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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 141260-202221 ago 2023
Fecha
21 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4183-2021
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25655-2017
Ministros
Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 472
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Sanción procesal · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Excepciones en el juicio ejecutivo · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Ley general de bancos · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 141260-2022, 21 de agosto de 2023, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo especial hipotecario de Ley General de Bancos, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-25655-2017, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió la referida incidencia.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia recurrida de segundo grado infringe los artículos 152, 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Código Civil.

Previa exposición de los antecedentes de la causa, explica en síntesis que la infracción sustantiva se produce porque la sentencia recurrida, en razón de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, declara abandonado el procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses de inactividad de las partes, desde la última resolución recaída sobre gestión útil consistente en aquella de fecha 23 de enero de 2020 que acogió un incidente de nulidad por falta de emplazamiento; en circunstancias que, tratándose éste de un juicio ejecutivo especial de acción hipotecaria en el que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 del referido texto legal, no se han opuesto excepciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, en cuya virtud el término para declarar abandonado el procedimiento es de tres años; cuestión que a la fecha de promoverse el incidente de marras el 05 de marzo de 2021, no ha acontecido según consta del examen de la carpeta de tramitación virtual.

Reclama que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por cuanto, conforme a todo lo expuesto, el Tribunal de Alzada debió confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a)

Que, con fecha 15 de septiembre de 2017, Banco de Chile deduce demanda ejecutiva de acción hipotecaria de Ley General de Bancos en contra de nombre reservado y nombre reservado, en calidad de deudores principales, y fiadores y codeudores solidarios recíprocos, solicitando que se les requiera el pago del equivalente a 555,8478 Unidades de Fomento, dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de procederse al remate en pública subasta del inmueble hipotecado.

b)

Que, con fecha 12 de abril de 2018, se notificó a los ejecutados conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y luego con fecha 13 de abril del mismo año, se les requirió de pago en el oficio del receptor judicial, certificándose el día 26 de abril de 2019 que ninguno de éstos consignó suma alguna para responder de la deuda hipotecaria en capital, intereses y costas, y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido.

c)

Que, con fecha 10 de mayo de 2019, el ejecutado nombre reservado, promueve incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, al que la ejecutante se allana mediante presentación de 06 de junio del mismo año, acogiéndose finalmente la incidencia por resolución de fecha 23 de enero de 2020, que tiene por notificado al ejecutado con dicha data de la demanda y su proveído, y dispone además requerirle de pago por ministro de fe, lo que se verifica el día 26 de febrero de 2021.

d)

Que, con fecha 05 de marzo de 2021, el ejecutado nombre reservado, deduce incidente de abandono del procedimiento, y en subsidio opone excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Funda la citada incidencia en que la última gestión útil realizada por la ejecutante es aquella de fecha 06 de septiembre (sic) de 2019, por la que se allana al incidente de nulidad procesal ya mencionado, el que luego fue resuelto el día 23 de enero de 2020; sin que desde entonces haya ocurrido otra gestión útil para dar curso a estos autos, sino hasta el día 25 de febrero de 2021, en que su parte fue notificada para ser requerida de pago al día siguiente en el oficio del receptor judicial.

Sin embargo, alega que a dicha época ya había transcurrido con creces el plazo de seis meses para declarar abandonado el procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; norma que, además, precisa que resulta aplicable en la especie a falta de regla especial sobre la materia en la Ley General de Bancos.

e)

Que, con fecha 18 de marzo de 2021, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo del incidente.

Expone, en síntesis, que tratándose este de un procedimiento ejecutivo especial, y al carecer la Ley General de Bancos de normas particulares sobre abandono del procedimiento, deben aplicarse las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y, en particular, lo dispuesto en el artículo 153 inciso 2° del citado cuerpo legal, bajo cuyo tenor el ejecutado solo podrá solicitar dicha sanción procesal después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso de no haberse opuesto excepciones, y transcurrido el plazo de tres años desde la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio; término legal que no se ha cumplido en el caso de marras.

Además hace presente las dificultades que existieron desde el mes de marzo de 2020 y durante todo el periodo de pandemia para la realización de diligencias de notificación por receptores judiciales, lo que ha incidido en el curso progresivo de los diversos procesos.

f)

Que, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2021, el tribunal de primer grado rechaza el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente para ello que estos autos, tramitados de acuerdo a lo establecido en el Título XIII de la Ley General de Bancos, corresponden a un procedimiento ejecutivo especial que tiene por objeto obtener el pago de una acreencia indubitada garantizada con una hipoteca; resultando pertinente entonces la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, su artículo 153 relativo a los juicios ejecutivos, conforme al cual el plazo durante el que debe prolongarse la inactividad de las partes para declarar el abandono del procedimiento es de tres años contados desde la última resolución recaída en gestión útil.

g)

Que, por sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que, para arribar a la referida decisión, el Tribunal de Alzada tuvo en consideración que, en la especie, se trata de un juicio especial hipotecario regido conforme a las reglas de la Ley General de Bancos, y que al no tener ésta normas especiales respecto del abandono del procedimiento, debe estarse a los plazos fijados para ello en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, establece que de los antecedentes que constan del sistema informático aparece que en esta causa no se ha dictado sentencia ejecutoriada que falle excepciones, ni tampoco que se haya certificado que el o los demandados se opusieran al decreto de remate –única oportunidad procesal para ello–; de modo que, no siendo entonces aplicable el plazo de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 del código ya citado, rige el plazo de seis meses de la primera de las normas citadas.

Luego concluye que desde la fecha en que se dictó la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado, de fecha 23 de enero de 2020, y hasta el requerimiento de pago que se realizó al ejecutado sólo el día 26 de febrero de 2021, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, por lo que la incidencia corresponde sea acogida.

CUARTO: Que de las infracciones denunciadas y antecedentes de la causa expuestos, el quid de la controvertida jurídica redunda en determinar cuál es el plazo requerido en la especie para declarar abandonado el procedimiento.

QUINTO: Que al respecto valga precisar previamente que el instituto del abandono del procedimiento se encuentra particularmente normado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del texto legal citado, el abandono del procedimiento tiene lugar cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Por su parte, el mencionado artículo 153 dispone que “(…) en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

Mientras que, a su turno, el artículo 472 citado establece que “(…) si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio”.

SEXTO: Que, como puede apreciarse, según se destaca de las normas transcritas, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; de tal modo que, una vez declarado y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio; aunque sin que se extingan sus acciones y excepciones, y subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

En consecuencia, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término de seis meses desde la última resolución recaída sobre gestión útil; y de tres años para el caso de un juicio ejecutivo, contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, falladas que han sido por sentencia ejecutoriada las excepciones opuestas, o transcurrido el plazo para oponerlas sin haberlo hecho.

Estas reglas, desde luego, son también aplicables supletoriamente al juicio ejecutivo especial hipotecario, a falta de regla especial prevista sobre la materia en la Ley General de Bancos que le regula; debiendo al efecto tener presente, en lo concerniente a la discusión de autos, que conforme lo dispone su artículo 103, cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, pudiendo el deudor oponerse a ello, dentro del plazo de cinco días, mediante las excepciones de pago de la deuda, prescripción, o de no empecerle el título.

SÉPTIMO: Que, de lo preceptuado en la normativa recién enunciada y analizada, fluye que la posibilidad de considerar en la especie el lapso de inactividad de tres años para declarar abandonado el procedimiento, supone la existencia, en un juicio ejecutivo como el de la especie, de una sentencia definitiva firme que haya fallado las excepciones opuestas, o el transcurso del plazo para oponerlas sin haberlo efectuado la parte ejecutada.

Sin embargo, ninguna de dichas hipótesis previstas para tales efectos en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, se condice con lo obrado en este proceso, según se desprende de los antecedentes latamente expuestos en el motivo tercero precedente, desde que –tal como lo establecieron los sentenciadores del fondo en el fallo recurrido– en el juicio ejecutivo especial de marras, no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada que resuelva excepción alguna, ni tampoco ha transcurrido el plazo para oponerlas, en tanto ni siquiera dicho término ha podido comenzar a correr para deducirlas, al no haberse decretado aún por el tribunal el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria, que ponga a la parte ejecutada en condición de oponer alguna de las excepciones que son admitidas en este caso.

En efecto, de la revisión de las actuaciones del proceso ha quedado asentado que presentada la demanda ejecutiva, y notificados y requeridos de pago ambos ejecutados, consta primitivamente la certificación de no haberse consignado por éstos la deuda hipotecaria, mientras que en relación al ejecutado que promovió el incidente de nulidad procesal, dicha certificación se encuentra pendiente, tras haber sido nuevamente requerido de pago a causa de haberse acogido aquella incidencia; circunstancias que por sí mismas no permiten, como lo pretende la recurrente, hacer precluir el derecho de la parte ejecutada a oponer excepciones a la ejecución en los términos y condiciones previstos en el artículo 103 de la Ley General de Bancos.

Luego, correspondiendo al banco ejecutante solicitarlo, no aparece que éste haya instado por gestión alguna para obtener del tribunal la resolución que decrete el remate o la entrega en prenda pretoria del inmueble hipotecado y que hubiera permitido comenzar a correr el plazo para que la parte ejecutada pudiera oponer sus excepciones; de tal suerte que, al no hacerlo, por su propia inactividad ha impedido la concurrencia de la hipótesis normativa del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, la aplicación del plazo de tres años de inactividad de las partes para la declaración de abandono del procedimiento.

OCTAVO: Que, en consecuencia, bajo tales condiciones, no pudiendo recibir aplicación lo dispuesto en el ya citado artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, ni menos lo dispuesto en el artículo 472 del mismo texto legal, solo queda aplicar lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código, que permite declarar abandonado el procedimiento transcurrido tan solo el plazo de seis meses desde la última resolución recaída sobre gestión útil.

Sobre el particular, analizado el proceso, se observa que la última resolución recaída sobre gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de fecha 23 de enero de 2020, que acogió el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento promovido por uno de los ejecutados, sin que desde entonces las partes hayan realizado gestión virtuosa alguna hasta el día 26 de febrero de 2021, por la que aquel ejecutado es requerido de pago a través de ministro de fe, habiendo a dicha época transcurrido con creces el plazo de seis meses de inactividad de los litigantes para sancionar el abandono del procedimiento.

Menester es concluir entonces, que los sentenciadores de segundo grado han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso al declarar, como lo han hecho, el abandono del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses de inactividad de las partes, y no de tres años como erróneamente lo ha pretendido la recurrente.

NOVENO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, aparece que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por la recurrente, por lo que no cabe sino concluir que este recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Covadonga Sauras Dinten, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Rol N° 141.260-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Repetto, por estar con feriado legal.