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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3527-202225 sep 2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 481-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 14-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 924, 2492
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Contrato de compraventa · Teoría de la posesión inscrita · Prueba de la posesión · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción de indemnización de perjuicios · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Inscripción de dominio · Acción reivindicatoria · Carencia de título inscrito · Inscripción del título en el registro del conservador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3527-2022, 25 de septiembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3527-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos sexto a décimo quinto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, el demandante nombre reservado dedujo acción de prescripción adquisitiva ordinaria, reivindicación e indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado, fundándose en la circunstancia de ser dueño del inmueble denominado Lote A, de la propiedad ubicada en la comuna de Pica, Región de Tarapacá, de una superficie de 3.400 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son: Al Norte: en treinta y cuatro coma cero metros con sucesión de nombre reservado; Al Sur: en treinta y cuatro coma cero metros con calle avenida General Ibáñez; Al Este: en cien coma cero metros con el sitio “B” de propiedad de nombre reservado y al Oeste: en cien coma cero metros con sucesión de nombre reservado.

Sostiene que lo adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2012, celebrada con don nombre reservado e inscrita a su nombre a fojas 1529, número 1507 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012, encontrándose un retazo de la misma en posesión del demandado.

SEGUNDO: Que, según se lee del libelo pretensor, el actor invocó como supuesto fáctico de sus pretensiones de prescripción adquisitiva y reivindicación, la calidad de dueño del inmueble singularizado en la demanda, sustentando en una serie ininterrumpida de inscripciones que tendrían su origen en el proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz iniciado por doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado y que concluyó con la inscripción conservatoria a su favor el año 2012.

TERCERO: Que, cuando la prescripción se invoca por un sujeto que legítimamente ha adquirido el dominio por modos derivativos, en realidad actúa como medio de prueba y no como un modo de adquirir; este último papel lo desempeña la tradición o la sucesión por causa de muerte. Se trata de la prueba de su dominio, no de su existencia.

Para el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, “si se tiene un interés en demostrar el dominio, el que sostiene ser dueño puede acudir a la prescripción y, si demuestra que están cumplidas las exigencias, debiera obtener el fallo que lo tiene por dueño ante quien lo niega o lo duda, aunque no le dispute el dominio; con ese fallo deberá ser tenido por dueño”. Luego este autor advierte: “Si el invocante había declarado que recibió en tradición y luego acude a la prescripción, no parece atendible la objeción de que una cosa puede ser adquirida por un solo modo, porque se trata de una actividad probatoria; es cierto que no es posible adquirir lo ya adquirido, pero aquí con la tradición no ha sido probado el dominio, permaneciendo la incertidumbre; y por eso el que soporta la carga probatoria acude a la usucapión” (v. Peñailillo Arévalo, Daniel. “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 1043 y 1450 y Somarriva, Alessandri y Vodanovic: “Tratado de los Derechos Reales”, T. II., 6ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 278).

CUARTO: Que, la circunstancia antes descrita, queda en evidencia en el caso que se analiza, toda vez que el demandante afirma que adquirió el dominio del inmueble sublite por compraventa celebrada con don nombre reservado, lo que constaría en escritura pública de compraventa de fecha 24 de septiembre del año 2012 de la notaría de don nombre reservado, anotada bajo el número de repertorio 907 del mismo año e inscrita a fojas 1529, número 1507 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012 y, enseguida, propone la acción de prescripción adquisitiva ordinaria, y en seguida, la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil.

En este escenario, si el actor tiene interés en demostrar el dominio –primer presupuesto de la acción reivindicatoria– por medio de la prescripción adquisitiva ordinaria, debe acreditar los elementos que derivan de la propia definición legal de prescripción del artículo 2492 del Código Civil, vale decir, posesión y plazo, a los que suele agregarse como tercer elemento, la exigencia, que se trate de una cosa susceptible de prescripción.

QUINTO: Que, probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado. Entre nosotros, conforme lo establece el artículo 924 del Código Civil, la prueba de la posesión de los inmuebles inscritos debe administrarse por la respectiva inscripción. En efecto, a la luz de la denominada teoría de la posesión inscrita desarrollada en el Código Civil, la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos.

Pues bien, pese a que el actor se atribuyó la calidad de poseedor inscrito del inmueble descrito en la demanda, afirmando que la anotación conservatoria que le favorece corre a fojas 1529, número 1507 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012, según ya se expresó en la sentencia de casación, el actor no acompañó la escritura pública del contrato de compraventa ni copia de la inscripción de dominio que serviría de respaldo a su posesión. Resultando insuficiente para tal efecto, la sola anotación al margen de la inscripción de dominio de nombre reservado de fojas 1746, número 1969 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, donde se deja constancia que el Lote A de la propiedad ubicada en Pica, comuna de Pica, provincia de Iquique, Primera Región de Tarapacá, individualizado en el plano de subdivisión inscrito a fojas 83 vta., número 186 del Registro de Propiedad de dicho Conservador correspondiente al año 1994, de una superficie de 3.400 metros cuadrados, fue trasferido según inscripción de fojas 1529, número 1507, el 24 de septiembre de 2012, toda vez que en ella ninguna mención se hace a la persona del adquirente, por lo que no es posible atribuírselo al actor. Y si bien existe un intenso debate al respecto, se reconoce a la inscripción en el Registro como la mejor evidencia disponible para el poseedor de un inmueble, de modo que la restante prueba allegada, que no fuere la referida inscripción dominical, como lo son los documentos públicos allegados a folio 56, las respuestas a oficios dirigidos a la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá de los folios 69 y 78, informe pericial evacuado por el perito judicial nombre reservado a folio 143 y la declaración de la testigo nombre reservado agregada a folio 57, no han podido suplir a la inscripción conservatoria, como el medio idóneo para acreditar la posesión inscrita que dice tener el actor.

SEXTO: Que, en consecuencia, a la luz de las reflexiones que anteceden, la carencia de título inscrito por parte del actor o por lo menos su falta de acreditación, le impide obtener la calidad de poseedor, y con ello adquirir por prescripción, aun extraordinaria, el inmueble de autos. Siendo así, el propósito perseguido por el actor de acreditar el dominio por la prescripción, no se ha logrado.

De este modo, no habiéndose justificado en autos el dominio pretendido por el actor respecto del terreno cuya reivindicación se solicita, la demanda habrá de ser desechada, lo mismo que sus peticiones anexas y accesorias, siendo inoficioso, por ende, entrar al análisis de los otros requisitos de las acciones deducidas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricia Silva C.

Rol N° 3527-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D.y Sr. Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, por ausencia.