Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 21 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 482-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3281-2021
- Ministros
- Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.027: art. 12
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Crédito con garantía estatal · Normativa especial · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Exclusión de crédito · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25602-2022, 21 de agosto de 2023
Historia del caso
En el mismo rol 25602-2022
- Casación en el fondo Crédito con garantía estatal 21 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° 3281-2021, caratulado nombre reservado”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de exclusión del crédito con garantía Estatal cuyo titular es el Banco Itaú-Corpbanca.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante resolución de fecha siete de junio de ese mismo año.
Contra este último pronunciamiento la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar el incidente de exclusión del crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación, denunciando infringido el artículo 8 de la Ley N°20.720. En su libelo, quien recurre apunta a que el artículo 8 de la Ley N° 20.720 ordena que las normas contenidas “en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Sostiene que el fallo recurrido le ha dado a dicha disposición un alcance diverso al que tiene, por cuanto, la referida disposición ha delimitado el campo de actuación de la Ley Concursal, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Así, dice ser claro que, no fue la intención del legislador establecer listados expresos y delimitados de cuáles serían los créditos excluidos en la Ley N° 20.720, ni mucho menos se obligó a modificar todas las leyes existentes que a su juicio se entendían excluidas del concurso, por el contrario, el legislador incorporó el artículo 8°, que no es otro que una norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico, que establece los principios de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial. Aduce que en virtud de ello también se ha vulnerado el artículo 12 de la Ley N° 20.027, pues dicha norma establece un plazo de exigibilidad del crédito que es contradictorio con las normas respecto a la exigibilidad de los créditos de la Ley Nº 20.720, pues la primera, instituye beneficios en favor de los estudiantes aplazando la fecha de inicio para el pago del crédito, lo que sería imposible de exigir si este tipo de créditos ingresara al procedimiento concursal, toda vez que la Ley N° 20.720 señala que, con la resolución de liquidación, se entienden todas las obligaciones del deudor de plazo vencido, líquidas y actualmente exigibles.
A lo anterior agrega que se ha conculcado el artículo 13 de la tantas veces mencionada Ley N° 20.027, toda vez que esta norma excluye la posibilidad al deudor de someterse a un procedimiento de liquidación concursal respecto a dicha clase de créditos, ya que dicha ley contempla un procedimiento especial aplicable para el caso de insolvencia o cesantía del deudor, que permite abordar el costo de las cuotas mensuales, tornándose incompatible con el procedimiento de la Ley N° 20.720, dada su especialidad.
Finalmente, sostiene que es también contradictorio con el Proceso de Liquidación lo que dispone el inciso 1º del citado artículo 13, el cual establece la posibilidad de suspender la obligación de pago en caso de cesantía del deudor, así, para que sea posible que se haga eventualmente efectiva dicha suspensión, es justamente necesario que este crédito no esté sujeto a un proceso de Liquidación como el presente, ya que el artículo 136 de la Ley Nº 20.720 dispone la exigibilidad inmediata de todos los créditos, es decir, no se establece la posibilidad de suspender la exigibilidad de un crédito anterior al inicio de la Liquidación.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado compareció en calidad de persona deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, explicando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.
b) Por resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Segundo Juzgado Civil de Temuco decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante, ordenando -entre otras determinaciones- la designación de la persona del liquidador concursal, junto con la incautación bajo inventario de los bienes, la acumulación de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor, y la fecha de la primera junta de acreedores.
c) El Banco Itaú-Corpbanca compareció al procedimiento, solicitando tener por excluido del procedimiento concursal de liquidación, el crédito que su parte posee en contra del Deudor de autos. En sustento de su petición incidental argumentó -en síntesis- que el crédito fue otorgado para financiar estudios de educación superior en conformidad con la Ley N°20.027, y, por tratarse ésta de una normativa especial, no resulta aplicable el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.
d) El tribunal de primer grado rechazó el incidente planteado, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión, la sentencia de alzada tuvo en consideración que “el argumento de la especialidad de la Ley N° 20.027, basándose en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20720, es una interpretación que no otorga el suficiente sustento, toda vez que se estarían anteponiendo dos tipos de soluciones distintas a una misma situación jurídica, como si existieran en nuestro ordenamiento jurídico reglas o mecanismos diferentes o alternativos de rehabilitación económica de un Deudor, lo que rompe el espíritu de lo establecido en la Ley N° 20720. Además, se debe considerar que existen otros créditos que se incluyen en el Procedimiento Concursal que también están regulados en leyes especiales, como es la Ley N° 18.010 para las operaciones de crédito de dinero, Ley N° 18.092 que dicta normas sobre letra de cambio y pagarés, el D.F.L. N° 3 que regula el funcionamiento de los Bancos y Entidades financieras, entre otras. Así las cosas, de permitirse que ciertos acreedores no sean incluidos en éste proceso, vulneraría el derecho igualitario y universal que éstos tienen para obtener el pago íntegro de sus deudas en conformidad al procedimiento Concursal. Además, aquello va en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley N° 20720, que establece la extinción de todas las deudas anteriores al concurso, sin hacer ningún tipo de excepción o de exclusión, cuyo efecto es la rehabilitación real y total del Deudor una vez terminado el Procedimiento.
A lo que agrega que “en la Ley N° 20.027 el legislador no se refirió a los procedimientos de liquidación y reorganización de los deudores con financiamiento de estudios superiores (CAE); de hecho, y aunque se podría argumentar que esto responde a que en la época no existía la Ley N° 20720, si se encontraba vigente la Ley N° 18.175. Por consiguiente, tal como lo ha expresado la Excelentísima Corte Suprema en un reciente fallo (Rol N° 59.567- 2020), “si alguna antinomia existiese en el caso de marras, tal conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior”.
CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal regulado por la Ley N°20.027, queda éste comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la Ley N°20.720, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.
QUINTO: Que para abordar el análisis del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Y en el inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.
SEXTO: Que, a su vez, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras. En su regulación, destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
Este mismo cuerpo normativo manda, en el artículo 13 incisos uno y dos, que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Continuando con el examen de esta normativa, ahora en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse las instituciones de educación superior, los alumnos, y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, acudiendo al Reglamento de la Ley N°20.027, el artículo 35 inciso 2° estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.
SÉPTIMO: Que es útil tener presente que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En este caso, quien recurre considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°20.027 y la Ley N°20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.
OCTAVO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que “sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nacimiento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
NOVENO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil (Corte Suprema, rol N°14311-19, 1011-2019 y 5503-2020, entre otros).
DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N°20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
UNDÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Itaú-Corpbanca ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.
DUODÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Patricio González Anguita, en representación de Banco Itaú-Corpbanca, contra la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, invalidándosela, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Pedro Águila.
Rol N°25.602-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., sr. Leopoldo Andrés Llanos S., sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes sr. Diego Antonio Munita L., y sr. Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante sr. Águila, por ausencia.