Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 21 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Falabella con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1157-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5651-2020
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 167598-2022, 21 de septiembre de 2023, «Banco Falabella con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 167598-2022
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 21 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 5651-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Falabella con nombre reservado" por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de las cuotas de los meses de agosto de 2018 a abril de 2021, rechazándose en lo demás, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado al ejecutante en capital, reajustes, intereses y costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, lo confirmó.
En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículo 2514 del Código Civil y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el banco acreedor presentó su demanda el 10 de diciembre de 2020, a partir de aquella fecha se hace exigible la totalidad de la deuda, con sus reajustes e intereses, por lo que a la fecha de notificación de la acción acaecida el 17 de mayo de 2022 transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de un año previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.092, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Banco Falabella dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su acción en que es dueño del pagaré N° 228332672826 con vencimientos sucesivos suscrito por el ejecutado el 29 de junio de 2018 por la suma de $7.432.757, por concepto de capital pagadero en 40 cuotas conjuntamente con los intereses correspondientes, venciendo la primera de ellas el 13 de agosto de 2018 y la última el 15 de noviembre de 2021. Añade que el demandado se encuentra en mora de pagar su obligación a partir de la cuota que venció el 13 de marzo de 2020, siendo exigible el total de lo adeudado. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $5.047.419. en capital, más reajustes e intereses pactados, requerirlo de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas.
b) Al demandado se le tuvo por notificado de la demanda y requerido de pago por resolución de fecha 10 de mayo de 2022;
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación, transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092;
d) El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción fundado en que el plazo debe contabilizarse desde el vencimiento de la última cuota en que se dividió el pago de la deuda.
e) El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción en relación a las cuotas de los meses de agosto de 2018 a abril de 2021, rechazándose en lo demás, ordenando seguir adelante la ejecución.
TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de la instancia que acogió parcialmente la excepción, sosteniendo que el pagaré fue pactado en cuotas por lo que éstas deben entenderse vencidas de manera independiente y el plazo de prescripción debe contabilizarse desde la notificación de la demanda, esto desde el 10 de mayo de 2022. En consecuencia desde esa fecha debe entenderse vencidas las cuotas futuras aceleradas, al tratarse de una facultad, esto es, un derecho que el ejecutante es quien ejerce y ha manifestado expresamente a ese respecto el ejercicio de dicha prerrogativa.
Concluyendo que que la demandada se requirió de pago el 10 de mayo de 2022, es que a esa fecha se encontraban prescritas las cuotas correspondiente a los meses de agosto de 2018 a abril de 2021, respecto de las cuales debe acogerse la excepción opuesta, debiendo rebajarse de la ejecución los montos netos de las mismas, según liquidación que efectúe la secretaría del Tribunal en su oportunidad.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la estipulación aludida dispone que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido.
Así, del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 10 de diciembre de 2020, de modo que el crédito que debía servirse en parcialidades quedó exigible íntegramente.
Luego, al día 10 de mayo de 2022, fecha en que el libelo fue notificado al ejecutado, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y, a su turno, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al declarar la prescripción parcial que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de Derecho quebrantando los preceptos mencionados por la recurrente.
Por otra parte, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.
En estas circunstancias, el desacierto debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser estimado el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Dobra Lusic N.
Rol N° 167.598-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Abogada integrante señora Etcheberry, por ausencia.