Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 362-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Ancud, Rol 194-2020
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Error de derecho · Inactividad de las partes · Sanción procesal · Falta de notificación · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20810-2022, 14 de agosto de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 20810-2022
- Casación en el fondo Falta de requisitos legales 14 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, y de responsabilidad extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud, bajo el Rol C-194-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por una de las demandadas, sin costas.
Apelada dicha decisión por la mencionada demandada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió la incidencia de abandono de procedimiento.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia que la sentencia recurrida, en primer término, infringe lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido declara el abandono del procedimiento a favor de uno de los demandados, debiendo continuar el proceso con los ocho restantes con la incerteza jurídica que ello provoca al no poder perseguir la pretensión jurídica dentro del plazo y las normas vigentes.
Alega, acto seguido, que la sentencia impugnada temerosamente agrega un nuevo requisito a la norma antes citada, fallando más allá de lo permitido por ésta, al exigir que la resolución que cita a audiencia de conciliación sea notificada a las partes dentro de un determinado plazo, sancionando su dilación con la declaración de abandono del procedimiento.
Finalmente, hace presente que el retraso en la diligencia de notificación se debe a las negociaciones que han tenido lugar con los nueve demandados, y la complejidad que ha significado poder reunirlos, tal como aconteció también para la notificación de la demanda y su proveído a cada uno de éstos.
Por otra parte, alega la infracción de los artículos 764 y siguientes, 767, 770 y 768 N° 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, los que sólo enuncia.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la resolución de segunda instancia (sic), y confirme la de primer grado que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso.
1. Que, con fecha 26 de marzo de 2020, nombre reservado y nombre reservado deducen demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, y en subsidio demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sucesión de nombre reservado, conformada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
2. Que, con fecha 14 de septiembre de 2020, se tuvo por evacuado la contestación de la demanda en rebeldía de los demandados, y se concedió traslado a la parte demandante para evacuar el trámite de réplica.
3. Que, con fecha 11 de noviembre de 2020, se tuvo por evacuada la réplica en rebeldía de la parte demandante, y se concedió traslado a los demandados para evacuar el trámite de la dúplica.
4. Que, con fecha 19 de noviembre de 2020, se tuvo por evacuada la dúplica de la demandada nombre reservado, y en rebeldía de los restantes ocho demandados, y se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 28 de diciembre del mismo año; disponiéndose su notificación por cédula, la que no se verificó.
5. Que, con fecha 12 de abril de 2021, la parte demandante solicitó nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, fijándose por resolución de fecha 13 de abril de 2021 su realización para el día 13 de mayo del mismo año; disponiéndose su notificación por cédula, la que tampoco se verificó.
6. Que, con fecha 01 de junio de 2021, la parte demandante solicitó nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, fijándose por resolución de la misma fecha su realización para el día 13 de julio del mismo año; disponiéndose su notificación por cédula, la que nuevamente no se verificó.
7. Que, con fecha 16 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, fijándose por resolución de fecha 17 de agosto de 2021 su realización para el día 27 de septiembre del mismo año; disponiéndose su notificación por cédula, la que no se verificó.
8. Que, con fecha 06 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, fijándose por resolución de la misma fecha su realización para el día 15 de noviembre del mismo año; disponiéndose su notificación por cédula, la que no se verificó.
9. Que, con fecha 05 de febrero de 2022, el demandado nombre reservado, solicitó proseguir con la tramitación de la causa, fijándose por resolución de fecha 07 de febrero de 2022 la realización de audiencia de conciliación para el día 07 de marzo del mismo año; disponiéndose su notificación por cédula, la que no se verificó.
10. Que, con fecha 21 de marzo de 2022, la demandada nombre reservado promueve incidente de abandono de procedimiento.
En síntesis, funda su petición señalando que la última resolución recaída sobre gestión útil es la de fecha 19 de noviembre de 2020, que tuvo por evacuada la dúplica de una de las demandadas y en rebeldía de los demás demandados, y citó a las partes a audiencia de conciliación; transcurriendo desde entonces 16 meses y 2 días sin que se haya cumplido por la demandante con la diligencia de notificar por cédula aquella resolución, así como aquellas por las que se citó con posterioridad a audiencia de conciliación para los días 13 de mayo de 2021, 13 de julio de 2021, 27 de septiembre de 2021, 15 de noviembre de 2021 y 07 de marzo de 2022, a instancia de las solicitudes efectuadas por las partes.
Además hace presente que las reiteradas solicitudes de nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, no pueden reputarse como gestiones útiles a razón que al no haberse efectuado la notificación de la resolución que les provee, no tienen la virtud de hacer avanzar el proceso hasta la siguiente etapa procesal para la apertura del término probatorio; siendo por ello inidóneas para interrumpir el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que el tribunal de primer grado, mediante sentencia de 06 de abril de 2022, rechazó la incidencia teniendo para ello en consideración que del mérito del proceso consta que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 07 de febrero de 2022, que citó a audiencia de conciliación y ordenó su notificación a las partes; y que, sin perjuicio de no constar la realización de esta última diligencia de notificación, estima que dicha resolución sí es una gestión útil; y, en consecuencia, concluye no se cumple con el plazo de seis meses que ordena el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento.
12. Que, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió el incidente de abandono de procedimiento.
TERCERO: Que, para arribar a la decisión de declarar el abandono del procedimiento, el Tribunal de Alzada estimó que desde la primera solicitud del demandante de fecha 12 de abril de 2021 que buscaba que el Tribunal fijase un nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, y proveída con fecha 13 de abril de ese mismo año, y hasta que el recurrente promovió el incidente de abandono del procedimiento, con fecha 21 de marzo de 2022, ha transcurrido con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que corresponde acoger el incidente.
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si las diversas solicitudes de fijar nuevo día y hora de audiencia de conciliación, tienen el carácter de gestión útil para dar curso progresivo al proceso e interrumpir el cómputo del plazo de seis meses requerido para declarar abandonado el procedimiento.
QUINTO: Que, sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
En este contexto, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga pronta y eficaz resolución; y así, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.
SEXTO: Que, en doctrina, la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento.
La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, nada hace para activar el procedimiento; en otras palabras, el comportamiento debe ser voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema, Rol N° 3439-05, Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SÉPTIMO: Que, en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de esta sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2020, evacuados los trámites de discusión, el tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación prevista en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la que se verificaría el día 28 de diciembre siguiente, previa notificación por cédula a las partes, la que no se concretó; reiterándose luego la fijación de nuevo día y hora para la celebración de la misma, mediante presentaciones de fechas 12 de abril de 2021, 01 de junio de 2021, 16 de agosto de 2021, 06 de octubre de 2021 y 05 de febrero de 2022, sin que las resoluciones recaídas sobre éstas fijando nueva fecha para la realización de audiencia de conciliación hayan sido notificadas.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de la ausencia de la referida notificación, las actuaciones de la parte demandante por las que sucesivamente requirió la fijación de nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, ciertamente son expresión del ánimo de dicho litigante de dar curso al proceso y por ello deben ser consideradas como gestiones que han estado destinadas a continuar con la tramitación del mismo, con el objeto de obtener su avance y arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de las pretensiones contenidas en la demanda. En efecto, gestión útil es toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsándole hacia la sentencia definitiva, tal como ha acontecido en el caso de marras con las referidas actuaciones de la demandante.
Luego, habiéndose realizado dichas presentaciones con posterioridad a la resolución de fecha 19 de noviembre de 2020 que puso término al periodo de discusión y citó a las partes a conciliación, sin que transcurrieran más de seis meses de inactividad entre las resoluciones que les han proveído citando a audiencia con fecha 13 de abril de 2021, 01 de junio de 2021, 17 de agosto de 2021, 06 de octubre de 2021 y 07 de febrero de 2022, debe concluirse necesariamente que aquellas han logrado interrumpir el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha de promoverse la incidencia examinada el día 21 de marzo de 2022, descartándose así la posibilidad de declarar abandonado el procedimiento.
No obsta a la conclusión anterior, la falta de notificación de las diversas resoluciones recaídas sobre cada una de las solicitudes de nuevo día y hora para la celebración de audiencia de conciliación, pues si bien la mencionada diligencia de notificación resulta necesaria para el correcto desarrollo de aquel trámite esencial del proceso, no puede desconocerse la utilidad que tiene para la progresión del mismo la sola petición de fijar una nueva fecha para la celebración de audiencia, pues es esta actuación complementada con la notificación de la resolución que cita a las partes a conciliación, la que permitirá generar el efecto de hacer avanzar la causa a su siguiente estado procesal.
Por lo mismo, no resulta procedente, en este caso, la declaración de abandono del procedimiento, desde que esta última institución tiene por fin castigar la inactividad e indolencia de las partes, supuesto que, en la especie y por lo dicho, no se evidencia de parte de la demandante.
NOVENO: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse entre las actuaciones útiles ejecutadas en el proceso el plazo de seis meses de inactividad de las partes que el legislador contempla para tal efecto; situación que se desprende, en la especie, de las sucesivas presentaciones efectuadas por la actora e, incluso por uno de los demandados, para celebración de la audiencia de conciliación, sin que transcurriera aquel plazo.
DECIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que han incurrido los sentenciadores de segundo grado al declarar el abandono del procedimiento en relación a una situación que no lo autoriza; error de derecho que ha traído consigo la vulneración a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de casación sustantivo será acogido según se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Álvarez Vidal, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol Civil N° 362-2022, la que se invalida y se reemplaza por aquella que se dicta a continuación sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Mauricio Silva C., y Sra. María Soledad Melo L., quienes estuvieron por desestimar el recurso de invalidación sustantiva atendida la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, teniendo para ello presente:
1.
Que evacuado el trámite de la dúplica y citadas las partes a audiencia de conciliación mediante resolución de 19 de noviembre de 2020, las posteriores y sucesivas solicitudes de nuevo día y hora, y citaciones a audiencia de conciliación que tuvieron lugar en el tiempo intermedio hasta la promoción del incidente de abandono de procedimiento el día 21 de marzo de 2022, no han importado ninguna actuación útil de parte de la demandante para dar curso progresivo al proceso.
2.
Que, en efecto, para que el juicio siguiera el curso legal, era necesario que la actora hubiera gestionado, dentro del plazo de seis meses, la carga procesal que le asistía para la notificación por cédula de las resoluciones por las que se citó a las partes a audiencia de conciliación, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase procesal siguiente.
3.
Que, al no haberlo hecho así, se ha cesado en la prosecución del juicio por un término que excede el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para declarar abandonado el procedimiento, tal como acertadamente lo han resuelto los jueces de alzada; de manera tal, que la infracción normativa que en el arbitrio en estudio se le atribuye al fallo recurrido, carece de todo asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimarla.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y la disidencia, de sus autores.
Rol N° 20810-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.