Actividad lucrativa
- Fecha
- 7 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Holland Park Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12303-2020
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14932-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24 - Descriptores
- Actividad lucrativa · Deber de pago patente municipal · Hecho gravado · Inversión pasiva · Principio de reserva legal · Error de derecho · Ejercicio efectivo de las actividades gravadas · Patentes · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Dictamen de contraloría general de la república · Vigencia de modificación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63433-2021, 7 de septiembre de 2023, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Holland Park…»
Historia del caso
En el mismo rol 63433-2021
- Casación en el fondo Deber de pago patente municipal 7 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio n° 205112: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos rol N°14.932-2019 tramitados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Holland Park Limitada”, por sentencia de siete de abril de dos mil veinte, se rechazó la excepción prevista en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose parcialmente la excepción subsidiaria de prescripción, respecto de los periodos mencionados, ordenándose seguir adelante con la ejecución, por los periodos posteriores al 31 de julio de 2016, sin costas.
La ejecutada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de tres de agosto de dos mil veintiuno, confirmó lo resuelto.
Contra esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo el impugnante acusa la infracción de los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N° 3063, 2º y 12 del Decreto Supremo N°484 de 1980, que aprobó el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23 y siguientes del Título IV del D.L. Nº 3.063, de 1979 y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, acusando que ni el fallo de primer grado ni el aquí recurrido, se hizo cargo de los hechos reclamados por su representada, en cuanto a tener como objeto la “…inversión en bienes raíces y muebles, corporales e incorporales, negocios, empresas de cualquier índole, en sociedades civiles o comerciales y demás negocios que los socios acuerden”, insistiendo en el hecho de no estar aquella actividad comprendida en ninguno de los casos previstos por la ley para que proceda aplicar el tributo por el cual se acciona, tratándose únicamente de inversiones.
Para reforzar su postura, cita jurisprudencia de esta Corte y expresa existir error en la aplicación del artículo 26 del Decreto Ley antes citado, para lo cual se remite al párrafo final del considerando sexto de la sentencia de primer grado, la cual se refiere a la “amplitud” de su giro social, presumiéndose la existencia de otras actividades comerciales gravadas, lo cual conllevaría además una infracción a las normas reguladores de la prueba, puesto que sobre la base del giro social de la ejecutada, el cual concluye con la fórmula general de “…y los demás negocios que los socios acuerden”, se construye erradamente una presunción, que el tribunal de segundo grado hace suya, no existiendo tampoco precisión, al tratarse de una mera posibilidad, que no es real y que no se basa en ningún antecedente del proceso, por lo cual, no pasa de ser una sola conjetura. Si aquella fuera real, entonces la ejecutada estaría obligada a obtener los permisos respectivos, para ejercer aquellos otros negocios, lo cual sería de conocimiento de la actora.
A lo anterior, añade lo expresado en el informe contable tributario, aportado bajo el folio 35 del cuaderno principal, el cual da cuenta que las únicas operaciones de la ejecutada han sido comprar dos inmuebles.
En lo relativo al artículo 12 del Decreto Supremo invocado, expresa que el hecho de haberse llenado un formulario de solicitud de patente, en el año 2007 en nada modificaría lo señalado, porque la errada solicitud no modifica la realidad de no existir un hecho gravado, tratándose de un simple error.
De lo anterior, concluye que una interpretación armoniosa de las normas citadas debió implicar la conclusión referida a que el giro de la sociedad demandada era de índole civil y sin comprender ninguna de las materias referidas en el artículo 24 del Decreto Ley N°3063, conforme a la descripción que de ellas hacen las letras b) y c) del artículo 2° del antes citado Decreto Supremo, al tratarse de una sociedad de inversión pasiva y no hallarse obligada a pagar el tributo establecido en aquella norma, no comprendiendo entonces el razonamiento contenido en el motivo sexto del fallo de primer grado, en el que después de copiarse el giro de su representada, inesperada y asombrosamente, se razona sobre la base de que la ejecutada realiza actividades de “intermediación financiera”, ignorando la fuente de semejante afirmación, puesto que ninguna de las partes señaló aquello y, de la prueba rendida tampoco es posible desprender tal aseveración, la cual además sería un imposible jurídico, por cuanto la mencionada actividad se encuentra regulada y sujeta a fiscalización de la autoridad administrativa, concluyendo su análisis con la reflexión relativa a que invertir, que es lo único que hace la ejecutada, es conceptualmente distinto de intermediar.
Solicita, en definitiva, se acoja su recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la excepción de nulidad de la obligación, consagrada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose así la demanda ejecutiva incoada, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes que se encuentran establecidos en el proceso:
1.- La Municipalidad de Lo Barnechea dedujo, con fecha 06 de mayo de 2019, demanda ejecutiva en contra de Inversiones Holland Park Limitada, pretendiendo el cobro de patentes municipales, desde el segundo semestre de 2008 al primer semestre de 2019, según se expresa en el Certificado N° 327, emitido por el Secretario Municipal;
2.- La parte ejecutada opuso la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando ser una sociedad únicamente dedicada a las inversiones, siendo una sociedad de inversión pasiva y que no desarrolla actividades primarias, secundarias o terciarias, añadiendo a ello el principio de reserva tributaria, que impide regular impuestos mediante la potestad reglamentaria. Afirma ejercer actividades civiles y alega también la nulidad absoluta del título ejecutivo, al carecer la obligación de causa y porque la actuación municipal vulnera el principio de reserva legal antes mencionado, existiendo entonces objeto ilícito.
En subsidio de lo anterior, opone la excepción de prescripción parcial, de los periodos que corren entre el 31 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2016, invocando al efecto el artículo 2521 del Código Civil.
3.- Al evacuar el traslado, la ejecutante se allana a la excepción subsidiaria y en cuanto a la defensa principal, hace presente la presunción de legalidad de la que goza el certificado que hace las veces de título ejecutivo, además de señalar que la referida obligación tiene su fuente en la ley y a partir de antecedentes aportados por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, de lo cual concluye que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley, las actividades de inversión son gravadas, al tratarse de actividades terciarias.
4.- El fallo de primer grado resolvió rechazar la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sí la excepción de prescripción parcial, en los términos planteados por la ejecutada, sentencia respecto de la cual esta última se alzó, siendo confirmada por el fallo en estudio.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado, que rechazó la excepciones opuestas, teniendo además presente que el documento aportado en segunda instancia por la actora, solo ratificaba lo decidido por el juez a quo, en cuanto a haber solicitado la sociedad demandada, el día 11 de diciembre de 2007, una patente para el giro “Comerciales Profesionales y DPT”, lo que se encontró acorde al objeto social, definido en los estatutos societarios, aportados en el proceso.
Por su parte, la sentencia de primera instancia, luego de analizar la prueba rendida y la normativa aplicable, establece en el motivo sexto el objeto social de la ejecutada, el cual corresponde a la “inversión en bienes raíces y bienes muebles corporales e incorporales, negocios, empresas de cualquier índole, en sociedades civiles o comerciales y demás negocios que socios acuerden”, expresando a continuación que la intermediación financiera corresponde a un acto de comercio, por ende, gravado con patente municipal, sin que resulte trascendente el carácter civil o comercial del contribuyente, lo que se reitera en el artículo 24 del Decreto Ley N°3063, referido expresamente a las sociedades de inversión, resultando evidente que aquellas están afectas al pago de la mencionada patente, cualquiera sea su carácter, siendo por tanto la única excepción la contemplada en el artículo 27 de la citada normativa. Añade, por último y como refuerzo a su conclusión, la amplitud del giro social de la ejecutada, estableciendo que resulta posible “… presumir que puedan existir otras actividades comerciales gravadas con patente municipal, confirma a la normativa ya citada”.
CUARTO: Que el asunto jurídico esencial consiste en determinar si la recurrente y ejecutada, una sociedad de inversiones pasiva, realiza actividades que se encuentren afectas a la obligación de pagar patente municipal, de lo que se sigue la necesidad de examinar, tanto la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3.063, como el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 484, ambos en su redacción vigente a la época de la demanda.
QUINTO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República).
Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
SEXTO: Que, a su vez, la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto no puede entenderse que la ley haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010, y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
SÉPTIMO: Que, si bien sobre la materia esta Corte ha sostenido distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que, para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa; es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría –por ejemplo- en la prestación de un servicio, como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes, sólo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018).
OCTAVO: Que conviene tener presente que el señalado artículo 23 del Decreto Ley Nº3063 prescribía, en su redacción vigente a la época de los hechos, que: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
NOVENO: Que, como se observa, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación, en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por la ley, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
DÉCIMO: Que, de lo que se viene señalando, cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que: “…consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.”.
Es decir, la definición abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
UNDÉCIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente, en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063.
En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya, a las sociedades de inversión, en sujetos del gravamen municipal por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que, en la historia fidedigna de esta disposición, tampoco se advierte una intención en tal sentido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, del considerando sexto de la sentencia de primera se desprende que únicamente se tuvo por acreditado que la sociedad ejecutada era una de inversión, sin que, a su vez, haya sido posible subsumir el giro de aquella en una sociedad que pueda ser calificada como primaria, secundaria o terciaria, requisito indispensable para que nazca la obligación de pagar este tributo.
Lo razonado evidencia el desacierto de la sentencia, al prescindir del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se desestimó la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía ser acogida, toda vez que la constatación que efectúa el secretario municipal no es real o efectiva, habida cuenta que la obligación que consigna no es de aquellas gravadas con patente municipal, puesto que los municipios únicamente pueden recaudar aquellos tributos que la ley permite, presupuesto que, en la especie no concurre, quedando el cobro del tributo municipal desprovisto de causa o del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión.
DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, debe consignarse que, para comprender gravadas a las sociedades de inversión pasiva con el tributo municipal, se debió dictar la Ley Nº21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, con la cual se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”.
La norma antes mencionada comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020 y de su tenor se desprende que fue sólo a partir de aquella que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal, por lo cual, a contrario sensu y atendido el principio de reserva legal tributaria, con anterioridad a su dictación, no podían estar afectas a aquel tributo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y, al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre las excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Walter Rodrigo Cooper Cortés, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se deja constancia que el abogado señor Enrique Alcalde modifica de algún modo su parecer, expresado en fallos anteriores sobre el asunto resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes adscriben, con mayor exactitud, a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan una mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Enrique Alcalde R.
Rol Nº 63.433-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Antonio Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los abogados integrantes Sr. Munita y Sr. Alcalde, por ausencia.