Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 22 de septiembre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Transportes y Logisticas Limitada con Gasco Glp S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15255-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1395-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Factura electrónica · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción de nulidad · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123121-2022, 22 de septiembre de 2023, «Transportes y Logisticas Limitada con Gasco Glp S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos ejecutivos, tramitados ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-1.395-2019 caratulados “Transportes y Logísticas Ltda. / Gasco GLP S.A.” por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve se acogió la excepción de falta de requisitos del título, contemplada en el N°7 y se rechazaron las de los números 13 y 17, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose en consecuencia la ejecución, con costas.
La actora apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, número 4 del mismo cuerpo legal, denunciando que en el fallo no hay razonamiento alguno que permita entender la decisión adoptada, siendo dicha omisión argumentativa sumamente grave, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, se desnaturaliza la factura electrónica, al exigir los mismos requisitos establecidos para una factura material, es decir, los contemplados en el artículo 5° letra c) de la Ley N°19.983, desnaturalización que finalmente fue utilizada por el sentenciador para acoger la excepción opuesta, siendo esa ausencia de análisis la que ha redundado en que no se fundamentó correctamente el fallo, llegando a conclusiones absolutamente adversas para su representada, al confirmarse la sentencia de primer grado, a pesar de los errores de hecho y de derecho que contiene y que fueron debidamente analizados en el correspondiente recurso de apelación.
A lo anterior, añade el hecho de no haber rendido prueba alguna la ejecutada, para acreditar sus alegaciones, en cuanto a la excepción acogida, razón suficiente para desecharla y luego expresa que existiría una contradicción en lo resuelto, al reconocerse la fuerza ejecutiva de las facturas cuyo cobro se persigue, para luego terminar acogiendo una excepción cuyo fundamento consiste en la carencia de la señalada fuerza ejecutiva, pese a haber acompañado al proceso los documentos que daban cuenta de la emisión de las facturas sub lite.
Manifiesta que el fallo recurrido tampoco analizó la aplicación cercenada que el tribunal a quo otorgó a los artículos 5° letra c) y 9° de la Ley N°19.983, relativos a la recepción del servicio, no existiendo consideración de hecho o de derecho en la sentencia que permita entender la decisión a la que llegó el tribunal, lo que impide no solo un adecuado análisis, sino que también la posibilidad de realizar un control externo de la decisión.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, por la cual se rechace, también, la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
SEGUNDO: Que cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de acoger la excepción de nulidad y desechar la ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacer presente que la sentencia de alzada se limitó a confirmar, sin modificaciones, el fallo apelado, de lo cual se concluye que la misma no necesita enunciar otras consideraciones que las ya expresadas por el tribunal a quo.
Y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que la recurrente no reclamó del vicio que ahora denuncia, en contra de la sentencia de primer grado, limitándose a interponer, únicamente, el recurso de apelación a su respecto.
CUARTO: Que, de lo expuesto, se desprende que el arbitrio de casación no podrá prosperar, pues no fue preparado en los términos que requiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurrente no impugnó mediante los recursos procesales pertinentes el fallo de base y, en consecuencia, no es posible tener por satisfecha la exigencia indispensable de reclamar la falta, de manera oportuna y en todos sus grados, de modo que el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.
Lo anterior es sin perjuicio de no concurrir, de igual forma la causal invocada, atendido lo razonado en el párrafo segundo del motivo tercero de este fallo, razones todas por las cuales, el arbitrio será desechado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que, en cuanto al fundamento de su pretensión, la recurrente afirma que el fallo infringe los siguientes aspectos: a) normas regulatorias de la prueba: artículo 1698 del Código Civil; y b) falsa aplicación de ley: no aplicación del artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 5 letras c) y d) y 9 de la Ley N°19.983. además del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 93 de 2005, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 9º de la Ley N°19.983 y de las Circulares del S.I.I. N° 04 y 35 del 2017.
En cuanto a la primera de las normas invocadas, expone que el fallo recurrido vulneró el artículo 1698 del código sustantivo, al acoger la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la ejecutada no rindió prueba alguna en cuanto a esa excepción y siendo de su cargo el probar sus alegaciones. A ello añade el hecho de haberse otorgado valor de plena prueba, tanto a las facturas como a los documentos emitidos por el S.I.I., no obstante lo cual, aquella valoración quedó en el papel, puesto que, en los hechos, no se rindió ninguna prueba en su contra.
En relación a la falsa aplicación de ley, reclama el actor y recurrente que el fallo no aplicó el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juicio ejecutivo tiene lugar respecto de “cualquier otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva”, lo cual asocia con la ley que regula las facturas, en especial, con la posibilidad de alegarse, en la gestión preparatoria, la falsedad de las facturas, operando en la especie la hipótesis del artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983, al rechazarse la impugnación formulada por Gasco, en sede preparatoria, decisión confirmada, en su momento, por la Corte de Apelaciones, certificándose entonces al efecto, aquel hecho en el proceso, de lo cual solo cabría concluir que las facturas constituyen títulos ejecutivos perfectos, cualidad reconocida expresamente por el tribunal a quo, en el considerando 8° de la sentencia de primer grado, pese a lo cual, se acogió la excepción señalada, sin que la ejecutada rindiera prueba a su respecto y no obstante gozar los títulos de una presunción de veracidad y autenticidad, bastándose a sí mismos, tal como se habría resuelto, de forma reiterada, por nuestros tribunales de Justicia.
De lo anterior concluye que, si se hubiera dado aplicación a las normas citadas, la excepción opuesta se habría desechado, al no rendirse prueba a su respecto y que desvirtuara las presunciones de las que gozan sus títulos ejecutivos, lo cual solo pudo ocurrir a través de una falsa aplicación del artículo 5° letra c) en relación al artículo 9, ambos de la Ley N°19.983, al aplicarse ambos de una manera cercenada, omitiéndose aquella parte en cuya virtud se debía concluir que el requisito de la necesidad de contar con la recepción del servicio requerido por los sentenciadores, para dotar de fuerza ejecutiva a las facturas no era tal, puesto que un análisis íntegro y armónico de las normas llevaría a concluir que el recibo electrónico que exige el sentenciador no es un requisito indispensable para que la factura goce de fuerza ejecutiva, al poder prescindirse de aquel, en la medida en que se cumplan ciertos presupuestos, establecidos en la ley y que la sentencia omitió, por lo cual, al haber transcurrido el plazo de ocho días sin que se hubiera reclamado la factura, se entiende que la misma cuenta con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías o prestado el servicio, sin que se requiera el acuse recibo, a lo que añade el hecho de haberse preparado la vía ejecutiva, siendo entonces improcedente privar al título de mérito ejecutivo.
Pide, en definitiva, acoger el recurso, anular la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo, que rechace la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la demanda y ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
SEXTO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 14 de enero de 2019 se inició la gestión preparatoria de notificación de 12 facturas, giradas dos ellas el día 08 de enero, otras cuatro el día 06 de febrero; una el 13 de febrero; dos el 31 de mayo y tres el 01 de junio, todas del año 2018 y que suman un total de $89.552.370;
2.- El día 25 de febrero de 2019 se certificó el hecho de no haberse impugnado las facturas, lo anterior, pese a la alegación formulada en el folio 14 del cuaderno de gestión preparatoria por la futura ejecutada;
3.- El día 28 de febrero de 2019 Transportes y Logística Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de Gasco GLP S.A., fundada en las facturas señaladas en el número 1;
4.- La ejecutada opuso, en cuanto interesa al recurso, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la cual fue acogida por la sentenciadora del tribunal a quo, decisión que, apelada por la actora, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
SÉPTIMO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, que acogió la excepción señalada, según lo razonado en los considerandos duodécimo a décimo cuarto, en los cuales se hace cargo de la segunda alegación formulada por la ejecutada, referida a que en las facturas electrónicas no consta la recepción del servicio o bien de que se trata, el recinto donde se habría prestado o entregado el producto, la fecha y menos la persona que habría recibido el servicio prestado, con su firma, para lo cual, se analizaron los artículos 5° letra c) y 9° de la Ley 19.983, además del Reglamento para la aplicación del último de los mencionados artículos, en su artículo 2°, de lo cual concluye, en su motivación décimo cuarta, que las facturas materia del proceso “…carecen de las menciones o documentos adicionales que, según los citados artículos, deben cumplir para tener mérito ejecutivo o una o más guías de despacho no electrónicas o representaciones impresas de guías de despacho electrónicas o de facturas electrónicas, actuaciones de carácter sustancial, cuya omisión generan, que a las facturas en cuestión, les falten requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, y, por lo mismo, ha de acogerse la excepción que en esta materia se dedujo, respecto de la totalidad de las facturas sometidas a cobro”, agregando a lo anterior que los documentos aportados por la actora, en el folio 1 del cuaderno de gestión preparatoria, son documentos emitidos por el S.I.I. que sólo acreditan quién es el emisor de una determinada factura electrónica y el hecho de ser recibidas por aquel servicio, pero que no corresponden al acuse de recibo electrónico de un documento tributario electrónico, que exige el artículo 9° de la ley, por lo cual acoge la alegación.
OCTAVO: Que de la cita de las disposiciones legales denunciadas por la ejecutante y recurrente, expuestas previamente en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, se aprecia que las mismas tienen por objeto sustentar su posición, en cuanto a que el acogimiento de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva sería un error jurídico, atendido que la interpretación realizada por los sentenciadores de alzada no sería correcta, por cuanto se estaría incorporando una exigencia que no estaría contemplada en la ley, respecto de las facturas, lo cual, evidentemente, conlleva la infracción al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue denunciado como vulnerado.
NOVENO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que el recurso en estudio no ha invocado, como debió hacerlo, la norma decisoria litis señalada en el motivo anterior, esto es, el fundamento jurídico para resolver la controversia, en la forma en que se hizo, la que no se denunció como infringida.
De lo dicho, se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar;
DÉCIMO: Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.
En efecto, la demandante y recurrente ha fundamentado su recurso, también, en el error cometido a su parecer, por los sentenciadores, al otorgar a la supuesta falta del “acuso recibo electrónico” una razón suficiente para restarle fuerza ejecutiva a las facturas materia del proceso, puesto que aquello no sería un requisito sine qua non para dotarlas de valor ejecutivo, pero aun cuando se considerara que el título no se basta a sí mismo, sino que requiere de documentos complementarios, ese acuse recibo bien podría ser suplido por los recibos emanados del S.I.I. y aportados al proceso por ellos, los cuales constituirían plena prueba a ese respecto.
UNDÉCIMO: Que se hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.
Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como han sido establecido en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso en que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie, no ocurre, puesto que el artículo 1698 del Código Civil que se ha invocado en el recurso, solamente determina a quién corresponde el peso de la prueba y fija los medios en que ella consiste, pero no da reglas para ponderarlas.
DUODÉCIMO: Que, entonces, resulta pertinente también recordar que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión, por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo antes razonado, el recurso de casación será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Diego Martínez Salas, por la ejecutante en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado señor Munita.
Nº 123.121-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Antonio Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señor Munita y Sr. Alcalde, por ausencia.