Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122934-20228 sep 2023
Fecha
8 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile con Producciones nombre reservado E.I.R.L. (e)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 134-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 621-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 767
Descriptores
Acción ejecutiva · Tercería de prelación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Servicio de Tesorerías · Deuda fiscal morosa · Impuesto al valor agregado (IVA) · Juicio ejecutivo. tercerías · Prelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122934-2022, 8 de septiembre de 2023, «Banco de Chile con Producciones E.I.R.L. (e)»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos rol C-621-2020 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile / Producciones nombre reservado E.I.R.L.” por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno N°5, se acogió la tercería de prelación opuesta por el Servicio de Tesorerías, por la suma neta de $2.664.901, con sus recargos legales constituidos por reajustes, intereses y multas accesorias, sin costas.

La ejecutante se alzó y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de fecha veintidós de septiembre del mismo año confirmó la sentencia en alzada.

En su contra, la ejecutante dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia objetada se infringen los artículos 2472 N°9 del Código Civil y 97 N°11 del Código Tributario. En su libelo expone que el vicio se produce al reconocerse a la multa impuesta por el Servicio de Tesorerías una preferencia por sobre el crédito de su representada, aplicando así de forma errónea las normas citadas y en contraposición a lo resuelto reiteradamente por esta Corte, en cuanto a que las causales de preferencia son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva, no resultando entonces procedente extender a las mencionadas multas asociadas al impuesto de retención o recargo, el privilegio de que goza el crédito propiamente tal, citando jurisprudencia en ese sentido.

Por lo expuesto, señala que no es efectivo ni correcto que las multas que se imponen por una infracción ligada a un impuesto, cuando este sea de recargo, accedan a aquel o que incluso puedan compartir su naturaleza, sino que por el contrario, la multa no puede incluirse en la preferencia, al contravenir aquello lo previsto en el artículo 2472 N°9 del Código Civil y al no tener la naturaleza de impuesto. Tampoco sería efectivo que lo contrario pueda concluirse de lo dispuesto en los artículo 48 y 97 N°11 del Código Tributario, ni menos aún del artículo 61 del Código del Trabajo, sino que, por el contrario, la extensión de los privilegios al que alude la última de las normas citadas no se refiere a los impuestos fiscales de retención o recargo.

Solicita, en definitiva, se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado y se declare que las multas accesorias, reclamadas por la tercerista, carecen de preferencia, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 13 de marzo de 2020 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva, de cobro de pagarés, en contra de Producciones nombre reservado E.I.R.L y nombre reservado, este último como fiador y codeudor solidario, respecto de dos pagarés, que suman $17.853.441;

2.- Por resolución de 23 de marzo de 2020 se despachó mandamiento de ejecución y embargo, notificándose a los ejecutados y requiriéndose de pago el día 18 de abril del mismo, certificándose en el proceso, bajo el folio 17, que no se opusieron excepciones;

3.- El día 25 de septiembre de 2020, según consta del folio 18 del cuaderno de apremio, el Fisco – Servicio de Tesorería, interpuso una tercería de prelación en contra de las partes de este juicio, por las acreencias que posee respecto de Producciones nombre reservado E.I.R.L., al registrar una deuda morosa fiscal, por Formulario 21, ascendente a $2.664.901, invocando la preferencia contemplada en el artículo 2472 N°9 del Código Civil, generándose al efecto, el cuaderno N°4;

4.- Con fecha 29 de octubre de 2021 se dictó sentencia, por la cual se acogió la tercería de prelación antes referida, declarándose que “…la Tesorería Regional de Coyhaique, goza de preferencia para pagarse de su crédito ascendente a la suma de $2.664.901.- por concepto de pago de impuesto al valor agregado, correspondiente a los Folios N° 1853244, 1853246, 6382940596, y 6403141866, a excepción de las costas judiciales causadas en este juicio, cuyo reembolso preferente corresponde a la ejecutante antes de hacerse pago al tercerista, sin costas a la demandada, por estimar que la ejecutante tuvo motivos plausibles para litigar y no haberse opuesto activamente el ejecutado”;

5.- El día 14 de enero de 2022, bajo el folio 43 del cuaderno de apremio, la parte ejecutante compareció al proceso como acreedora hipotecaria, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley General de Bancos, por una deuda ascendente a $62.100.058, comparecencia que se tuvo por aceptada, el día 27 de enero de 2022;

6.- A raíz de lo anterior, la tercerista de prelación primitiva, esto es, Fisco – Servicio de Tesorería, interpuso una nueva tercería de prelación, con fecha 03 de febrero de 2022, por los mismos títulos, haciendo presente que, sin perjuicio de haber presentado la anterior y de haber sido acogida, esta vez lo hace respecto de los nuevos créditos que ha hecho valer el actor, en el folio 43, señalando que la hipoteca hecha valer por el ejecutante solo es preferente al crédito fiscal, en el evento de existir otros bienes del deudor, cuyo no es el caso, lo cual se desprenden de los expedientes administrativos acompañados;

7.- Al evacuar el traslado, el ejecutante hace presente que se trata del mismo crédito por el cual se generó el cuaderno N°4, cuya preferencia ya fue declarada y que no se ve alterada por los nuevos títulos hipotecarios invocados y, para el caso de acogerse esta demanda incidental, pide que se excluyan las costas;

8.- Con fecha 28 de mayo de 2022, el tribunal a quo acogió la segunda tercería de prelación, según consta del folio 12 del cuaderno N°5, declarando esta vez que “…el Servicio de Tesorería Regional de Coyhaique, goza de preferencia para pagarse de su crédito ascendente a la suma neta de $2.664.901 con sus recargos legales constituidos por reajustes, intereses y multas accesorias, por concepto de pago de impuesto de valor agregado correspondiente a formularios 21, folios N° 1853244, 1853246, 6382940596 y 6403141866, a excepción de las costas judiciales causadas en este juicio, cuyo reembolso preferente corresponde al ejecutante antes de hacerse pago al tercerista.”

9.- Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia, añadiendo a la sentencia, diversas consideraciones.

TERCERO: Que el fallo recurrido, para confirmar y en cuanto interesa al recurso, tuvo presente en primer término, que no existe perjuicio para la ejecutante, puesto que al evacuar el traslado expresó que estaría a lo que el tribunal estableciera como buen derecho y lo único que pidió excluir fueron las costas, a lo que se accedió. Y no obstante aquello, procedió luego a establecer la existencia de dos tipos de multas, a saber, las de recargo, que se imponen por una infracción ligada a un impuesto y que conforman parte del giro y las simples exacciones o exigencias pecuniarias, producto de contravenciones independientes de un determinado tributo y que no acceden a un impuesto, son autónomas y constituyen el giro base, lo que se reconoce en los artículos 48 y 97, número 11, ambos del Código Tributario y se consagra expresamente en el artículo 61 del Código del Trabajo, añadiendo a ello lo previsto también en materia tributaria, en los artículos 200 y 161, que determinan que los recargos legales o sanciones pecuniarias, en materia de prescripción, que acceden al crédito principal, seguirán la suerte del impuesto y que las sanciones pecuniarias que guardan relación con el tributo, deben reclamarse conjuntamente con el impuesto, respectivamente. De las ideas expresadas, concluye que la multa perseguida también accede a un impuesto y es la sanción contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.

Deciden los sentenciadores entonces negar lugar a lo solicitado, en atención a “…que la multa, que además se solicita no se afecte a la preferencia alegada por el tercerista, se corresponde con “la totalidad” de lo pretendido por éste, en cuanto se trata de una sanción pecuniaria, de recargo, derivada de la infracción contemplada en el artículo 97, número 11, del Código Tributario, y que deviene por el retardo en enterar en tesorería impuesto sujeto a retención o recargo, como lo es el del formulario 21, esto es Impuesto al Valor Agregado, que es, precisamente, el que reclama el tercerista y que se encuentran insertas y son constitutivas de cada uno de los giros que se demandan de cobro.”

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la tercería de prelación, en lo que dice relación únicamente con las multas cobradas.

QUINTO: Que, de lo expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, la referida a las tercerías, el artículo 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza la petición formulada por el actor.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, que se desprende en los antecedentes que acompañan la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados don Francisco Javier Ortega Acevedo y don Sebastián Andrés Trewhela Navarrete, ambos en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre del año dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Prado Puga.

Rol N° 122.934-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Munita, por ausencia.