Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 13 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Frontel S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 335-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1310-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Incendio · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Mantención de tendido eléctrico · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32277-2022, 13 de septiembre de 2023, «con Frontel S.A.»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-1310-2020, caratulado “nombre reservado con Frontel S.A.”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono de procedimiento, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió la incidencia de abandono de procedimiento, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acogido el incidente de abandono de procedimiento, pese a que las circunstancias fácticas del caso no permitían configurar los presupuestos para que opere dicha sanción procesal. Explica, en síntesis, que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido considera que las partes han cesado en la prosecución del proceso por un plazo superior a seis meses desde la fecha de la resolución recaída sobre la última gestión útil; situación que a su juicio no acontece en la especie.
En efecto, señala que recibida la causa a prueba y notificada ésta a la parte demandada, aquélla el día 23 de agosto de 2021 dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, resolviéndose con fecha 24 de agosto del mismo año que, de forma previa, debía notificarse a la parte demandante de la interlocutoria de prueba; tras lo cual indica que el día 25 de febrero de 2022 se decretó el archivo de la causa y, acto seguido, el día 16 de marzo siguiente se solicitó por la actora el desarchivo de la misma, disponiéndose éste por el tribunal el día 17 de marzo de 2022; presentándose, finalmente, por la parte demandada, el día 18 de marzo del citado año, el incidente de abandono de procedimiento.
Alega que de lo expuesto surge que, antes de promoverse el aludido incidente, fue la parte demandante quien solicitó el desarchivo de la causa, con la finalidad de notificarse expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba y de proseguir con la tramitación del proceso, accediendo a dicha petición el tribunal al día siguiente; constituyendo aquella actuación una gestión completamente útil para tales efectos y, por consiguiente, para interrumpir el plazo de seis meses de inactividad previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Además hace presente que en la interlocutoria de prueba se señaló por el tribunal de primer grado que, en caso que los litigantes fueran notificados de dicha resolución, el término probatorio se entenderá suspendido conforme lo previsto en la Ley N° 21.226, aunque sin indicarse en la referida resolución que para ello fuese necesario que ambas partes estuvieran notificadas, motivo por el cual el fallo de primera instancia negó lugar al incidente de abandono de procedimiento, lo que no fue compartido por el Tribunal de Alzada.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, con costas; y sin perjuicio de la facultad de casar de oficio la sentencia por defectos que se observen conforme lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Que, con fecha 30 de marzo de 2020, el abogado Leo Fuentes Belmar, en representación de los demandantes que singulariza en su libelo, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., solicitando el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por sus representados a causa de un incendio verificado el día 02 de febrero de 2019, que afectó a las localidades de Boldoche, Chivilcoyan, Cautinche y Catrimalal de las comunas de Chol-Chol y Nueva Imperial, respectivamente, y cuya responsabilidad reprocha a la demandada a causa de la falta de mantención de la zona donde se emplaza el tendido eléctrico de ésta.
2. Que, evacuados los trámites de la etapa de discusión y frustrado el llamado a conciliación, por resolución de 08 de julio de 2021, se recibió la causa a prueba, siendo ésta notificada por cédula con fecha 20 de agosto del mismo año a la parte demandada, la que interpuso el día 23 de agosto de 2021 recurso de reposición con apelación en subsidio, disponiéndose por el tribunal por resolución de 24 de agosto siguiente que, previamente, se notificara de la interlocutoria de prueba a la parte demandante.
3. Que, con fecha 25 de febrero de 2022, el tribunal de primer grado decretó de oficio el archivo de la causa; y, posteriormente, el día 16 de marzo del mismo año, la parte demandante solicitó el desarchivo digital del proceso, acogiéndose dicha petición por resolución de fecha 17 de marzo de 2022.
4. Que, el día 18 de marzo de 2022, la parte demandada promovió la incidencia de abandono de procedimiento.
En síntesis, sostiene que la última resolución recaída sobre gestión útil en el proceso es la de fecha 24 de agosto de 2021, que pronunciándose sobre el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte demandada contra la interlocutoria de prueba, ordena previamente notificar dicha resolución a la parte demandante; transcurriendo desde entonces más de seis meses, sin que se haya realizado en el proceso gestión alguna destinada a darle curso progresivo; precisando al respecto que, tanto la resolución de 25 de febrero de 2022 que decretó el archivo de la causa, como la de 17 de marzo de 2022 que accedió al desarchivo del proceso, no son de aquellas que hayan recaído sobre una gestión útil, además de tratarse de actuaciones ejecutadas cuando el plazo de seis meses de inactividad de las partes que exige el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil ya se encontraba cumplido, no pudiendo en consecuencia interrumpirlo.
Concluye indicando que tampoco ha operado la suspensión del término probatorio previsto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, debido a que para ello se requeriría que la resolución que recibió la causa a prueba se encontrare notificada a todas las partes del proceso, lo que en autos no ha ocurrido al tiempo de deducirse el incidente de abandono de procedimiento.
5. Que el tribunal de primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, rechazó la incidencia de abandono de procedimiento teniendo para ello en consideración que del mérito del proceso no consta que concurran todos los requisitos que lo hagan procedente, toda vez que la paralización de la causa e inactividad de las partes responde únicamente a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, cuyo objetivo es suspender las actuaciones durante todo el tiempo y hasta diez días hábiles posteriores a la declaración de término del estado de excepción constitucional; precisando que conforme lo dispuesto en la Ley N° 21.379, dicho espacio de tiempo se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021, además que los términos probatorios suspendidos en virtud de la norma citada se reanudarán a petición de parte desde la fecha de notificación de la resolución que así lo disponga, y sin que pueda contabilizarse aquél para efectos de lo previsto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por sentencia de fecha 10 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió el incidente de abandono de procedimiento.
TERCERO: Que, para arribar a la decisión de declarar abandonado el procedimiento, el Tribunal de Alzada, en primer lugar, descarta aplicar la suspensión legal del procedimiento prevista en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, pues para ello razona que era necesario que el término probatorio de autos hubiese iniciado a computarse con anterioridad a dicha ley o se hubiese iniciado bajo la vigencia de la misma; cuestiones que no acontecieron en el caso de marras debido a que la interlocutoria de prueba no fue previamente notificada a la parte demandante. Mientras que, por otra parte, del examen del proceso estima que entre las resoluciones de 24 de agosto de 2021 y 17 de marzo de 2022, han transcurrido más de seis meses sin que se hubiese dictado ninguna resolución útil tendiente a dar curso progresivo al procedimiento, por lo que acoge la incidencia planteada.
CUARTO: Que de los antecedentes del proceso y las alegaciones del recurrente, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si las partes han cesado en la procesión del juicio durante al menos seis meses, y si las actuaciones efectuadas por la parte demandante tienen el carácter de gestiones útiles para dar curso progresivo al proceso e interrumpir el cómputo del referido plazo para declarar abandonado el procedimiento.
QUINTO: Que, previamente, útil es tener presente que el abandono de procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. En este contexto, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que estatuye que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En doctrina, la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento y decisión. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga pronta y eficaz resolución.
De la norma citada se desprende entonces que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
SEXTO: Que del examen de los antecedentes expuestos en el motivo segundo precedente fluye que los sentenciadores del fondo han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas que resultan pertinentes a la controversia objeto del incidente, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, consta del proceso que evacuados los trámites de discusión, frustrado el trámite de conciliación, recibida la causa a prueba y notificada esta última resolución el día 20 de agosto de 2021 sólo a la parte demandada, aparece que la última resolución recaída sobre gestión útil es la de fecha 24 de agosto del mismo año que, pronunciándose acerca del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la misma demandada en contra de la interlocutoria de prueba, dispone previamente notificar de aquélla a la parte demandante, sin que desde entonces y por al menos el plazo de seis meses, dicha parte haya cumplido con la carga procesal que le asistía de ejecutar esta diligencia.
De este modo, no habiendo cumplido la actora con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción ha permitido indefectiblemente la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedora de la sanción referida.
SÉPTIMO: Que, asimismo, tampoco las actuaciones posteriores a la última resolución recaída sobre gestión útil y que constan en el proceso, han tenido la virtud de interrumpir el plazo de inactividad procesal en que han incurrido las partes.
En tal sentido, el procedimiento consistente en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, exigía en el caso de marras para su curso progresivo que la demandante instara por la notificación a ambas partes de la resolución que recibió la causa a prueba, en tanto ello era la única forma que permitiera avanzar al estadio procesal siguiente.
Sin embargo, a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las resoluciones y gestiones invocadas por la recurrente no pueden atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquéllas carecen del carácter “útil” exigido por la ley. Al efecto, la resolución de 25 de febrero de 2022 que decretó de oficio el archivo de la causa, así como la resolución de fecha 17 de marzo del mismo año que dispuso, a petición de la demandante, el desarchivo del proceso, además de tratarse de resoluciones pronunciadas una vez ya cumplido el plazo de seis meses de inactividad procesal, no importan ni dan cuenta de un actuar inequívocamente destinado a la continuación en la tramitación del proceso conforme al estado procesal en que se encontraban los autos.
OCTAVO: Que, a la conclusión anterior, tampoco obsta lo que estableció el artículo 6° de la Ley N° 21.226.
Dicha disposición señalaba que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Sobre el particular, tal como lo ha resuelto esta Corte, la suspensión que contempla la citada norma parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional. En otros términos, la suspensión legal que se estatuye se circunscribe a los términos probatorios que se encontraban vigentes o se iniciaron durante el estado de emergencia sanitaria, más no se extiende a la carga procesal de la actora para que ello se produzca. Es decir, el precepto en estudio no exime a las partes de realizar gestiones útiles tendientes al inicio del término probatorio.
En consecuencia, para que se inicie el término probatorio y, por lo mismo para que éste se suspenda en los términos del artículo 6° de la Ley N° 21.226, es preciso que éste haya comenzado a correr, pues no es posible suspender algo que no haya estado en curso, a cuyo efecto es menester que se encuentren notificadas de la interlocutoria de prueba todas las partes, por cuanto dicho término sólo comienza a correr a partir de la última notificación a las partes de acuerdo con lo prescrito en los artículos 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, en consecuencia, constando del mérito del proceso que la resolución que recibió la causa a prueba sólo fue notificada a la parte demandada, y que al tiempo de promoverse el incidente de abandono de procedimiento aún se encontraba pendiente su notificación a la demandante, indefectible es concluir que el término probatorio hasta dicha época no había comenzado a correr y, por consiguiente, tampoco éste pudo encontrarse suspendido y restarse para efectos del cómputo del plazo de seis meses de inactividad procesal de las partes previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho orden de ideas, la suspensión legal del procedimiento que consagra la citada Ley N° 21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, pero no así respecto de la carga procesal que descansa en la demandante de haber realizado las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, como ocurre en este caso con aquélla que recibe la causa a prueba.
En tal sentido, no hacerlo es incompatible con su deber de colaborar con el avance del proceso y justifica la sanción procesal de declararle abandonado.
DÉCIMO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, aparece que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por la recurrente, por lo que no cabe sino concluir que el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leo Fuentes Belmar, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol Civil N° 335-2022.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 32277-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra Sra. Melo, por estar en comisión de servicio y el Abogado integrante Sr. Ruz, por ausencia.