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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8911-202221 ago 2023
Fecha
21 de agosto de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Compañia General de Electricidad S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2816-2020
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32645-2017
Ministros
Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 769, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 57, 139
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Tendido eléctrico · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Deber de cuidado del concesionario · Faja de seguridad · Línea de alta tensión · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta preparación del recurso · Normas de interpretación de la ley · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Incendios forestales · Casación contra sentencias de casación · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8911-2022, 21 de agosto de 2023, «con Compañia General de Electricidad S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-32645-2017, caratulado “nombre reservado con Compañía General de Electricidad S.A.”, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $51.859.168.- y por concepto de daño moral la cantidad de $20.000.000.- a favor de nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, y de $10.000.000.- a favor de nombre reservado, más reajustes, intereses y costas.

Recurrida de casación en la forma y apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Acusa que la sentencia impugnada funda la condena de la demandada bajo un régimen de responsabilidad civil extracontractual de carácter objetivo; determina el hecho ilícito imputado a la demandada sobre la base de una infracción normativa no acreditada de los artículos 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pese a la existencia de prueba que la desvirtúa; y, acto seguido, sustenta la relación de causalidad en hechos imposibles y carentes de toda lógica, prefiriendo aplicar presunciones sin fundamentos en contra de hechos formalmente acreditados en autos.

En segundo término, el recurso de invalidación formal se apoya en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código Adjetivo Civil en relación con el artículo 795 N° 5 del mismo texto normativo. Expone que el vicio denunciado se verifica porque el fallo recurrido valora un instrumento privado consistente en un informe de daños a las plantaciones forestales de la actora a consecuencia del incendio que les afectó, en circunstancias que al tiempo de verificarse el reconocimiento por su autor, éste no se encontraba legalmente incorporado al proceso, ni al cuaderno de exhorto en que tuvo lugar la prueba testimonial en que se reconoció; cuestión que ha influido en lo decisivo del fallo al ser éste el único elemento probatorio que se ha tenido a la vista por el tribunal para determinar la concurrencia del daño emergente.

Finalmente, la recurrente de casación formal invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, por haberse llevado a efecto por la demandante audiencia de designación de peritos, en circunstancias que se encontraba pendiente de resolver el incidente de entorpecimiento y término probatorio especial promovido por la misma parte para realizar aquella actuación; cuestión que, además, ha influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que el informe pericial evacuado por el perito designado en dicha instancia, ha sido la única probanza empleada por los juzgadores del fondo para estimar la ocurrencia del daño moral.

SEGUNDO: Que, sobre el primera causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, cabe previamente precisar que la sentencia recurrida solo se limitó a confirmar la de primer grado haciéndola suya, debiendo concluirse entonces que la causal invocada se sustenta en vicios que afectaron primitivamente a la sentencia de primera instancia.

Bajo dicho contexto, aparece que el recurrente no preparó, en esta parte, el arbitrio en estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

En efecto, tratándose este primer vicio de invalidación sobre la falta de fundamentación de la sentencia, así como de la enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, consta que no se reclamó de estos defectos en contra del fallo de primer grado; no siendo suficiente para satisfacer el mentado presupuesto que idénticas alegaciones hayan sido expuestas por vía de apelación en contra de dicha sentencia, al no ser aquél el medio idóneo para reclamar de los vicios formales en cuestión.

Así entonces, no habiéndose intentado reclamo de este defecto en contra del fallo de primer grado, en la forma y oportunidad que correspondía, mal podría ahora impugnarse la sentencia de segunda instancia por aquel motivo, tras haber precluído la oportunidad procesal para hacerlo; razón por la que el arbitrio de nulidad formal por la causal esgrimida debe ser desestimado.

TERCERO: Que, por su parte, respecto de los restantes motivos de invalidación formal fundados en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 795 del mismo texto legal, consta en el proceso que idéntica impugnación ha sido ya efectuada previamente en contra de la sentencia de primer grado, lo que fue desestimado por el Tribunal de Alzada al no concurrir los defectos que se acusaban, por lo que el reproche del recurso en estudio se encuentra más bien orientado a reproducir los vicios ya invocados por las mismas causales respecto del fallo de primera instancia, y sobre los cuales ya existe pronunciamiento.

En relación con lo anterior, valga hacer presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, está tomada en el sentido que la sentencia que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

En consecuencia, de lo dicho, inevitable es concluir que el recurso de nulidad formal sobre la causal enunciada precedentemente, tampoco puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurrente de casación en el fondo sustenta, en primer término, su arbitrio en la infracción a la normas reguladoras de la prueba, previstas en los artículos 1698, 1712 y 2314 del Código Civil, artículos 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que la vulneración denunciada se produce porque los jueces del fondo, para la determinación del hecho ilícito que se le imputa a la demandada, consistente en la falta de mantención de la faja de seguridad bajo el tendido eléctrico donde se inició el incendio, se basan en una infracción de norma reglamentaria que se ha configurado sólo a partir de un resultado dañoso, sin examinar la concurrencia de culpa o negligencia de parte de la concesionaria eléctrica.

Unido a lo anterior, agrega que la determinación del hecho ilícito y la culpabilidad de la parte demandada, surge más bien de la aplicación de una presunción judicial que es contraria a la prueba rendida que goza de presunción de validez, por la que se acredita que la concesionaria eléctrica sí cumplió con el deber de cuidado que le era exigible mediante la realización de labores de mantención, limpieza, despeje, corte y poda de especies arbóreas existentes en el sector específico de la faja de seguridad donde se inició el incendio, tal como se desprende de facturas y documentos tributarios relativos a dichos servicios.

Asimismo, cuestiona que el fallo recurrido no haya valorado prueba válidamente incorporada, especialmente, en torno a que Canteras Lonco S.A., propietaria del predio “El Salto” donde se originó el incendio, haya permitido la mantención de plantaciones forestales al interior de la faja de seguridad de la línea de alta tensión en cuestión; más, por el contrario, se descarta por los sentenciadores la responsabilidad de aquel tercero en los hechos, al no haberse acreditado por la parte demandada que éste con su conducta haya incumplido la normativa forestal, situación que a juicio de la recurrente ha importado invertir abiertamente la carga de la prueba en tanto aquello no correspondía acreditarlo a su parte.

Por lo anterior, pone de manifiesto que el fallo recurrido no contiene ningún ejercicio lógico que concatene los hechos imputados a la demandada con el daño reclamado por los demandantes, desde que han sido los mismos jueces del fondo quienes han establecido que la especie de pino que habría hecho contacto con las líneas de transmisión eléctrica y originado el incendio, pertenecía a la plantación forestal del predio colindante al de la actora.

Del mismo modo, acusa que no se razona en la sentencia impugnada sobre la responsabilidad de la demandante, a causa de la falta de medidas para prevenir la propagación del incendio a su predio, mediante cortafuegos y la limpieza de elementos combustibles del lugar, cuya carga probatoria no obstante corresponderle a ésta, tampoco ha cumplido; cuestión que deviene en su exposición imprudente al daño, ratificada por la declaración de testigos quienes aportan que las medidas de prevención sólo fueron adoptadas por la actora el día del incendio.

Acerca de la condena impuesta a la parte demandada, alega la falta de legitimación activa de los actores nombre reservado y nombre reservado, en razón que lo único probado a su respecto ha sido el vínculo de parentesco con la titular del predio afectado por el incendio, mas no existe prueba alguna que permita establecer la existencia de daño moral en relación con los mismos, en tanto el informe pericial psicológico en que se apoya la condena a su favor, es de carácter genérico y no establece los motivos legales que les habilite para ocupar el lugar de víctimas.

En cuanto al monto de la condena, cuestiona su cuantía por tratarse de manera ilógica de una suma similar a la del daño emergente otorgado, en circunstancias que ninguno de los demandantes sufrió daño en su integridad física o salud, enfermedad, secuela o similar con ocasión del incendio, ni vieron afectados sus bienes personales, viviendas o enseres. Además, señala que el predio de la demandante se encuentra emplazado en una zona donde los incendios son de alta probabilidad y frecuencia en época de altas temperaturas, por lo que al tratarse de un evento previsible, debe influir en la cuantificación del daño moral; lo anterior, sin perjuicio de haberse omitido el criterio usado para avaluarle en relación a cada uno de los demandantes.

Finalmente, respecto de la prueba para acreditar el daño emergente y el daño moral, alega que el primero de éstos se ha justificado en un informe privado que, como se ha dicho antes, fue agregado de forma ilegal al proceso, y contiene un desmesurado avalúo de los bienes siniestrados por el incendio, tanto que el propio sentenciador de primer grado, advirtiendo una serie de contradicciones y omisiones, le rebaja prudencialmente en un 10% y 60%; mientras que en relación al segundo, reitera que el informe pericial en que se sustenta, no determina de forma expresa la existencia del mismo a causa de los hechos expuestos en la demanda, sino una afectación emocional esperable que no es indemnizable.

A su turno, en segundo término, reclama la vulneración a las normas de interpretación de la ley, contempladas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, dado que el fallo recurrido al incurrir en las infracciones anteriores ha efectuado una incorrecta aplicación de la ley al caso concreto, sea por vía de aplicar una norma improcedente, dejar de aplicar una norma procedente, o interpretarla inadecuadamente ampliando o restringiendo su ámbito de aplicación.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en su defecto, sea aplicado lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, a fin que se reduzca la apreciación del daño, con costas.

QUINTO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Que, con fecha 15 de noviembre de 2017, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda civil de responsabilidad extracontractual en contra de Compañía General de Electricidad S.A., solicitando se le condene a pagar a título de daño emergente la suma de $57.621.297.-, y por concepto de daño moral la cantidad de $100.000.000.- para cada uno de los dos primeros actores, y $50.000.000.- para el último de éstos, más reajustes, intereses y costas.

En síntesis, la acción se funda en que el día 04 de enero de 2014, se inició un incendio de grandes proporciones que tuvo su origen en la faja de seguridad del tendido eléctrico de alta tensión perteneciente a la demandada, y que atraviesa, en virtud de una servidumbre eléctrica, el Fundo “El Salto” de propiedad de Canteras Lonco S.A., colindante al predio de la demandante nombre reservado, resultando afectada un área de aproximadamente 400 hectáreas de plantaciones forestales.

Sostienen que, de acuerdo al informe técnico de CONAF, en el sitio del suceso existía un pino radiata que superaba la altura del tendido eléctrico, presumiéndose que una vez que el conductor hizo contacto con sus ápices, éstos se precipitaron al suelo en combustión y de forma incandescente, provocando la ignición del material combustible disponible alrededor de éste; concluyéndose que el origen del fuego se verificó por la falta de mantención de la faja de seguridad de la línea de alta tensión de la demandada.

Refieren que, en este caso, concurren todos los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, atendida la omisión en que incurrió la demandada respecto de las labores de corte, poda y eliminación de material arbóreo que le asisten respecto de la zona de seguridad del tendido eléctrico de su propiedad, imputable a su culpa o negligencia en la mantención de dicha faja, y que ha sido la causa directa e inmediata de los perjuicios causados a los demandantes, tanto por concepto de daño emergente vinculado a la destrucción de plantaciones forestales de su pertenencia, como a título de daño moral por la afectación emocional que el episodio descrito les ha provocado.

2. Que, con fecha 09 de febrero de 2018, la parte demandada contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas; o, en subsidio, la rebaja proporcional del monto reclamado.

En resumen, sostiene que su parte ha dado íntegro cumplimiento a todas las obligaciones legales y reglamentarias, realizando acciones tendientes a detectar fallas de sus sistemas eléctricos, y de mantenimiento preventivas como poda y roce, además de termografía y patrullajes pedestres periódicos y planificados.

Dicho lo anterior, reconoce la ocurrencia del incendio el día 04 de enero de 2014, el que tuvo su origen en el Fundo “El Salto” de propiedad de Canteras Lonco S.A.; tercero a quien atribuye el inició del fuego al mantener dentro de la faja de seguridad especies forestales, además de imputarse tanto a éste como a la demandante la ausencia de cortafuegos y de limpieza en la zona aledaña que propició la propagación del fuego hasta el predio “El Carmen” de propiedad de la actora, unido a la concurrencia de factores climáticos y ambientales; precisando que la responsabilidad de su parte en el mantenimiento de la faja de seguridad es subsidiaria a la del dueño de predio sirviente gravado con servidumbre eléctrica.

Posteriormente, estructura su defensa alegando que la parte demandante es quien tiene la carga de acreditar los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual; acto seguido, cuestiona la concurrencia de dichos elementos dada la inexistencia de un hecho ilícito imputable a culpa o negligencia de su parte, a razón de haber siempre obrado ajustada a la normativa sectorial vigente; además de la ausencia de nexo de causalidad con los perjuicios sufridos por los actores; luego opone la excepción de caso fortuito o fuerza mayor a causa de la imposibilidad de control sobre las labores de sus dependientes en la mantención de la faja de seguridad, junto a las condiciones meteorológicas que existían el día de los hechos en el lugar; y a continuación reclama la eximente de responsabilidad por la acción de terceros asociada a la conducta ya descrita del propietario del predio “El Salto” donde se inició el incendio, así como la exposición imprudente al daño de la demandante; para, finalmente, en subsidio, argumentar la existencia de concausas relevantes a fin de rebajar proporcionalmente la cuantía de una eventual condena.

Sobre los perjuicios indica, en subsidio, que solo pueden resarcirse aquellos que sean consecuencia directa y necesaria del supuesto obrar deficiente de la demandada; y, en tal sentido, cuestiona la cuantía del daño emergente y, en particular, la pérdida total del valor comercial de las especies forestales afectadas por el incendio; mientras que en relación al daño moral asevera la ausencia del mismo, junto con hacer presente que el episodio de incendio es una condición altamente probable en dichos sectores, lo que debe considerarse al evaluarse la procedencia y cuantificación de dichos perjuicios.

Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, pide la morigeración de una eventual condena, en el entendido que los hechos no han sido de su exclusiva responsabilidad, y debe ésta ser compartida entre los responsables en la parte que les corresponda a cada uno.

3. Que, el tribunal de primer grado, previo análisis de las alegaciones de las partes y de la prueba rendida, estableció los siguientes hechos:

a) La demandante nombre reservado es propietaria del Fundo “El Carmen” donde habita junto a su cónyuge nombre reservado, y el hijo de éstos nombre reservado, quien lo hace junto a su grupo familiar en otra vivienda aledaña ubicada dentro del mismo predio; el que destinado al rubro forestal, se encuentra gravado con servidumbre eléctrica, en cuya virtud le atraviesa una línea de transmisión eléctrica de alta tensión de propiedad de la demandada.

b) Canteras Lonco S.A., por su parte, es propietaria del Fundo “El Salto”, colindante al predio de la demandante, también afecto a servidumbre eléctrica, en cuya faja de seguridad del tendido eléctrico que le atraviesa, a la época del incendio, existían árboles nativos, pinos y eucaliptus, los que debido al efecto del viento colisionaban con los cables de alta tensión existentes en el lugar.

c) El día 04 de enero de 2014 tuvo lugar un incendio en el Fundo “El Salto”, cuyo inició se verificó en la faja de seguridad situada bajo la línea de transmisión eléctrica que le cruza, el que afectó aproximadamente a 400 hectáreas de plantaciones forestales, y se propagó hasta el Fundo “El Carmen” de propiedad de la demandante.

d) En las cercanías del centro de inicio del fuego había un pino de 8,45 metros que superaba la altura del tendido eléctrico de 7,75 metros, separándoles a ambos solo 0,2 metros de distancia, bajo cuyas condiciones el viento permitió que hicieran contacto sus ápices con el conductor eléctrico, precipitándose éstos al suelo en combustión y de forma incandescente, provocando la ignición del combustible disponible alrededor del pino; siendo la causa del incendio un accidente eléctrico provocado por la falta de mantención de la faja de seguridad de la línea de transmisión eléctrica de alta tensión perteneciente a la demandada.

e) Producto del incendio en el Fundo “El Carmen”, de propiedad de la demandante, resultaron afectados terrenos donde habían pinos, eucaliptus y vegetación nativa; y además los demandantes sufrieron afectación emocional compatible con cuadro de estrés postraumático con secuelas de proceso de rememoración espontánea e intrusiva, ansiedad, angustia, dificultades para dormir y temor recurrente a una nueva ocurrencia del evento traumático.

4. Que, por sentencia de primera instancia, de fecha 26 de octubre de 2020, el tribunal acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $51.859.168.- y a título de daño moral la cantidad de $20.000.000.- a nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, y $10.000.000.- a nombre reservado, más reajustes, intereses y costas.

5. Que, por sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEXTO: Que, para arribar a la referida decisión confirmatoria, el Tribunal de Alzada, tanto haciendo suyos los fundamentos del tribunal de primer grado, como los que se consignan en el fallo de segunda instancia, ha concluido que el incendio se produjo por la falta de mantención de la faja de seguridad donde se encontraba el pino que hizo contacto con la línea de transmisión de alta tensión; y a que estaba obligada la concesionaria eléctrica demandada.

Desde lo no normativo, razonan que dicha responsabilidad surge porque las compañías de electricidad son las que generan el peligro con su actividad de transmisión eléctrica, se benefician de la comercialización del recurso, y se encuentran en una mejor posición que los propietarios de los predios sirvientes para acometer las tareas de mantención de las fajas de seguridad de sus líneas de transmisión; mientras que, desde lo estrictamente normativo, señalan que los concesionarios eléctricos titulares de servidumbres eléctricas son los que tienen la obligación de mantener despejadas de árboles y vegetación las fajas de seguridad de sus líneas de transmisión, mediante su corte y poda, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso 1° de artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, artículos 205 y 218 de su Reglamento, y artículos 12° 1) y 111° 1) del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes.

Acto seguido, se descarta que la responsabilidad de la demandada sea subsidiaria a la del propietario del predio sirviente en que se inició el fuego, dado que pese a la existencia de árboles en la faja de seguridad o próximos a la misma, el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, prevé que la empresa eléctrica pueda adoptar las medidas para el corte y poda de éstos; además de establecerse que, en la especie, se ignora si la presencia de dichas especies era voluntaria o no de parte del dueño del predio, concluyéndose bajo un criterio de razonabilidad que lo más probable es que su existencia se debiera a una simple regeneración natural; unido a que tampoco se acreditó que Canteras Lonco S.A., dueña del predio sirviente colindante, haya incurrido en modificaciones del terreno, o en la infracción de planes de manejo forestal o de mantención de cortafuegos que facilitaren la propagación del incendio, y menos reprocharse lo anterior por condiciones climáticas o ambientales que eran normales para la época.

Del mismo modo, los sentenciadores excluyen la responsabilidad de la demandante en la propagación del fuego, por cuanto no se acreditó si ésta había adoptado medidas para prevenirlo, y si de haberlas adoptado habrían realmente evitado los estragos ocurridos; además que de existir negligencia de su parte, solamente correspondería reducir la indemnización por exposición imprudente al daño.

Sobre la culpa o negligencia de la demandada, se sostiene que se ha configurado la llamada “culpa contra legalidad” que se satisface con la sola infracción a la norma que consagra el deber de conducta que debió observarse por la demandada y que, en este caso, se infringió al no mantenerse despejada por ésta la faja de seguridad de su línea de alta tensión; no siendo admisible, por lo ya expuesto, la concurrencia de caso fortuito al no probarse el hecho imprevisto o irresistible que le haya impedido a la demandada realizar la poda y corte en el área de seguridad del tendido, o por condiciones climáticas; ni la concurrencia de la responsabilidad de terceros o de la propia demandante para eventualmente postular su exposición imprudente al daño; y menos existencia de concausas jurídicamente relevantes en la producción del daño para alegar la reducción de la indemnización a que fuere condenada la demandada.

En relación a los perjuicios que surgen como consecuencia directa e inmediata de la omisión en que incurrió la demandada, el daño emergente es reconducido al valor que tenía el bosque al momento del siniestro y su costo de reposición, siendo éste determinado conforme al mérito del informe de daños acompañado al proceso y reconocido por quien lo otorgó, y previas deducciones en razón de los defectos que dicho instrumento presenta. Mientras que, en lo que concierne al daño moral, éste se tuvo por acreditado en virtud del informe pericial psicológico que da cuenta de la alta afectación emocional de los demandantes, compatible con cuadro de estrés postraumático, producto del incendio y de los sucesos relacionados al mismo; no aceptándose para su exclusión la alegación de ser éste un evento previsible, así como que la afectación aludida sea una condición esperable entre los actores.

SÉPTIMO: Que, en la especie, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

OCTAVO: Que, en la especie, el recurso de nulidad en estudio, solo esgrime como vulneradas las normas reguladoras de la prueba previstas en los artículos 1698, 1712 y 2314 del Código Civil, artículos 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; y, asimismo, las normas de interpretación de la ley consagradas entre los artículos 19 y 24 del Código Civil; sin embargo, el recurrente omite denunciar la infracción a las disposiciones del artículo 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, de las que surgen para la concesionaria eléctrica demandada las obligaciones de cuya infracción deriva, según la sentencia recurrida, la responsabilidad civil extracontractual que a través de la presente vía recursiva se pretende sea descartada.

De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que ha otorgado sustento jurídico a la decisión impugnada de acoger la acción indemnizatoria, a propósito del incumplimiento del deber de cuidado que le es exigible a la demandada en la mantención de la faja de seguridad donde se emplaza la línea de tendido eléctrico donde se originó el incendio y que generó las consecuencias dañosas para los demandantes; disposiciones que resultan ser las normas decisorias litis, al alero del estatuto de responsabilidad civil extracontractual y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusan infringidas para obtener, en su caso, la invalidación del fallo recurrido y, en su lugar, la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los actores.

NOVENO: Que, de lo dicho, surge como corolario un aspecto que es necesario discernir en esta etapa, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante en su arbitrio. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de invalidación, al prescindir de las normas jurídicas que consagran las obligaciones de la demandada como concesionaria eléctrica, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

DÉCIMO: Que, al respecto, la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta por la recurrente la aplicación que de éstas se ha efectuado en el fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido reclamados los artículos 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que reglan precisamente las obligaciones que asisten a la concesionaria eléctrica demandada y de cuya infracción se genera la responsabilidad civil extracontractual que se estableció de su parte; asociación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, y en virtud de lo precedentemente razonado, no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial tampoco puede prosperar y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Paulina Sasmay Díaz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordado el rechazo del recurso de casación en la forma fundado en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 795 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por entrar a conocer de él, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

1.-

Que del examen del recurso se advierte que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra del fallo de segunda instancia.

2.-

Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal en contra de la sentencia de primer grado.

3.-

Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

4.-

Que, en esas condiciones, no existe a juicio de la disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque lo que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por dichos recursos de nulidad procesal.

5.-

Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede ello considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, a la cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase por vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 8.911-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por ausencia.