Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1368-202226 sep 2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Senexco Desarrollos S.P.A. con Comunidad Edificio Costa los Lilenes
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 204-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 268-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Demanda reconvencional · Vicio de casación en la forma · Requisitos de la acción reivindicatoria · Casación en la forma de oficio · Obligación de fundamentar las sentencias · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Superposición de inscripciones · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción reivindicatoria · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1368-2022, 26 de septiembre de 2023, «Senexco Desarrollos S.P.A. con Comunidad Edificio Costa los Lilenes»

Historia del caso

En el mismo rol 1368-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En los autos rol C-268-2019, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Senexco Desarrollos S.P.A. / Comunidad Edificio Costa Los Lilenes”, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte se desestimó la demanda principal y se acogió la acción reconvencional, sin costas.

Se alzó la actora y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la revocó y en su lugar decidió que se acoge la demanda principal reivindicatoria y se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin costas.

En contra de esta última sentencia la parte demandada y demandante reconvencional, deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho, que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: entre otros, las siguientes menciones: “… 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil…”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

TERCERO: Que, la importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo, por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento, tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

CUARTO: Que los jueces, en el caso en análisis, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de aquella, exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado antes citado así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador, en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

Tan importante como antigua, es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.

QUINTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, ha omitido establecer, de manera correcta y de acuerdo al mérito del proceso, el hecho en el cual sustenta su decisión de acoger la demanda principal reivindicatoria.

En efecto, en los considerandos séptimo y octavo se establece que existe una superposición de títulos, para cuya determinación, los jueces acudieron a los antecedentes que constan en el proceso, a saber: i) el informe pericial particular, realizado por la arquitecta y perito judicial doña nombre reservado, en enero de 2019, además de sus Anexos, quien también declaró como testigo (y señala que la porción en disputa tiene aproximadamente 891,05 metros cuadrados); ii) el Informe Técnico, emitido por el perito don nombre reservado, que corre bajo el folio 105 (y que se refiere a un terreno triangular, de aproximadamente 354 metros cuadrados); iii) el Informe Técnico elaborado por el técnico en topografía, don nombre reservado, aportado según el folio 54, quien también declaró como testigo (y cuya conclusión es que la demandada no se encuentra ocupando superficie de la contraria); y iv) la declaración de Inmobiliaria Costa de Montemar, antecesora en el dominio de la demandada principal, efectuada mediante escritura pública, aportada en segunda instancia bajo el folio 22 (y que reconoce un polígono de 342, 06 metros cuadrados).

Si bien todos los informes y documentos antes reseñados arriban a conclusiones diversas, los sentenciadores, en el motivo décimo del fallo prescinden, sin mayores argumentos, de aquellos señalados con los números ii) y iv), al considerar que “…no agregan los documentos respectivos ni dan mayor información sobre los mismos, con lo cual no resulta posible verificar la fuente de los datos en terreno que emplean para sus cálculos”, pese a que el segundo de los mencionados es una declaración jurada.

En cuanto al Informe Técnico, elaborado por don nombre reservado y pese a que en su conclusión expresa que la demandada no se encuentra ocupando superficie de la contraria, los sentenciadores desprenden, del hecho de haber consignado que la superficie del predio de la actora es de 4.450 metros cuadrados versus la menor superficie por él medida, de 3.552 metros cuadrados, una “disminución de 898 metros cuadrados”, restando entonces valor a la conclusión arribada por el perito, pero asignando una consecuencia que no consta en el informe. Y es en base a ese número, que asocia con la conclusión contenida en el documento aportado por la actora, correspondiente al informe pericial particular realizado por doña nombre reservado, en cuanto a que la porción en disputa tiene aproximadamente 891,05 metros cuadrados, que establece que existen dos antecedentes, con cifras muy similares.

Más adelante señalan que “La apreciación comparativa del conjunto de documentos y testimonios aportados por ambos es claramente favorable a los que entrega la señora nombre reservado, por razones que van más allá de la extensión de sus declaraciones e informes, sino que apuntan al mérito de los mismos.”, afirmación completamente genérica, que no se hace cargo de la prueba que señala, de conformidad con las reglas que regulan la prueba legal tasada, de la manera que ha establecido la ley, para ponderar la prueba rendida en este juicio, y si bien existe una prueba –la pericial-, que se rige por las normas de la sana crítica, en autos solo existe un informe de este tipo, cual es el rendido por el perito ofrecido por la demandante, señor nombre reservado, única prueba que pudo ser analizada de la forma antes señalada. El resto de los antecedentes deben someterse a las normas que establecen el valor que pueden tener en juicio, lo cual no fue cumplido por los sentenciadores.

SEXTO: Que así las cosas, el fallo en análisis no cumple con lo previsto en el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no fluir de la prueba rendida ni menos de su análisis, la determinación de uno de los supuestos primordiales para la procedencia de una acción como la de autos, cual es, el que “…se determine y especifique, de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos.” (C. Suprema, 9 de junio 1945, R., t. 43, sec. 1ª, p.535.), el cual no se ha satisfecho, tanto por la diversidad de pareceres que consta de la prueba rendida, en cuanto a la cabida del terreno en disputa, como por la petición formulada en la demanda, que se sustenta en un terreno de 891,06 metros cuadrados, cabida que obtiene del informe, encargado por su parte y confeccionado con anterioridad a la demanda, lo cual solo es posible concluir que la demandante no logró acreditar el requisito del artículo 889 del Código Civil, en cuanto a tratarse de una cosa “singular”, esto es, que el objeto de la reivindicación debe ser una cosa individualmente determinada.

SÉPTIMO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada no ha establecido, de acuerdo al mérito del proceso, el requisito de la acción, consistente en el hecho de encontrarse singularizada la cosa a reivindicar, quedando así desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Claudio Escudero Pinto, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante don Diego Munita L.

Rol N° 1.368-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.