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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7958-202216 ago 2023
Fecha
16 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
Frutícola Grapeland S.A. con Agricola Santa Cristina S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1319-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 450-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, María Melo Labra, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Daño emergente · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Plantaciones frutícolas · Informe pericial · Uso de herbicida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7958-2022, 16 de agosto de 2023, «Frutícola Grapeland S.A. con Agricola Santa Cristina S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

Al escrito folio 172559: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, como se pide.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-450-2018, caratulado “Frutícola Grapeland S.A. con Agrícola Santa Cristina S.A.”, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, el tribunal de primer grado, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $8.190.494.- más reajustes e intereses, y sin costas.

Apelada la sentencia de primer grado por ambas partes, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de febrero de dos mil veintidós, la confirmó por sus propios fundamentos.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, acusando que los sentenciadores del fondo al valorar la prueba pericial rendida respecto del lucro cesante, no aplicaron las reglas de la sana crítica, y cuando lo han hecho, ha sido incorrectamente.

En relación al peritaje evacuado como medida prejudicial probatoria, y que luego se tuvo también por acompañado a petición de ambas partes durante el probatorio, sostiene que la sentencia recurrida que hizo suya la de primer grado, sólo hace referencia a dicho informe pericial para efectos de tener por acreditado el número y plantas de uvas afectadas por el herbicida aplicado por la demandada, pero no se pronuncia sobre las demás conclusiones consignadas en el mismo, omitiendo señalar las reglas de la sana crítica que permitirían privarle de valor probatorio sobre aquellos otros puntos informados.

Sobre el particular arguye que, si bien su parte impugnó aquel informe por haberse extendido a asuntos no sometidos a evaluación, siendo este reclamo luego desestimado, dicha pericia sí contiene una cuantificación del daño total valorizado en US$43.830.-, calculado según el valor promedio del kilo de uva del tipo “red globe” y “crimson seedless” que resultó afectada; agregando que si se considera el valor del dólar observado a la fecha de evacuarse el segundo informe pericial durante el probatorio, se alcanza la cantidad de $34.311.001.-, la que difiere escasamente de la sumatoria del costo y la utilidad informada en este último peritaje respecto de la cantidad de uva dañada y que asciende a $34.347.572.-

No obstante lo anterior, refiere que los sentenciadores del fondo hacen absoluta abstracción del primer peritaje aludido y de los resultados numéricos que registra, lo que ya no significa a su parecer una transgresión a las reglas de la sana crítica, sino que abiertamente la omisión de éstas, al prescindirse de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a los cuales dicha diligencia probatoria no fue ponderada, especialmente considerando que sus conclusiones numéricas globales sobre el perjuicio causado a su parte eran coincidentes con el segundo peritaje evacuado en el proceso, y a partir de los cuales puede determinarse el lucro cesante.

Por su parte, en lo relativo al informe pericial evacuado durante el término probatorio, señala que si bien los sentenciadores fundamentan su decisión de negarle valor probatorio en relación al lucro cesante a causa de las supuestas deficiencias que aquél presenta, éstas no son tales y atentan contra el principio de razón suficiente en virtud del cual todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, implicando ello en el ámbito judicial que toda sentencia debe ser motivada y que, en particular, para desechar el mérito probatorio de un informe pericial, sus motivaciones deben ser explicitadas y efectivas, y basarse en circunstancias indubitadas que consten en el mismo peritaje al que se le ha restado valor.

En particular, indica que la sentencia de primera instancia desechó el lucro cesante demandado argumentando que el perito elaboró su informe sin antecedentes concluyentes y avaluó la utilidad que habría dejado de percibir la demandante sin acompañar aquellos elementos que le sirvieron de base para formular su análisis; sin embargo, alega que el peritaje evacuado sí contiene todos los elementos fundantes necesarios y suficientes para determinar el lucro cesante, sin perjuicio de existir además otros antecedentes de la causa que permitirían, junto al aludido informe, determinar la existencia y monto de los perjuicios causados con motivo de aquel rubro indemnizatorio.

Precisa que el informe pericial evacuado durante el probatorio utilizó un método probabilístico, debido a que no podía emplear uno de carácter determinístico, por cuanto lógicamente el perito no podía disponer del precio de la uva afectada a causa de no haberse ésta comercializado por encontrarse inutilizada; y, asimismo, explica que este peritaje se basó en parte en aquel evacuado como medida prejudicial probatoria, pero sólo en lo que se refiere al número y variedad de las plantaciones de uva afectadas por el accionar ilícito de la demandada, lo que no podía ser de otra manera puesto que el perito por razones obvias a la época en que realizó la diligencia, no podía tener a la vista las plantaciones afectadas.

Ahora bien, respecto de las conclusiones del informe pericial, señala que éste para determinar el valor de la uva dañada, se basó en el valor de venta de exportación de la misma variedad de uva comercializada por la demandante en el extranjero durante la misma temporada, por lo que no se justifica que en el fallo recurrido se reproche a este peritaje el que no explique de dónde se obtiene el precio en dólares que señala, y más si tampoco se repara que ese precio deriva de las facturas de exportación que se tuvieron a la vista por el perito y que se encuentran acompañadas al proceso, además de los informes técnicos de la ODEPA y de la SNA correspondientes al año 2019 que son también citados en el peritaje.

A su turno, indica que similar situación es la que acontece cuando el fallo recurrido reprocha al informe pericial la ausencia de explicación en torno a la determinación de las cifras de ganancias y utilidades de la demandante, a propósito de la fijación para tales efectos de un rango mínimo, máximo y, finalmente, una mediana; en circunstancias que ello tiene como justificación el uso de un método probabilístico dada la naturaleza de los puntos sometidos a peritaje en cuanto al valor de una venta que nunca se efectuó, siendo propio de este tipo de método la existencia de rangos sobre la probabilidad de certeza de ocurrencia de un determinado hecho o evento, y la definición de valores promedios, los que en este caso han tenido como dato base los antecedentes enumerados precedentemente.

A mayor abundamiento, manifiesta que el método probabilístico en que se sustenta este informe pericial, se encuentra validado por el propio fallo impugnado, al declarar en una de sus motivaciones que se carece de otros antecedentes que permitan proyectar la utilidad percibida por el actor; cuestión que importa a su parecer una infracción al “principio de no contradicción”, en virtud del cual no es posible aceptar que dos juicios contradictorios sean verdaderos a la vez; y que se traduce en este caso, por un lado, en que no es posible desvalorizar el método utilizado por el peritaje para determinar el lucro cesante, y al mismo tiempo validar que dicho rubro indemnizatorio deba fijarse a través de una proyección de la utilidad no percibida, pues ello corresponde precisamente a la aplicación de un método probabilístico.

Acto seguido, afirma que es un grave error que el fallo recurrido indique que las facturas de exportación del año 2018 acompañadas por la demandante, tampoco sirvan para acreditar el lucro cesante demandado; y, por el contrario, expresa que dichos documentos dan cuenta de la venta de la misma variedad, temporada y plantaciones de la uva afectada por el herbicida aplicado por la demandada, de manera que de no haber resultado éstas dañadas, habrían corrido idéntico destino que las otras que sí fueron comercializadas al tenor de las aludidas facturas.

Finalmente, hace presente que ha sido la propia demandada la que al contestar la demanda de autos ha señalado que las consideraciones del peritaje evacuado como medida prejudicial probatoria resultarán de la más alta relevancia para la decisión de la controversia, y además útil para la determinación del daño sufrido en las plantaciones de uva de la demandante.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida solo en aquella parte que desestima el lucro cesante, y se dicte acto continuo sentencia de reemplazo que acoja dicho rubro indemnizatorio condenando a la demandada a pagar la suma de $26.157.078.-, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.-

Que, el 23 de enero de 2018, Frutícola Grapeland S.A., solicitó la medida prejudicial probatoria de informe de perito agrónomo, fundando su petición en que durante octubre de 2017, constató que 3.700 plantas de uva de exportación de su propiedad se encontraban dañadas de forma irreversible, sin posibilidad alguna de producir en la temporada venidera; y que realizadas las averiguaciones pudo determinar que el daño se provocó debido a la aplicación de un herbicida en terreños aledaños, de propiedad de Agrícola Santa Cristina S.A., la que se efectuó bajo una deficiente y negligente práctica agronómica, en medidas considerables y sin autorización de la autoridad administrativa, lo que hizo que por efecto del viento, dicho producto se esparciera por el aire hasta llegar a las plantaciones de uva de la demandante.

2.-

Que, el 29 de junio de 2018, la perito agrónoma Ximena Caballero Moore, evacuó un informe pericial que concluyó que existe un daño fisiológico por toxicidad de herbicida hormonal 2.4 D en los cuarteles 2, 4 y 5 de plantaciones de uva “red globe” y “crimson seedless” de la demandante, el que fue aplicado negligentemente por la demandada, resultando afectadas 4264 cajas de 8,2 kilos cada una, avaluadas en la suma total de US$43.830.-, equivalente a $28.277.363.- según el tipo de cambio de 27 de junio de 2018; informe objetado por la demandante, y cuyas observaciones fueron desestimadas.

3.-

Que, el 30 de agosto de 2018, Frutícola Grapeland S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Agrícola Santa Cristina S.A., solicitando se declare su responsabilidad por la indebida aplicación de herbicida en terrenos aledaños a las plantaciones de uva de la demandante, causándole a ésta daños que avalúa en la suma de $5.240.000.- a título de daño emergente, y en la suma de US$96.694.- equivalente a la época del libelo a la cantidad de $64.476.526.- a título de lucro cesante por merma en la comercialización y exportación de uva que debían producir las plantaciones afectadas, o la que el tribunal determine conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas.

En síntesis, funda su pretensión en los hechos ya expuestos en la solicitud de medida prejudicial probatoria y en el resultado del informe pericial solicitado por dicha vía, precisando que de tales antecedentes surge la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la demandada y sus dependientes, de cuya acción consumada se ha producido un daño provocado por su culpa que debe ser reparado conforme lo previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

4.-

Que la demandada, al contestar la demanda solicitó su rechazo o, en subsidio, se rebaje el monto de la indemnización demandado a aquella suma que se ajuste a derecho.

En concreto, postula que las consideraciones del informe pericial evacuado como medida prejudicial probatoria resultarán de alta relevancia para la decisión de la controversia, sin perjuicio que aquel peritaje imputa a la demandada el costo de daños constatados sin dar cuenta de la oportunidad, forma y circunstancias en que la requerida habría incurrido en una negligente aplicación del herbicida en su terreno.

En el mismo sentido, alega que la actora tampoco señala de manera precisa en su libelo la actuación negligente que se atribuye a la demandada para hacerle responsable de los daños reclamados; y, acto seguido, cuestiona que el daño emergente que se pide resarcir, coincida con la naturaleza jurídica de éste; mientras que en relación al lucro cesante alega su exceso de avalúo, así como la falta de fundamentación respecto de la pretendida privación de comercialización de la uva afectada.

Finaliza haciendo de responsabilidad de la demandante la carga de probar, no solo la existencia y cuantía de los perjuicios demandados, sino también que éstos hayan sobrevenido a consecuencia del actuar culposo de la demandada.

5.-

Que, analizada la prueba rendida por las partes, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

a)

En octubre de 2017, la demandante constató que en el inmueble de su propiedad, ubicado en el sector de Lo Campo, comuna de Panquehue, denominado Fundo San Martín, un número indeterminado de plantas de uva de exportación del tipo “red globe” y “crimson seedless”, pertenecientes a los cuarteles 2, 4 y 5, manifestaban daños fisiológicos por toxicidad, consistentes en deformación foliar, ablandamiento de fruta e inducción a pámpanos.

b)

Con anterioridad a la fecha señalada, en el predio ubicado al sur, frente al inmueble ya referido de la demandante, carretera CH 60 de por medio, de propiedad de la demandada, se efectuaron labores de aplicación de un herbicida de uso agrícola (hormonal 2,4 D Esteron Ten Ten), sobre plantaciones de naranjos.

c)

Los daños producidos en las plantaciones de uva de la actora fueron consecuencia de la aplicación del aludido herbicida de forma negligente por la demandada, tras diseminarse, producto del viento, a la propiedad vecina de la demandante.

6.-

Que la sentencia de primera instancia, establecida la responsabilidad de la demandada en los hechos materia de la controversia, resolvió acoger la demanda solo en cuanto condena a ésta a pagar a título de daño emergente la suma de $8.190.494.- más reajustes e intereses. Para decidir del modo que lo hizo y, especialmente, para desestimar el lucro cesante, tuvo en consideración que la prueba pericial rendida por la demandante durante el probatorio junto a las facturas de venta de producción de uva del año 2018, resultaron insuficientes para acreditar que la actora haya sufrido la pérdida de utilidades que refiere.

En primer término, sostiene que el citado peritaje no resulta claro sobre cómo concluye los montos que señala afectar a la demandante, precisando al respecto que el informe, en su primer acápite, trata sobre los costos y gastos incurridos por los hechos denunciados y refiere a un informe pericial anterior que no es de su autoría; mientras que luego, al momento de avocarse a la utilidad no percibida por la actora y a su monto, en razón de la imposibilidad de comerciar el producto en el extranjero, señala que desarrollará su informe sobre la base de un “modelo de estimación de las ganancias no percibidas” de tipo probabilístico, en que la utilidad no percibida es la resultante de restar a las ganancias los costos en que se hubiere incurrido, a partir de la fijación de un rango mínimo y máximo, para finalmente establecer una mediana por cada uno de dichos conceptos.

Así se reconoce que si bien el informe en cuestión muestra una clara descripción de la metodología utilizada y de flujos que reflejan las operaciones que debieran realizarse para concretar la venta o exportación de la uva afectada, por otra parte, al momento de explicar los datos con que cuenta el perito para demostrar las alternativas de venta, precio de mercado del año anterior y el que se proyecta para aquel que reclama no haber percibido una utilidad, los contratos o acuerdos que permitan una proyección de venta similar para el periodo correspondiente, éste solo se limita a partir de ciertos antecedentes que él conoce, a definir y concluir una ganancia estimada.

A su turno, refiere que las facturas de venta de exportación de uva a nombre de la demandante tampoco cumplen el objetivo de probar el lucro cesante, pues sólo demuestran una venta del producto el año 2018, careciendo de otros antecedentes que permitan proyectar le utilidad no percibida por la actora.

Termina señalando que el perito elaboró su informe sin antecedentes concluyentes sobre la indemnización que se solicita a título de lucro cesante, pues sin perjuicio de la metodología empleada, avalúa la utilidad que habría dejado de percibir la demandante sin acompañar los elementos que le sirvieron de base para formular su análisis, tales como precios de mercado referidos al producto, contratos o acuerdos suscritos en temporadas anteriores, estado del mercado relativo al producto que se intentaba exportar, o cualquiera otro que sirviese de referencia para determinar la posible utilidad a que podía aspirar la demandante.

7.-

Que, en contra del fallo de primera instancia, la parte demandante y demandada dedujeron sendos recursos de apelación, siendo dicha sentencia confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Alzada.

TERCERO: Que, cabe hacer presente en la especie, que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

CUARTO: Que, en efecto, no obstante lo expuesto latamente con antelación, en el recurso de nulidad sustancial en estudio, sólo se esgrime como vulnerada la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la transgresión de las reglas de la sana crítica al valorarse por los jueces del fondo la prueba pericial rendida respecto de la indemnización demandada a título de lucro cesante; sin embargo, el recurrente omite que la acción indemnizatoria sobre dicho rubro fue desestimada a la luz de las disposiciones legales que conforman el régimen de responsabilidad civil extracontractual, y que se encuentran contempladas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación en cuanto al acápite indemnizatorio que se desestima; disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquélla que se acusa infringida en la especie.

QUINTO: Que, de lo dicho, surge entonces también un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, en circunstancias que lo que se pretende por el recurrente es la invalidación de la sentencia en aquella parte que desecha la indemnización reclamada a título de lucro cesante.

SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo del modo en que se ha efectuado. En tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa del fallo recurrido, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido impugnadas las normas que sustentan la decisión recaída en la demanda impetrada, esto es, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que reglan el estatuto de responsabilidad civil extracontractual; asociación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en virtud de lo precedentemente razonado, no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Eugenio Castro Castro, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Pía Tavolari G.

Rol N° 7.958-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Pía Tavolari G. y

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los abogados integrantes señor Munita y sra. Tavolari, por ausencia.