega que incluso a la fecha de resolución del incidente falta la notificación al demandado principal y a la ejecutada nombre reservado.

Concluye que, desde la resolución que recibe la causa a prueba hasta la presentación de la incidencia que se resuelve, transcurrieron seis meses y veinticuatro días, razón por la cual acoge el incidente de abandono del procedimiento, interpuesto por el ejecutado nombre reservado.

SEXTO: Que, el tenor del recurso y los hechos consignados en el considerando cuarto de esta sentencia, dejan en evidencia dos aspectos a considerar: primero, que la demanda ejecutiva fue deducida en contra de tres personas distintas, una en calidad de deudora principal y las otras dos, en calidad de codeudores y fiadores solidarios; y, en segundo lugar, que el problema pasa por decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en que se ha concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo.

SÉPTIMO: Que, en lo relativo a las partes del presente proceso, es un hecho asentado que nombre reservado fue notificado el 26 de julio de 2021, y que Sociedad Hacienda Ecuestre SpA, y nombre reservado, lo fueron por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 18 de agosto de 2021.

En consecuencia, a partir de esta fecha, todas las actuaciones del proceso debieron notificarse a todas las partes del mismo y, en particular, la que dispuso la recepción de la causa a prueba, resolución que da origen al término probatorio que por su naturaleza es un plazo común.

OCTAVO: Que, según fluye del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que el recurrente supone infringida, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila a la omisión, al silencio en la relación jurídica procesal y a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser negligente, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su abstención, pese a lo cual nada hace por activar el procedimiento.

En este mismo sentido, la ley presupone que, en tales condiciones, la parte esté en condiciones de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento, al punto de dejarlo en el estado que la ley requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así debe estar en situación de cesar la inactividad del procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.

Así, desde antiguo, la doctrina ha señalado que “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Alma Wilson Gallardo, “Del Abandono del Proceso”, Editorial Jurídica de Chile, 1962, página 20).

NOVENO: Que, consta en autos que el 26 de noviembre de 2020, el recurrente presentó un escrito, cuyas peticiones contenidas en el primer otrosí (en el que propone las bases de remate); segundo otrosí (designación de periódicos y avisos); tercer otrosí (donde solicitaba la indicación de día y hora para la subasta) y quinto otrosí (donde solicitaba que se notificaran los acreedores hipotecarios con acreencias sobre el predio embargado), no fueron resueltas.

El 10 de diciembre de 2020 la misma parte solicitó al tribunal que se dictara resolución sobre los otrosíes precedentes, petición que fue rechazada por el tribunal a quo el 29 de diciembre de 2020.

Es en contra de esa resolución que se alzó el ejecutante mediante reposición y apelación subsidiaria. El tribunal rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, disponiendo que se elevaran los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por vía interconexión para su conocimiento y resolución.

Huelga decir que las peticiones y recursos fueron presentadas en el cuaderno de apremio, el que se paraliza una vez que el ejecutado opone excepciones y ellas son declaradas admisibles.

Resulta evidente que las peticiones formuladas por la ejecutante lo fueron antes incluso que los ejecutados hubieran sido notificados y requeridos de pago, esto es, antes que pudieran ejercer sus derechos procesales de defensa.

DÉCIMO: Que, conforme dispone el artículo 192 del Código adjetivo, “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva”.

De acuerdo con lo anterior, el efecto devolutivo permite que existan dos tribunales competentes para conocer aspectos diferentes de la causa. Así, el tribunal a quo, sigue conociendo del fondo del juicio ejecutivo, mientras que la Corte de Apelaciones respectiva tiene competencia para conocer del recurso de apelación.

Se colige, en consecuencia, que no existe obstáculo alguno para la prosecución del procedimiento en primera instancia, pues ha de entenderse que la forma de concesión del recurso en caso alguno es óbice para proseguir con la tramitación en primera instancia, debiendo recalcarse que este efecto supone la condicionalidad de lo resuelto por el tribunal de primer grado.

En este último sentido, el recurrente sostuvo que la posibilidad de actuar en primera instancia, cuando se ha concedido apelación en sólo efecto devolutivo, es condicional y facultativo.

Respecto de la primera característica, es efectivo que existe condicionalidad, pero ella es equivalente a la condición resolutoria, puesto que solamente cuando el hecho futuro e incierto es la revocación, quedará sin efecto lo obrado en primera instancia. Pero mientras no exista tal decisión, lo decidido por el tribunal de primera instancia podrá cumplirse sin ningún obstáculo legal.

En cuanto a la facultatividad de la continuación del procedimiento – la que por otra parte no es absoluta, por la existencia de sanciones procesales -, corresponde traer a colación uno de los principios formativos del proceso, cuyo es, el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que establece la ley al respecto, a cuyo lado aparece el principio del impulso procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyo es la resolución del conflicto.

Debe recordarse que las modalidades que adopta este principio son: (a) el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y (b) el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo, sin perjuicio de las decisiones que, por ley, se encuentra facultado para adoptar de oficio.

UNDECIMO: Que, de este modo, forzoso es concluir que la condicionalidad de lo resuelto en primera instancia, en caso alguno exime a las partes, en el caso el ejecutante, de dar curso al procedimiento, pues una conclusión contraria nos llevaría a la abrogación del efecto devolutivo del recurso de apelación.

Por otro lado, cabe anotar que no toda apelación condiciona la tramitación del proceso en primera instancia, sobre este aspecto cobra relevancia tener presente que el destino de la apelación en nada alteraría la situación procesal de dos de los tres demandados, circunstancia que el recurso de manera alguna aborda en el arbitrio, no obstante aseverar la unidad procesal del juicio.

DUODÉCIMO: Que, como se dijo, el ejecutado postuló –además- que el actuar en primera instancia era facultativo para su parte, condición que podría llegar a concurrir en determinadas circunstancias, pero que en este caso el recurrente se encuentra impedido de invocar, sin que ello le trajera consecuencias adversas.

En efecto, como se desprende de los hechos reseñados en el considerando cuarto de esta sentencia, fue el propio ejecutante quien con posterioridad a que se concediera el recurso de apelación invocado continuó con la tramitación de la causa en primera instancia, gestionando una nueva notificación y requerimiento de pago a los ejecutados y, solicitando –incluso- que se hicieran efectivos apercibimientos en relación al ejecutado nombre reservado, de lo cual se sigue que la inactividad posterior es únicamente imputable a su parte.

En este orden, es posible observar que el recurrente argumenta en contra de sus propios actos, actitud procesal que no posee amparo en nuestro Derecho.

Efectivamente, el principio de buena fe que trasunta a todas nuestras instituciones jurídicas - sustantivas y procesales - impide dar cabida a alegaciones que vayan en contradicción con lo obrado con anterioridad por las partes del juicio. La doctrina de los actos propios, desarrollada por los autores y la jurisprudencia, permite oponerse al ejercicio de un derecho o pretensión cuando quien lo ejecuta ha efectuado con anterioridad una conducta o comportamiento contradictorio con lo que ahora pretende, lo que tiene plena aplicación en este caso y determina la inadmisibilidad de la pretensión.

DÉCIMO TERCERO: Que, por tanto, habiéndose establecido que recaía en el ejecutante la carga procesal de dar curso progresivo a los autos y que, en el caso, tal actuación no era otra que la de notificar la interlocutoria de prueba de 30 de septiembre de 2021, a todas las partes del juicio; la solicitud de abandono del procedimiento, presentada el 14 de abril de 2022, es decir, transcurridos más de los seis meses previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, era procedente y no cabía sino dar lugar a la incidencia de abandono del procedimiento, en relación al ejecutado nombre reservado.

En nada obsta a lo concluido la alegación del recurrente, en torno a que debe entenderse que, en virtud de las presentaciones de octubre de 2021 de su parte y del ejecutado nombre reservado, estos se notificaron tácitamente de la interlocutoria de prueba, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento, el término probatorio es común y, tal como fue consignado en la sentencia de primer grado, incluso a la fecha en que se resolvió el incidente que nos ocupa, su notificación a dos de los ejecutados no se había verificado.

DÉCIMO CUARTO: Que de lo razonado y expuesto resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Manzur Carraha en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Morales Robles.

N° 91.391-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M.. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman el Ministro (S) Sr. Mera y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado el periodo de su suplencia y el segundo por estar ausente.