Demanda reconvencional
- Fecha
- 2 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1239-2022
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1636-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Prevención
- PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 766, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción de precario · Restitución de inmueble · Alegaciones nuevas · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Competencia en única instancia · Demanda subsidiaria · No es susceptible de recurso alguno · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 170229-2022, 2 de octubre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 198671: no ha lugar, atendido el estado de la causa.
VISTO:
En estos autos rol Nro. 1636-2021, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre acción de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, se resolvió: 1.- Que no ha lugar a la demanda principal de acción de precario. 2.- Que ha lugar a la demanda subsidiaria de acción reivindicatoria, en consecuencia: a) La demandada deberá restituir el inmueble consistente en departamento N°403-A, 4° piso que forma parte del domicilio reservado, cuya inscripción de dominio rola a fojas 7577 vta.; Nro.- 5138 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2020, dentro de décimo quinto día contado desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada o cause ejecutoria, bajo apercibimiento legal. b) La demandada deberá restituir los frutos naturales o civiles de la cosa y los que los actores hubieren podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubieren tenido el inmueble en su poder a contar de la contestación de la demanda, debiendo asimismo indemnizar los perjuicios que dicha detentación le hubiere irrogado a la actora, reservándose a los actores para discutir el monto y especie de los frutos y perjuicios, conforme lo analizado en el Fundamento Vigésimo Tercero. 3.- Que no ha lugar a la demanda reconvencional.
Ambas partes dedujeron recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, luego de rechazar los recursos de casación formal, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte demandada principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que se denuncia por la demandada principal que la sentencia impugnada ha incurrido en las causales de casación formal del artículo 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “4° En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…”; y “N° 5 En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, pues fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, ya que carece “del análisis de la prueba rendida”, y de la cita de disposiciones legales que regulan la prueba de la materia en específico. Además, asevera, la sentencia omitió la formalidad que dispone el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
En cuanto a la primera causal alega que en la acción reivindicatoria los demandantes señalaron con precisión que demandaban la reivindicación del departamento 403 ubicado en domicilio reservado, quedando trabada la litis respecto de dicho inmueble, sin embargo, no hay ninguna prueba rendida en autos por la que se haya acreditado que ellos son dueños de dicho bien raíz, y ello ya que aquel no existe, pues su numeración es inexistente. No obstante lo anterior, menciona que contra toda lógica y prueba rendida, la sentencia cuestionada modifica el número del departamento agregando una letra “A” que no está contenida en la demanda de acción reivindicatoria y luego condenan a su parte a restituir un inmueble que no ocupa en la ciudad de Temuco, por cuanto el departamento cuya restitución se demandó queda en domicilio reservado.
Respecto de la segunda causal menciona que la sentencia no cumple con establecer las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Y tampoco enuncia las leyes y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo en la forma en que lo hace y que da por existente un departamento que no lo es y que nunca ha sido propiedad de los demandantes.
Respecto de su demanda reconvencional asevera que debió ser acogida por cuanto la demanda incoada en su contra dice relación con un departamento que ni físicamente ni jurídicamente posee. Asegura que el hecho de presentarse la demanda conlleva la generación de un daño moral a su parte. A lo que añade que el mismo artículo citado por los demandantes da la razón a su parte para que se debiese haber acogido la demanda reconvencional, a saber, el artículo 897 del Código Civil, que dispone: “Si alguien, de mala fe, se da poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que este engaño haya resultado al actor”. Refiere que “el actor” en este caso de la demanda indemnizatoria es su parte, y no hay duda alguna que los demandantes y demandados reconvencionales de mala fe se dieron por poseedores del Departamento 403 de domicilio reservado, sin serlo, por lo que debieron necesariamente ser condenados a la indemnización que todo perjuicio que este engaño le irrogó a su persona.
En cuanto a la última causal, aduce que, no se respetó el principio de la buena fe en el proceso, toda vez que en autos la parte demandante no acreditó públicamente en el proceso y carpeta electrónica que sean dueños del departamento cuya reivindicación demandaron, pese a lo cual se pretende e intenta obligar a su parte a restituir un departamento inexistente.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada principal impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se han invocado las mismas causales que sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo.
TERCERO: Que al efecto el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161); motivo por el cual el presente arbitrio se rechazará.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que la recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue el error de derecho expresado en infracción a leyes reguladoras de la prueba y a la aplicación de las leyes procesales y de fondo, apartándose del texto legal y del Estado de Derecho.
En efecto, señala que tal cual se expuso en su recurso de casación formal el departamento 403 de domicilio reservado, Temuco no existe y aquello no puede suplirse con la aplicación de las disposiciones de “interpretación” de los artículos que cita la sentencia recurrida, porque ninguna ley autoriza a los tribunales a crear la dirección Los Filósofos N° 195, en Temuco, toda vez que ello es materia exclusiva de una ordenanza municipal, la que se dicta en razón de lo dispuesto en los artículos 5 letras c) y d), 10, 12, 63 letras f) e i), 65 letra j) y 79 letra b), de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; a modificar artificiosamente el departamento que se singulariza en la demanda reivindicatoria, esto es 403 agregándole la letra “A”; y a crear artificiosamente y mediante una sentencia una situación de hecho que no existe y que jamás ha existido y menos probada en autos, esto es: que su parte ocupa el departamento 403 ubicado en domicilio reservado de Temuco.
En este sentido menciona que ha dejado de aplicarse el artículo 890 del Código Civil, tanto en cuanto dispone que pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles, pero no las inexistentes, como sucedería en autos.
En esa misma línea argumentativa, sostiene que no se acreditó la posesión y dominio conforme lo dispone el artículo 924 del referido cuerpo legal, en concordancia con los artículos 700, 890, 924 y 925 de dicho código.
Respecto de la falta de aplicación de la Ley procesal, indica que debe considerarse que si se estimase que pudiese aplicarse las reglas de la acción reivindicatoria en este caso era obvio que requería de un hecho fáctico o empírico, esto es: la existencia física del departamento 403 de domicilio reservado, cuestión que no se probó.
QUINTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Comparecen nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de precario en contra de nombre reservado a fin de que se declare que la demandada tiene en su poder, por mera tolerancia de los demandantes, sin ningún título que la habilite para ello el departamento 403-A del domicilio reservado, el cual se encuentra inscrito a fojas 7577 V (“vuelta”) número 5138 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2020, siendo el fundamento de su acción el hecho de ser los dueños del mencionado inmueble el cual es ocupado por su mera tolerancia y sin que medie contrato alguno por la parte demandada. En un otrosí deducen demanda de reivindicación basada en los mismos antecedentes de hechos.
b) Contestando la parte demandada pidió el rechazó de ambas acciones. En lo que a este recurso importa, alega respecto de la acción reivindicatoria que la inscripción de dominio que ostentan los actores sería una “inscripción de papel”, por cuanto se encuentra desprovista de la posesión material del inmueble y que en consecuencia carecerían de legitimidad activa para interponer la acción, toda vez que la posesión material del inmueble siempre la ha detentado ella y así también quedó establecido en la escritura de compraventa que suscribieron los actores (Cláusula Quinta del contrato de compraventa dejaron establecido “…las partes dejan constancia que la propiedad se encuentra ocupada por tercero…”). En un otrosí deduce demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual la que funda en la responsabilidad que les cabe a los demandados en la comisión del delito civil o, en subsidio, del cuasidelito civil de difamación del que su parte ha sido víctima y que le ha irrogado perjuicios morales que ascienden a la suma de $30.000.00. Señala al respecto que su contraparte ha actuado con grosera negligencia y con carencia del más básico debido cuidado, puesto que, desde al menos el año 2020, ha sido víctima de una brutal y verdadera campaña difamatoria en su contra, mediante la cual, los demandados -concertados para tales efectos-, se han valido de erráticas acciones de carácter legal para mancillar su honra y su prestigio como la demanda en juicio sumario y posteriormente las dos demandas en juicio ordinario que en este mismo libelo ha debido contestar. En particular da cuenta de los siguientes hechos: entrega en su domicilio de una carta abierta que la publicaron en el pasillo de acceso al departamento, que reza de la siguiente forma: “…que ellos son los dueños”; b) envío de correo electrónico; c) llamadas telefónicas; d) demanda de precario en juicio sumario, que se sustituyó en procedimiento ordinario y e) demandas en procedimiento ordinario de precario con indemnización de perjuicios y de acción reivindicatoria.
c) Por sentencia de primera instancia, se rechazó la acción de precario, se acogió la demanda subsidiaria de reivindicación y se rechazó la demanda reconvencional.
d) Ambas partes dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, luego de rechazar los recursos de casación formal, lo confirmó.
SEXTO: Que resultó ser un hecho acreditado en la causa que los actores son dueños del inmueble consistente en el Dpto Nro.- 403 – A, 4° piso del Edificio Condominio Los Coihues II, ubicado en domicilio reservado y que la parte demandada se encuentra ocupando dicho inmueble.
SÉPTIMO: Que, los sentenciadores para acoger la demanda reivindicatoria razonaron que “la circunstancia aducida por la demandada en cuanto a que la inscripción de dominio que ostentan los actores sería una “inscripción de papel” no muda la convicción arribada, en cuanto a que éstos serían dueños del bien inmueble en cuestión, en primer término por cuanto con la denominación de “inscripción de papel” se ha designado a aquéllas que, además de carecer de posesión material, dan cuenta de una inscripción que se superpone a una diversa, manteniendo el inmueble dos inscripciones vigentes en el respectivo Registro de Propiedad, cuyo no es el caso de autos y además por cuanto el requisito al que se refiere el artículo 889 del Código Civil, en cuanto señala “…La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño no poseedor…” claramente se satisface con que el titular de la acción, quién ostenta posesión inscrita o jurídica exclusiva del inmueble, carezca de la posesión material del mismo y ello por cuanto la acción protectora del dominio que se revisa, se refiere al concepto de posesión definido por el legislador de fondo en el artículo 700 del Código Civil que indica “…La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” y siendo un término expresamente definido por el legislador, debe necesariamente otorgarse su significado legal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal citado”.
Por otro lado señalan que en base a los antecedentes que obran en el proceso se puede tener por establecido que la demandada solo tiene la calidad de mera tenedora del inmueble de autos (pues tuvo a la vista contrato de leasing en que se desprende la calidad de arrendataria da la parte demandada, contrato al que se le puso término por sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2018). Por lo que concluyen que encontrándose acreditados todos los requisitos de la acción impetrada como subsidiaria y a la luz de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la demanda se debe acoger.
En cuanto a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios la rechazan por falta de prueba en relación a los perjuicios alegados.
OCTAVO: Que, que en relación a los considerandos que anteceden es posible constatar que las alegaciones expresadas en el recurso de casación en el fondo, no fueron formuladas con anterioridad por la parte demandada principal. Es así como al contestarse la demanda tanto principal como subsidiaria nunca se cuestionó la identidad respecto del inmueble cuya restitución y reivindicación se estaba solicitando, es más, la parte demandada reconoció estar en posesión de dicho bien raíz, alegando tan solo que la contraria tendría una inscripción de papel pues nunca habría detentado la posesión material del mismo.
Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución. De la forma ante dicha, las argumentaciones incorporadas por la recurrente sobre las cuales modificó sus pretensiones, constituyen alegaciones que han sido traídos a colación y desarrolladas recién en la etapa recursiva, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas opuestas por ésta al evacuar la contestación y dúplica, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido.
NOVENO: Que, no obstante que, lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, es del caso señalar que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no se condicen con aquellos que han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, a través del arbitrio en análisis se pretende que se establezca la inexistencia del inmueble cuya reivindicación se ha solicitado y que en razón de ello éste no estaría siendo ocupado por la demandada ni los demandantes tendrían derecho de dominio sobre el mismo. Por otro lado, en cuanto a la demanda reconvencional, se pretende se establezca que se acreditaron sus fundamentos, en especial, que la parte demandada sufrió perjuicios producto de una acción ilícita cometida por los actores principales.
DÉCIMO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido, pues si bien, se señala de modo genérico que se han vulnerado normas que tendrían esta naturaleza, no se ha indicado cuales serían estas disposiciones legales supuestamente conculcadas. Por lo que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Marco Antonio Salas Muñoz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Se previene que el abogado integrante Sr. Águila, fue del parecer de rechazar el recurso de casación formal, además, en razón de que éste procede sólo contra las sentencias a que se refiere el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo la que se pronuncia en única instancia sobre un recurso de casación formal ninguna de tales calidades, sino que es una sentencia de casación, categoría especial que no está comprendida dentro de las sentencias definitivitas e interlocutorias a que se refiere dicha norma, en relación con el artículo 158 del citado Código.
Acordado el rechazo del recurso de casación en la forma, por improcedente, con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto quien estuvo por entrar a conocer de él en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
2.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
3.- Que de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la referida Corte habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
4.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
5.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. y de la prevención y disidencia sus autores.
Rol N° 170.229-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila Y. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.