Posesión inscrita
- Fecha
- 25 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 481-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 14-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Posesión inscrita · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción de indemnización de perjuicios · Ponderación de la prueba · Casación en la forma de oficio · Medida para mejor resolver · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Inscripción de dominio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción reivindicatoria · Informe pericial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3527-2022, 25 de septiembre de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3527-2022
- Casación en el fondo Contrato de compraventa 25 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En los autos rol C-14-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, sobre juicio ordinario de acción de prescripción adquisitiva, reivindicación e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno se rechazó, sin costas, la demanda de reivindicación y se omitió pronunciamiento respecto de las acciones de prescripción adquisitiva e indemnización de perjuicios interpuestas conjuntamente.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de cuatro de enero de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa y una vez oídos los alegatos de las partes, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Esos defectos, incardinables en la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, no fueron formalmente advertido al abogado que concurriera a estrados, en representación de la parte recurrente, por haber sido apreciados sólo una vez completado el trámite de los alegatos, lo que impidió oír sobre el punto a dicho profesional. Lo anterior, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte de Casación, no es óbice a que este órgano jurisdiccional pueda invalidar el pronunciamiento defectuoso de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 775 del compendio procesal civil, en los términos que se razonará a continuación (v. Corte Suprema, 6 de abril de 2023, rol N° 85.303-2020 y 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033- 2009)
SEGUNDO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
TERCERO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial.
CUARTO: Que, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierten defectos en el aquilatamiento de la prueba rendida y examen comparativo de la misma, que debía endilgarse a extraer las deducciones auténticas y legales del caso, acorde con las reglas establecidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema, interpretativo del precepto fundamental que nos preocupa, vicio que acarrea lo que se ha acostumbrado en designar como “falta de base legal” de las sentencias.
En efecto, en la motivación sexta del fallo de primera instancia –replicado por el de segunda- se expresa: “La actora pretende reivindicar un retazo de terreno del predio acerca del cual versan sus títulos debidamente singularizados y respecto del cual sería un dueño no poseedor.
Luego, los instrumentos públicos acompañados: copias simples de las inscripciones de dominio, a folio 56, según los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil, levantamiento topográfico de folio 56, instrumento privado, informe pericial de folio 142, decretado como medida para mejor resolver, conforme al elemento de los conocimientos científicamente afianzados, y a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecido que don nombre reservado, es dueño del terreno de una superficie de 3.400 metros cuadrados, cuyos deslindes son: lado Norte: en 34,0 metros con Sucesión de nombre reservado; por el lado Sur: en 34,0 metros con calle avenida General lañes; al Este: en 100,0 metros con el sitio B , de propiedad de nombre reservado; y al Oeste: en 100,0 metros con Sucesión de nombre reservado, ubicado en domicilio reservado, e inscrito a fojas 1529, número 1507 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012”. Sin embargo, entre los instrumentos públicos aludidos en este razonamiento y que corren agregados a folio 56 de la carpeta electrónica de primera instancia, no figura la inscripción dominical que ampararía la posesión inscrita del actor. Documento que por lo demás no fue incorporado en ninguna de las etapas de este juicio.
De esta manera, para arribar los sentenciadores a la conclusión de que el actor es dueño del terreno de una superficie de 3.400 metros cuadrados inscrito a fojas 1529, número 1507 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012 y, que el retazo de inmueble que se reivindica tiene dos inscripciones vigentes en el respectivo registro de propiedad, a nombre de distintas personas, existiendo una superposición parcial de las misma, no se basan en el mérito del proceso ni en los antecedentes que en éste obran. Yerro que se replica en el motivo duodécimo del fallo de primer grado, al afirmar que el actor “solo acompañó copia de la inscripción conservatoria”.
En consecuencia, la sentencia adolece de base legal, como ha sido insinuado al principio de este considerando, atendido que, en sus motivaciones se ha omitido el análisis y ponderación de los antecedentes propios para alcanzar la verdadera solución jurídica del asunto. En otros términos, han aplicado la norma del artículo 925 del Código Civil, sin la concurrencia de los elementos de hecho pertinentes para justificarla, tarea ésta que comprendía el deber de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio y no la sola indicación, en términos generales e inexactos, de la prueba documental acompañada.
QUINTO: Que, de esta forma, los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
SEXTO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de cuatro de enero de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Fernando Eguiguren Benavides en representación del demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 3527-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D.y Sr. Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, por ausencia.