Derechos de la personalidad
- Fecha
- 26 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 259-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 27-2022
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Derechos de la personalidad · Solicitud de rectificación de partida de nacimiento · Correcta aplicación del derecho · Nacionalidad chilena · Pérdida de la nacionalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60156-2022, 26 de septiembre de 2023
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “nombre reservado”, número de rol V-27-2022, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud de ordenar la inscripción de la partida de nacimiento de don nombre reservado en el registro pertinente del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile; decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiuno de julio del mismo año.
En contra de dicha resolución se dedujo recurso de casación en el fondo, denunciándose la vulneración de una serie de normas legales con influencia substancial en su parte resolutiva, y se solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la solicitud formulada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que, en forma previa, la recurrente señala que requirió, conforme a la normativa legal que regula las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, que se le ordene inscribir el nacimiento de don nombre reservado, su abuelo, que ocurrió en el año 1915 en territorio chileno, en un campamento minero de los alrededores de Iquique, donde no existía una oficina de dicho Servicio, y como en esa época no era costumbre la inscripción de los nacimientos, no se guardó el pertinente registro de ese suceso; sin embargo, sí fue bautizado en una capilla del lugar dependiente de una parroquia iquiqueña, practicándose la respectiva anotación, siendo el principal antecedente que quedó del nacimiento en territorio chileno. Con posterioridad, siendo don nombre reservado un niño, la familia se mudó a Perú, y a pesar de reconocer sus orígenes y vinculación con Chile, la familia nunca regresó, falleciendo años después, en Perú.
Agrega que aplica la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, y el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128, de 1930, de igual cartera ministerial, y que, conforme a sus normas, corresponde la inscripción de todo nacimiento que ocurra en el territorio de cada comuna y debe hacerse dentro del término de sesenta días desde la fecha de su acaecimiento.
Por su parte, el artículo 111 del DFL 2.128/1930 reitera lo referido a la obligatoriedad de la inscripción de los nacimientos y que debe practicarse en la circunscripción en que ocurrió el parto; el artículo 112 expresa que dentro del término de sesenta días, desde la fecha del nacimiento, debe practicarse la inscripción, a requerimiento de las personas que se indican, entre otros, padres, parientes, profesionales de la salud que hayan asistido el parto; y el artículo 115 establece que, transcurridos dicho plazo, no podrá procederse a la inscripción sin decreto de la justicia ordinaria.
Agrega que en consideración a esa normativa y los particulares antecedentes del nacimiento de don nombre reservado, se requirió que se ordenara su inscripción, pues como se superó con creces el plazo legal es necesario un decreto judicial en tal sentido, acompañándose el certificado de bautismo y documentación obtenida en Perú –en base a dicho certificado- que también consigna la fecha y lugar de su nacimiento. Adicionalmente, se ofreció información sumaria de testigos, sus familiares, quienes ratificaron su conocimiento acerca de su nacimiento en Chile, entregando antecedentes de contexto.
La sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que nació en Chile el 1° de agosto de 1915, dando valor probatorio al acta de bautismo, conforme al artículo 305 del Código Civil; sin embargo, rechazó la solicitud por implicar la obtención de la nacionalidad chilena, lo que no sería procedente a la luz de los antecedentes allegados, que dan cuenta que la perdió, al adquirir la peruana, porque nunca regresó a Chile a regularizar su situación y obtuvo documentación de autoridades del Perú que lo señalan con nacionalidad peruana; que fue confirmada por la que ahora se impugna considerando que la documentación de don nombre reservado que fue obtenida en Perú, lo individualiza como nacional de aquel país.
Luego, afirma que se omite aplicar el artículo 3, N° 1, de la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en relación con su artículo 28 y con los artículos 111, 112 y 115 del DFL 2.128/1930, que colocan en la órbita de la judicatura ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación la inscripción de todo nacimiento ocurrido dentro del territorio nacional, cuando no se practicó dentro de los sesenta días siguientes a dicho acontecimiento, sin que señalen si le compete indagar sobre la pertinencia u oportunidad de la inscripción, pues procede a todo evento, siendo su intervención una medida de protección para el niño o niña, pues la ley ha estimado que en caso de verificarse una dilación en la inscripción de su nacimiento podría mediar algún tipo de vulneración en sus derechos. Por lo tanto, no puede calificarse la procedencia de la inscripción en base a consideraciones relativas a las consecuencias que podría acarrear en cuanto a caracteres de la persona, como su nacionalidad, estado civil, parentesco, u otros aspectos que, en definitiva, resultan ajenos al campo de acción preciso y específico definido en la ley.
Alude a una sentencia datada el 19 de octubre de 2012, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno en autos rol V-108-2011, que trata de una persona cuyo nacimiento –ocurrido en 1959- no fue inscrito, por residir su familia en un sector rural, en la que no se hace mención a consideraciones como las efectuadas en la impugnada. También a otra dictada en autos rol V-56-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, con fecha 2 de febrero de 2017, que acogió una solicitud en orden a eliminar una inscripción “de papel”, correspondiente a una “doble inscripción” de una persona, conforme el artículo 17 de la Ley sobre Registro Civil, cuyo tenor es igual al del artículo 115 del DFL 2.128/1930.
Finalmente, explica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la solicitud formulada;
2° Que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido que don nombre reservado nació en Chile el 1 de agosto de 1915, falleciendo en el año 2007; que no se acompañaron antecedentes de que haya manifestado libremente durante su vida la voluntad inequívoca de ser nacional de Chile, sí que vivió en Perú, se sintió, identificó y se reconocía como peruano, hijo de padres peruanos, cónyuge de una mujer peruana y padre de hijos peruanos, y murió como tal; que se nacionalizó en Perú, ejerciendo el derecho a sufragio y otras cargas y obligaciones, pues realizó el servicio militar en dicho país; y que nunca volvió a Chile.
Luego señala que se debe analizar la normativa aplicable a la época del nacimiento, momento en que queda determinada la nacionalidad de una persona y su estado civil, ya que la inscripción de un recién nacido en el registro respectivo del Servicio de Registro Civil e Identificación permite determinar su nacionalidad e importa la constitución de su estado civil; e indica que la nacionalidad está regulada en la Carta Fundamental, de acuerdo lo dispone el artículo 56 del Código Civil, y atento a la época de nacimiento y de defunción del Sr. nombre reservado, se deben analizar las de los años 1833, 1925 y 1980, y como la inscripción del nacimiento implica la constitución del estado civil, también se deben examinar las normas pertinentes, en el presente caso, el artículo 29 de la Ley S/N, publicada el 26 de julio de 1884, que dispone que “Pasados noventa días desde la fecha de un nacimiento, o tres días después de una defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto de la justicia ordinaria.”, replicada en el inciso primero del artículo 115 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128, de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, dictado por mandato de la Ley N° 4.808, sin mayor innovación, salvo en cuanto a la reducción del plazo a sesenta días, para forzar a recurrir a la justicia ordinaria.
Enseguida, recuerda que la doctrina indica que la “nacionalidad es un vínculo jurídico entre una persona y un estado, derivado de un hecho, decisión administrativa o legislativa, que confiere derechos y genera obligaciones” (Bronfman Vargas, Alan; Martínez Estay, José Ignacio; Núñez Poblete, Manuel, “Constitución Política comentada: Parte dogmática”, Abeledo Perrot, 2012, pág. 64); que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “De acuerdo a la práctica de los Estados, a decisiones arbitrales y judiciales y a la opinión de escritores, la nacionalidad es un vínculo legal que tiene su base en una realidad social de unión, una genuina conexión de existencia, interés y sentimientos, junto con la existencia de derechos y deberes recíprocos” (Caso Nottebohm, 1955); y concluye que la regla es tener una nacionalidad y la excepción lo contrario, sin que se discuta en la actualidad que corresponde a un derecho de carácter fundamental, por lo tanto, se debe evitar que una persona quede en condición de apátrida, esto es, que ningún país la reconozca como su nacional, pues la nacionalidad hace surgir derechos y obligaciones entre la persona y el Estado, que no tiene la apátrida, razón por la cual el derecho internacional ha puesto el máximo de los esfuerzos en evitar que alguna persona sea privada de su derecho a la nacionalidad, siendo consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1965, y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Agrega que la Constitución Política de la República de 1833 es la que gobernaba la materia, en cuyo artículo 5 Nº 1, preceptuaba “Son chilenos: 1.° Los nacidos en el territorio de Chile. (…)”, por lo tanto, el señor nombre reservado no obstante ser sus padres extranjeros, al haber nacido en territorio chileno, habría sido chileno, toda vez que, respecto al Ius Solis, no establecía otra cortapisa para ser chileno que nacer en Chile, lo que se acreditó por el acta de bautismo, según ordena el artículo 305 del Código Civil; sin embargo, atendido lo dispuesto en el artículo 56 del Código Civil, se debe analizar si la nacionalidad se mantuvo durante la vigencia de las otras constituciones que estuvieron en vigor durante su vida, y sobre el particular, la Constitución de 1925, que entró en vigencia el 18 de octubre del mismo año, dispone en el artículo 6 que “La nacionalidad chilena se pierde: 1.o Por nacionalización en país extranjero”, por lo tanto, como al contraer matrimonio en el año 1941 declara expresamente que su nacionalidad era peruana, ya no era ni se sentía chileno, sino que peruano, reconociendo con dicho hecho haber perdido la nacionalidad chilena, que en algún momento tuvo, por lo mismo, esa es la que quería tener, o al menos de la que existe evidencia, lo que contraría los hechos expuestos por la solicitante, fundamento suficiente para el rechazo de la solicitud.
Con todo, la nacionalidad es un vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, y por esa razón se generan derechos y obligaciones recíprocas entre ambos. Según el profesor Carlos Ducci, “Los deberes del sujeto, que son a la vez derechos del Estado, se encuentran por lo general establecidos en las leyes y consisten principalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y en respetar su ordenamiento jurídico. Los deberes del Estado, que son recíprocamente los derechos del sujeto, derechos del hombre, son normalmente de carácter constitucional.” (Ducci Claro, Carlos, Derecho Civil Parte General, Editorial Jurídica. de Chile, 4º edición, pág.124).
Agrega que si bien no se acreditó la fecha de la muerte de don nombre reservado, en la solicitud se indica que habría ocurrido en el año 2007, esto es, durante la imperio de la Constitución de 1980, empero no se abonó antecedente que permita concluir que la nacionalidad chilena perdida durante la vigencia de la Constitución de 1925 se recuperó durante el mandato de la de 1980, por lo que no es necesario analizar sus normas que reglan la materia; y concluye que no es trivial declarar que es chilena la nacionalidad de don nombre reservado, ya que su alcance no solo implica una inscripción en el registro correspondiente, sino que acarrea consecuencias jurídicas que van más allá de lo que las partes podrían haber tenido en cuenta al momento de impetrar la solicitud. Lo anterior, pues, de acuerdo a lo que dispone el artículo 15 del Código Civil, los chilenos quedan sometidos a las leyes patrias en cuanto se trate de obligaciones y derechos civiles, aunque vivan en el extranjero, lo que podría tener consecuencias en su sucesión y en el vínculo conyugal que mantuvo durante su vida, pudiendo, eventualmente, alterarse estados civiles de personas que no han sido parte de la solicitud formulada, y encarnación de lo que se viene predicando es el artículo 80 de la Ley Nº19.947 y el artículo 4 Nº3 Ley Nº4.808, a partir de los cuales se podría alterar el estado civil de la persona en Chile, al no haber sido inscrito el matrimonio en nuestro país, lo que podría afectar el estado civil de los hijos nacidos del mismo;
3° Que, en forma previa, corresponde tener presente que el estado civil de las personas es significativo en toda sociedad y que para el Estado resulta particularmente relevante tres hechos que se presentan en la vida de las personas, que, por lo mismo, es necesario dejar constancia fehaciente de los mismos, a saber, el nacimiento, el matrimonio y la defunción o muerte de las personas; en razón de lo anterior, se han creado órganos especiales para anotar, registrar hechos transcendentales, y que, ahora, se llama Registro Civil.
Asimismo, a título ilustrativo, que la primera regulación y organización lo fue a través de registros eclesiásticos, Sínodos Diocesanos, como el organizado por fray Bernardo Carrasco y Saavedra en 1688 y por don nombre reservado en 1763, constituyéndose como la primera gran reorganización general del archivo de la diócesis de Santiago la emprendida por el Arzobispo nombre reservado, quien el 17 de junio de 1853 emitió una ordenanza que ordena abrir nuevos libros a partir del 1 de enero de 1854, que está inserta dentro de un proceso de revisión amplio de las instituciones que promovían la vida espiritual de los fieles, en la que se explica la importancia de los registros parroquiales, tanto para la vida eclesiástica como civil de los feligreses, en el siguiente sentido: "Bien sabéis que uno de los importantes deberes del ministerio parroquial, es la formación i custodia de los libros parroquiales, en que se registran los acontecimientos trascendentales de los feligreses. En ellos se consigna el principio de la vida natural y de la espiritual, que produce la incorporación en el gremio de la Iglesia católica, el matrimonio, la muerte y la admisión a diversos sacramentos de la Iglesia. Por esto el cristiano tiene que acudir a tales libros, no solamente cuando quiere acreditar los actos de la vida relijiosa, sino también muchos de la civil, como son la edad, la filiación, el estado, el fallecimiento i otras cualidades de las personas"
También que, en lo que concierne a la Ley de Registro Civil, publicada en el Diario Oficial de 26 de julio de 1884, estudiosos sobre la materia afirman que “se procuró imitar en las formulas laicas los sacramentos de la Iglesia, suscitando así obstáculos a la reconciliación del clero con el nuevo orden de cosas, circunstancia que habría evitado para lo futuro males gravísimos”. Por su parte, el profesor Carlos Salinas A. sostiene en su estudio sobre El matrimonio religioso ante el Derecho chileno respecto al contenido de la Ley de matrimonio civil de 1884, que “cuando nuestros legisladores civiles de fines del siglo XIX se dieron a la tarea de establecer un matrimonio civil por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, no tuvieron -y permítaseme la expresión- que inventar nada, pues todo ya estaba inventado…la regulación jurídica del matrimonio desde el siglo IX había quedado entregada a la Iglesia, la que, especialmente en el Corpus Iuris Canonici, había definido las líneas centrales de la construcción jurídica del matrimonio, que en los siglos siguientes fueron complementadas con nuevas disposiciones canónicas que dieron al matrimonio su estructura jurídica esencial. De esta manera, cuando los legisladores civiles, primero en Europa y después en Chile, se dieron a la tarea de regular jurídicamente el matrimonio civil, lo que hicieron fue una lectura, en clave laica, del matrimonio canónico" (Irarrázaval Gomién, Andrés, Los Inicios del Registro Civil de Chile, pág. 330, Revista de Estudios Históricos-Jurídicos, Sección Historia del Derecho Patrio Chileno, XXXVI, Valparaiso Chile, 2014).
Finalmente, que la creación del Registro Civil en 1884, si bien tuvo como detonante un conflicto político y religioso –el fracaso de la Misión del Frate y la consecuente dictación de las "Leyes laicas"–, también se debe al desarrollo institucional del país y a las transformaciones que experimentó la sociedad chilena y el Estado una vez establecido el nuevo orden institucional posterior a la emancipación de la Corona española, que provocaron un crecimiento económico, religioso, social, territorial, que hicieron necesario tener nuevos instrumentos en materias como el registro de personas. Con todo, se afirma que una revisión pormenorizada de las partidas eclesiásticas y certificados civiles en los primeros meses de funcionamiento del Registro Civil, dio cuenta de la gran semejanza de ambos tipos de documentos; que algunos vieron como una demostración más de la animosidad anticlerical que gatilló la dictación de las "Leyes laicas"; sin embargo, con el paso del tiempo más bien parece un reconocimiento al modo de llevar los registros eclesiásticos y al aporte que significaron para la organización institucional chilena en los siglos anteriores. Dicha conclusión también surge de la circunstancia que las partidas eclesiásticas anteriores a 1885 mantienen vigencia civil hasta el día de hoy, y que las partidas de bautismo siguen siendo un medio probatorio del estado civil de las personas (Irarrázaval Gomién, Andrés, Los Inicios del Registro Civil de Chile, pág. 339, Revista de Estudios Históricos-Jurídicos, Sección Historia del Derecho Patrio Chileno, XXXVI, Valparaiso Chile, 2014)
4° Que, en consecuencia, los registros o inscripciones que se deben practicar en los ahora denominados libro de los nacimientos, de los matrimonios y de las defunciones, en los términos señalados en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 4.808, sobre el Registro Civil, tienen como finalidad permitir, facilitar, regularizar la vida civil de las personas, con ello, el desenvolvimiento de ellas en la sociedad, también dejar constancia de su fin; sin embargo, como se tuvo por acreditado de manera inamovible que el señor nombre reservado hizo toda su vida en Perú, sin inconvenientes de ningún tipo, identificándose como ciudadano peruano, y no se tuvo por probado algún suceso que haga necesario registrar su nacimiento en Chile casi cien años después de acaecido, se debe concluir que la judicatura no incurrió en error de derecho al desestimar la solicitud de ordenar la inscripción de su partida de nacimiento en el registro respectivo del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz
Regístrese y devuélvase
N° 60.156-22
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.