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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 100780-20202 oct 2023
Fecha
2 de octubre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Lucro cesante
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria la Parva S.A. y Otros
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1558-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3942-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 768, 775
Descriptores
Lucro cesante · Simulación · Vicio de casación en la forma · Falta de fundamentación de la sentencia · Falta de legitimación activa · Casación en la forma de oficio · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100780-2020, 2 de octubre de 2023, «con Inmobiliaria la Parva S.A. y Otros»

Historia del caso

En el mismo rol 100780-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre simulación, nulidad absoluta, resolución de contratos e indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria La Parva S.A. y nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol N° N° 3.942-2010, por sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, en lo que interesa, se desestimó la demanda de simulación, se omitió pronunciamiento respecto de la acción de nulidad absoluta por haberse acogido una excepción de falta de legitimación activa y se dio lugar parcialmente a la acción de resolución de contratos deducida en subsidio, condenando a los demandados nombre reservado y Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. al pago de $1.951.255.000 por concepto de lucro cesante, con los incrementos que indica.

Además, la sentencia acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en que incurrieron las sociedades Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A., sólo en cuanto las condenó al pago de $1.000.000.000 por daño emergente y $50.000.000 por daño moral.

El demandante y las demandadas impugnaron la sentencia mediante sendos recursos de casación en la forma y de apelación y el veintiuno de julio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de casación en la forma deducido por la demandante, invalidando la decisión de primer grado.

Acto seguido, dictó sentencia de reemplazo que, en lo que interesa, acogió la acción resolutoria por incumplimiento contractual, declarando resueltas las convenciones que señala, ordenando la cancelación de las inscripciones que figuren a nombre del demandado nombre reservado en el Registro de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Anita S.A. y condenando a nombre reservado y a la sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. al pago de 49.000 unidades de fomento, por concepto de lucro cesante.

Asimismo, acogió la acción de responsabilidad civil extracontractual deducida en contra de las sociedades Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A. y las condenó a pagar la cantidad en pesos equivalente a 27.996,3 unidades de fomento por daño emergente y $25.000.000, a título de daño moral.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante deduce recurso de casación en el fondo y las demandadas, recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO: Que, sobre la facultad oficiosa que se ha ejercerá, es oportuno enunciar los tópicos esenciales de las diversas acciones interpuestas en autos por nombre reservado, por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Santa Anita S.A., en contra de nombre reservado y de las sociedades Inmobiliaria La Parva S.A., Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A.

Todas las pretensiones deducidas por la actora obedecen a un denominador común, cual es, las consecuencias del incumplimiento de la convención denominada “Protocolo Uno”, infracción contractual que incide en los efectos de los actos y contratos realizados con ocasión de ese acuerdo y la responsabilidad extracontractual atribuida a las sociedades que no fueron parte de esos contratos.

Se adujo que el Protocolo Uno, suscrito el 30 de enero de 2006, fue convenido entre nombre reservado, por Inmobiliaria e Inversiones Santa Anita S.A. con Inmobiliaria La Parva S.A. representada por nombre reservado, con la finalidad que estos últimos obtuvieran un financiamiento bancario cuyo importe sería entregado a los demandantes para destinarlo al pago de pasivos y financiar las actividades del giro de Santa Anita S.A., crédito bancario que debía ser garantizado con hipotecas constituidas sobre los inmuebles de propiedad de Santa Anita S.A.

Así, en el Protocolo Uno las partes acordaron una serie de actos y contratos a fin de que Inmobiliaria La Parva S.A. adquiriera de Santa Anita S.A. cuatro inmuebles, más una quinta propiedad que la primera compraría al Banco Santander Chile.

El documento también enseña que nombre reservado vendió a nombre reservado 815 acciones de Santa Anita S.A., enajenación que tuvo lugar ese mismo día, en instrumento separado.

Asimismo, se convino un pacto de retroventa, a fin de que los adquirentes volvieran a transferir a los demandantes la totalidad de los bienes en un precio de 40.000 unidades de fomento, más los intereses que se acordaran. Para ello, debían celebrarse las respectivas promesas de compraventa en el mes de febrero de 2006, fijándose como plazo impostergable para el otorgamiento de las escrituras de compraventa el día 29 de diciembre de 2006.

Igualmente, Inmobiliaria la Parva S.A. se obligó a otorgar a Santa Anita S.A. un mandato especial de administración y disposición de los inmuebles en cuestión para arrendar, gestionar la venta, asociación o canje por metros cuadrados con sociedades inmobiliarias.

Los acuerdos adoptados en el Protocolo Uno a favor de Inmobiliaria La Parva S.A. se materializaron en diversos contratos, inscribiéndose los bienes a nombre de sus nuevos propietarios. Estos, sin embargo, no cumplieron con la obligación de transferir esos bienes a sus primitivos dueños en el plazo estipulado.

En el año 2010, Inmobiliaria La Parva S.A. enajenó los inmuebles a las sociedades Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A., empresas relacionadas con la vendedora y representadas o dirigidas por nombre reservado.

TERCERO: Que, sobre la base de ese presupuesto fáctico, los actores demandaron la simulación relativa del Protocolo Uno y los actos y contratos que en su virtud alcanzaron a ejecutarse. En subsidio, accionaron de nulidad absoluta del Protocolo Uno, cobro de prestaciones, reivindicación e indemnización de perjuicios y, también en subsidio, fue demandada la resolución del mencionado protocolo y, consecuencialmente, de todos los actos y contratos que se otorgaron para materializar lo allí convenido, bajo el entendido que el incumplimiento contractual de las demandadas permitió que ellas se apropiaran de la totalidad de inmuebles y acciones que pertenecían a los demandantes, generándoles perjuicios.

En esta última acción, respecto del daño, sólo pidieron de Inmobiliaria La Parva S.A. y nombre reservado una indemnización por el lucro cesante, sosteniendo que el daño emergente se compensaría con la indemnización que se reclamó respecto de Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A., en sede de responsabilidad civil extracontractual.

Entonces, de Inmobiliaria La Parva S.A. y nombre reservado fue exigida una indemnización por la cantidad de $2.576.640.000, suma que corresponde al valor mínimo del arriendo de las propiedades objeto del juicio, a razón de 2.000 unidades de fomento mensuales.

Y de Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A. se demandó el pago de $3.000.000.000, equivalente al valor de los inmuebles al momento de su ilícita y fraudulenta adquisición por parte de estas dos últimas demandadas, solicitando además una compensación por el daño moral padecido por nombre reservado, que fue cifrada en la cantidad de $1.000.000.000.

CUARTO: Que, como fue enunciado en lo expositivo, la sentencia desestimó las demandas de simulación y nulidad absoluta de los contratos –ello se concluye del hecho de haber acogido una excepción de falta de legitimación activa- y dio lugar a la de resolución de esas convenciones, de indemnización de perjuicios asociadas a esa acción, y la resarcitoria por responsabilidad extracontractual.

En lo que interesa considerar sobre esta última decisión, el considerando décimo noveno de la sentencia expresa que ese resarcimiento –cuantificado por la actora en la cantidad de $2.576.640.000- corresponde, conforme se señaló en la demanda, al “valor mínimo promedio de arriendo de las propiedades objeto de este juicio, sólo las de Santiago, equivalente a 2.000 Unidades de Fomento mensuales”, declarando los jueces que los incumplimientos de las demandadas impidieron la generación de dicha ganancia, esto es, que las demandantes han dejado de percibir eventuales beneficios que pudieron ser originados por la explotación de las propiedades.

QUINTO: Que, en seguida, para definir la cuantía del resarcimiento, los jueces acuden a las tasaciones que obran en autos, constatando que ninguno de los dos informes acompañados por las demandadas contiene un análisis o estimación acerca de cuál sería la renta probable que se pudiese obtener de los inmuebles.

A la vez, refieren que la tasación agregada por la actora -que sí sugiere un parámetro que podría aclarar ese aspecto- indica que el valor que propone fue estimado bajo el supuesto que los inmuebles se encuentran en estado funcional, es decir, calculando un valor de arriendo en condiciones operativas, circunstancia que, empero, constituye para los juzgadores un “hecho que no fue acreditado”, añadiendo, también sobre la base de lo informado en esa tasación, “que el estado de los inmuebles hace presumir al tenor de lo indicado por el propio informante, que éste no se encontraba utilizable de la manera que pudiese generar recursos”.

Con todo y no obstante aquellas definiciones, la sentencia igualmente procede a cuantificar el lucro cesante, estableciendo un valor mediante una presunción judicial en cuya construcción se considera que las opciones de las demandantes para obtener rentabilidad a partir de la explotación de los inmuebles pasaban por la ejecución de inversiones o por buscar fórmulas de arriendo de las propiedades en su estado actual, lo que necesariamente habría implicado una importante disminución de la renta probable, atendido el hecho que un eventual arrendatario habría debido buscar formas de explotación alternativas de los inmuebles, o bien ejecutar a su costa las obras necesarias para ponerlos en situación de plena funcionalidad.

Todas esas circunstancias les permiten “presumir que, con un alto grado de probabilidad, las propiedades habrían podido generar ganancias para las demandantes, pero en una proporción significativamente menor a la pretendida, por lo que, la renta probable de las propiedades se estimará en un 50% de la renta mensual con la que las demandantes calcularon los perjuicios por este concepto, esto es, en la cantidad de 1000 unidades de fomento mensuales, lo que multiplicado por el periodo de tiempo por el cual este se extendió (49 meses), da como resultado que el lucro cesante generado como consecuencia del incumplimiento contractual de las demandadas alcance a las 49.000 unidades de fomento”.

SEXTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal, “la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso, consideraciones aquéllas de las que carece el fallo en examen en lo relativo a la concesión del lucro cesante.

SÉPTIMO: Que, indudablemente, la presunción que para estos efectos desarrollan los jueces no constituye una operación lógica que permita aceptar como existente el hecho desconocido –la posibilidad de que los inmuebles de autos hubieran podido ser arrendados- que se sostenga en los hechos conocidos asentados en autos.

Por el contrario, el único hecho o indicio básico que se encuentra demostrado es que los inmuebles no estaban en condiciones operativas que permitieran su arrendamiento ni eran utilizables para generar recursos.

Las aseveraciones de la sentencia, relativas a la posibilidad de “buscar fórmulas de arriendo de las propiedades en su estado actual” constituyen solo una opinión que no encuentra fundamento en otros hechos establecidos. El fallo no solo no explicó ni justificó cuales serían aquellas fórmulas de arriendo, sino que, además, esas eventuales fórmulas ni siquiera fueron insinuadas por la actora.

Por otra parte, en cuanto a la manera de cuantificar la compensación, aparece que el monto que indica el fallo se calcula a partir del valor de arrendamiento que sugirió la actora en su demanda, esto es, la cantidad de 2.000 unidades de fomento mensuales, aserto también desprovisto de prueba que lo justifique y, además, se procede a hacer un descuento del 50% de esa cantidad para determinar la renta mensual, ejercicio que también resulta desprovisto de razonamientos probatorios, desembocando en una cantidad injustificada y arbitraria.

En suma, las explicaciones que ofrece la sentencia para acceder a la indemnización a título de lucro cesante se desarrollan sobre la base de meras afirmaciones, careciendo de raciocinios adecuados y pertinentes en relación al mérito del proceso y al acervo probatorio reunido en la causa, constatación que ineludiblemente conduce a concluir que se trata de una decisión desprovista de fundamentos.

OCTAVO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

NOVENO: Que, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.

En tal acto se expresa que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales.

Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al “justo y racional procedimiento” que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.

DÉCIMO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, inobservancia que lo que ineludiblemente impone a esta Corte el deber de proceder a ejercer las facultades que le permiten casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintiuno de julio de dos mil veinte, que acoge parcialmente la demanda, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en el fondo - deducido por los abogados Francisco Aguayo Bahamondes y Christian Cuevas Pardo, en representación de la actora- y los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por los abogados Andrés Cabello Violic, en representación de las sociedades Traverso S.A. y Plásticos Pet S.A., nombre reservado, por Inmobiliaria La Parva S.A. y nombre reservado, a nombre del demandado nombre reservado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Morales.

Nº 100.780-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes sr. Diego Antonio Munita L. y sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.