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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 100780-20202 oct 2023
Fecha
2 de octubre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria la Parva S.A. y Otros
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1558-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3942-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1547, 2329, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Buena fe contractual · Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Simulación · Contrato bilateral · Obligaciones concurrentes o in solidum · Reparación integral del daño · Condición resolutoria tácita · Falta de legitimación activa · Cuantía del daño · Medios de prueba insuficiente · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Acción de nulidad absoluta · Informe de tasación · Informe pericial · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100780-2020, 2 de octubre de 2023, «con Inmobiliaria la Parva S.A. y Otros»

Historia del caso

En el mismo rol 100780-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

El segmento expositivo y considerativo del fallo de primer grado, que se da por reproducido, con excepción de la frase “…en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Registro de Comercio” contenida en su fundamento octogésimo cuarto, que se reemplaza por “en el registro de accionistas de la aludida sociedad”, prescindiéndose también, en el epílogo del considerando décimo sexto, de la frase que principia con “por lo que necesariamente…”, hasta su punto final.

Igualmente, se prescinde de los basamentos octogésimo noveno, nonagésimo, nonagésimo primero y centésimo duodécimo.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los motivos segundo y tercero del fallo de casación, que también se dan por reproducidos y, asimismo:

1.- Que los razonamientos del juez de primer grado que esa Corte ha hecho suyos resultan suficientes para hacer lugar a las objeciones documentales, con excepción de la formulada respecto del informe pericial, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa para deducir la acción de nulidad absoluta y reivindicatoria, rechazar esa demanda y la de simulación de actos y contratos, desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas respecto de la acción subsidiaria de resolución y de prescripción extintiva de la acción, como se resolverá.

Corresponde entonces pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de resolución del Protocolo Uno y de los contratos que fueron celebrados en su virtud y la acción de indemnización de perjuicios deducida en sede extracontractual.

2.- Que el contrato es una convención generadora de derechos y obligaciones, de lo que se sigue que su efecto es generar derechos y obligaciones para quienes han intervenido como partes. Ello se deriva de lo estatuido en el artículo 1437 del Código Civil.

Esta Corte ya ha tenido la ocasión de precisar en casos similares al que ahora es objeto de estudio, que el contrato es concebido como un medio para la satisfacción de necesidades particulares de los sujetos que lo celebran, constituyéndose en un instrumento que debe gozar de viabilidad práctica a través de conductas que los propios contratantes se comprometen a desplegar.

De este modo, del contrato se generan tanto prestaciones específicas que han sido definidas y detalladas en él, cuanto todos los deberes que emanan de la naturaleza del vínculo, del motivo que induce a las partes a contratar y de su intención. Todas esas conductas se relacionan entre sí, de modo que si se constata que uno de los contratantes ha cumplido lo prometido o se encuentra en disposición de cumplir y su contraparte incurre en una omisión culpable en la ejecución de sus deberes, esa infracción genera responsabilidad contractual para la parte incumplidora.

3.- Que el artículo 1489 del Código Civil se ocupa de regular aquella circunstancia, al establecer la condición resolutoria tácita en relación con los contratos bilaterales. Al decir de la doctrina, “El hecho constitutivo de la condición resolutoria tácita es la infracción de la obligación por una de las partes, lo que significa que si ese hecho se produce la condición se cumple" (Víctor Vial del Río, Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, Editorial Biblioteca Americana, 2 ° edición , noviembre 2007, pág. 67).

Entonces, ejercitada la acción resolutoria, corresponde al órgano jurisdiccional analizar la naturaleza de las obligaciones emanadas de la convención y la entidad del incumplimiento, pues la “admisibilidad de la resolución como sanción por incumplimiento supone examinar no solo si la pertinente acción no ha sido objeto de renuncia, sino que determinar si ante un caso concreto -y atendida sus particulares circunstancias- la obligación infringida es de tal entidad que sea presumible que, sin ella, las partes no habrían contratado" (Enrique Alcalde Rodríguez, La Responsabilidad Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, pág. 415).

Y en ese estudio, cobra particular relevancia el principio de la buena fe contractual, uno de los “más relevantes en materia de obligaciones y contratos, de manera que para la solución de los conflictos que se presentan entre los diversos intereses que subyacen al derecho de contratos, el juez puede valerse de la buena fe, entendida como un principio general del derecho susceptible de engendrar normas jurídicas completas (ob. cit. págs. 340 y 341).

4.- Que sobre la importancia de la buena fe también se ha dicho que “…al ser un principio que informa e integra a todo el ordenamiento jurídico, impone la obligación al intérprete -juez- de determinar el sentido y alcance de un contrato, quien debe tener en consideración los conceptos de lealtad, honradez, fidelidad y rectitud, parámetros de conducta que los contratantes deben seguir durante toda la vida del negocio, expandiendo su aplicación incluso a las etapas preparatorias o preliminares del contrato y también una vez concluido, influyendo a su vez de manera determinante en su interpretación (Cristian Boetsch Gillet, La Buena Fe Contractual, Ediciones UC, diciembre 2015, pág. 89).

Es por ello que la buena fe pasa a integrar el contrato, creando ciertos deberes de conducta que son plenamente exigibles por ambas partes del contrato.

Estos deberes encuentran su fundamento en el hecho de que cada una de las partes, sea acreedora o deudora, tiene la obligación de cooperar para lograr que se satisfaga el interés contenido en el contrato, sea el propio o de contrario. Sobre este punto, se ha dicho que estos deberes tienen una existencia propia e imponen a quien debe la prestación, a hacer todo cuanto sea necesario -se haya o no pactado expresamente- para asegurar a la otra parte el resultado útil de la misma (Corte Suprema, 29 de mayo de 2014, publicado en Gaceta Jurídica 407, 133, N° 407).

5.- Que los raciocinios del juez de primer grado, que se han tenido por reproducidos, resultan suficientes para tener por comprobados los hechos que permiten declarar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción resolutoria intentada en autos.

6.- Que, en efecto, desde luego debe considerarse como contratos bilaterales:

a) al Protocolo Uno de 30 de enero de 2006, cuyo origen, finalidad y contenido ya ha sido enunciado;

b) la compraventa otorgada esa misma fecha mediante la cual nombre reservado cedió 815 acciones de la sociedad Santa Anita S.A.;

c) la promesa de compraventa de esa misma data por la que Santa Anita S.A. promete vender a Inmobiliaria La Parva S.A. los inmuebles de Balmaceda 1270 al 1296, esquina Teatinos 951 al 999;

d) el mandato general otorgado al día siguiente, en cuya virtud nombre reservado, en representación de Santa Anita S.A., delegó la totalidad de sus facultades a nombre reservado;

e) la compraventa de 9 de febrero de 2006 por cuyo intermedio Santa Anita S.A. transfirió a Inmobiliaria La Parva S.A., las propiedades ubicadas en calle General Mackenna y una parte de la propiedad de calle Teatinos, que habían sido adquiridas días antes por Santa Anita S.A. de manos de Remodeladora Santiago Centro S.A.;

f) la promesa de compraventa, de 9 de febrero de 2006, donde Inmobiliaria La Parva S.A. se obliga a vender a Santa Anita S.A., a más tardar el 29 de diciembre de 2006, los inmuebles que había adquirido en esa misma fecha;

g) la promesa de compraventa de acciones de 9 de febrero de 2006 por la que nombre reservado se obliga a vender las 815 acciones de Santa Anita S.A. a nombre reservado y

h) la compraventa de 28 de junio de 2006, por la que Santa Anita S.A. vendió a Inmobiliaria La Parva S.A., los inmuebles de Balmaceda 1270 a 1296 esquina Teatinos 951 al 999.

7.- Que, igualmente, resulta justificado que la actora cumplió las obligaciones que asumió en el Protocolo Uno, suscribiendo los contratos de promesa de compraventa de los inmuebles en cuestión y luego los de compraventa por los cuales procedió a transferirlos a su contratante.

Respecto de la demandada Inmobiliaria La Parva S.A., ha sido comprobado que no satisfizo sus deberes contractuales, incumpliendo su obligación de volver a transferir las propiedades a su primitiva dueña.

Lo propio acontece con el demandado nombre reservado, pues, aunque suscribió el Protocolo Uno en representación de Inmobiliaria La Parva S.A y no por sí, las acciones de Santa Anita S.A. que adquirió de nombre reservado son parte integrante del mencionado Protocolo y se comprometió a restituirlas en un acto posterior, lo que no cumplió.

Valga señalar que esta circunstancia, unida a las facultades de representación de Santa Anita S.A. que le fueron delegadas, fue invocada reiteradamente por su parte durante el desarrollo del juicio, valiéndose de su condición de accionista y representante de la actora para desarrollar una conducta procesal abusiva, promoviendo incidencias y generando discusiones insólitas, pretendiendo incluso, por intermedio de nuevos apoderados, desistirse de la demanda dirigida en su contra y en contra de las sociedades que representaba o controlaba, así como de los recursos procesales que su contraparte interpuso en contra de la decisión de primer grado.

Por otro lado, consta en autos que la demandante realizó todo lo que le era exigible para ejecutar los acuerdos adoptados y demostró estar llano para materializar la devolución de sus bienes, suscribiendo las escrituras públicas que permitían que algunas de las propiedades y acciones les fueran restituidas, instrumentos que sin embargo quedaron sin efecto por falta de comparecencia de quien debía venderle esos bienes y acciones, conducta que resulta suficiente para colegir su voluntad de cumplir las obligaciones asumidas.

8.- Que, efectivamente, el incumplimiento de lo acordado resulta imputable a nombre reservado e Inmobiliaria Santa Anita S.A., tanto por aplicación de lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, cuanto porque no invocaron ni acreditaron la concurrencia de circunstancias que pudieran demostrar una conducta diligente en la ejecución de lo acordado o la existencia de un caso fortuito que conllevara a la extinción de sus deberes.

Se trata, en otras palabras, de una infracción contractual que los ha constituido en mora.

9.- Que, entonces, el mérito del proceso conduce a acoger la acción que se viene analizando y resolver el Protocolo Uno y los demás actos y contratos que ya han sido individualizados, en tanto todos ellos fueron otorgados para darle cumplimiento a ese acuerdo.

Empero, el efecto de esa decisión no permite declarar la cancelación de las inscripciones conservatorias practicadas a nombre de Inmobiliaria La Parva S.A.

10.- Que, efectivamente, aun cuando no resulten aplicables las hipótesis contenidas en los artículos 1490 y 1491 del Código Civil –pues, como se verá, los actuales propietarios de los inmuebles que en virtud del Protocolo Uno fueron transferidos por Santa Anita S.A. a Inmobiliaria La Parva S.A no se encuentran de buena fe y conocían la imposibilidad que afectaba a Inmobiliaria La Parva S.A. para enajenar esas propiedades no obstante no constar tal impedimento en los títulos inscritos- sucede que la actora no ha instado por la reivindicación de aquellos bienes raíces y, de hecho, justificó la procedencia del daño emergente pedido en sede extracontractual a los actuales propietarios en “la privación de todo su patrimonio”, reclamando “el valor comercial de las propiedades al momento de la ilícita y fraudulenta adquisición de los inmuebles”.

En consecuencia, no es posible acceder a la petición de ordenar la cancelación de las inscripciones conservatorias que se practicaron a favor de Inmobiliaria La Parva S.A. pues éstas no se encuentran vigentes ni lo estaban al momento de la interposición de la demanda, por haber sido transferidas a la sociedad Plásticos Pet S.A.

Lo propio sucede con el Departamento número Ciento Dos, tipo B, del Edificio Tres, derecho de uso y goce exclusivo de la Bodega número Dieciséis- Zócalo y del Estacionamiento número Catorce, ubicado en el complejo turístico Puerto Velero, Coquimbo, que en virtud del Protocolo Uno Inmobiliaria La Parva S.A. adquirió del Banco Santander Chile, pues aquélla lo transfirió a la sociedad Traverso S.A. el 2 de junio de 2010.

Con todo, el incumplimiento contractual que ha podido ser constatado y declarado sí habilita a la demandante a pedir indemnización de perjuicios, más todavía si se considera que conforme al artículo 1489 del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Corte, la indemnización no está vinculada sólo con la resolución o el cumplimiento del contrato, pues ante el incumplimiento contractual se puede solicitar únicamente la indemnización de perjuicios, sin que necesariamente corresponda asociar a dicha resolución o cumplimiento la declaración relativa a la resolución de los contratos aludidos.

11.- Que, en este capítulo, la parte demandante exigió que nombre reservado e Inmobiliaria La Parva S.A la indemnizaran por los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante, cifrado en la cantidad de $2.576.640.000, correspondiente al “valor mínimo promedio de arriendo de las propiedades objeto de este juicio, sólo las de Santiago, equivalente a 2000 Unidades de Fomento mensuales”.

12.- Que el lucro cesante ha sido entendido como una forma de daño patrimonial consistente en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, pérdida que no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.

Bajo esta concepción, entonces, para conceder semejante resarcimiento resulta imprescindible demostrar no solo la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende, sino que la falta de generación del ingreso y la determinación del quantum de la ganancia que no se ha obtenido.

13.- Que, empero, no se ha rendido prueba suficiente que permita asentar la concurrencia de los aspectos de hecho recién enunciados.

Desde luego, no es posible reconocerle esa convicción a la pericia elaborada por la arquitecto y tasadora Rosa Cerda Riffo, pues aunque las razones que en este sentido ofrece la sentencia de primer grado se refieren a una improcedente objeción formulada por la parte demandada –lo que, desde luego, impone rechazar esa incidencia atendida la naturaleza de la probanza cuestionada-, esos raciocinios igualmente develan que el informe pericial adolece de errores y omisiones sobre los elementos que la experta dice considerar.

Tampoco aporta antecedentes relevantes sobre el valor comercial o de arrendamiento que propone ni explica cómo obtuvo la información acompañada, más todavía si la perito admite que le fue imposible acceder a los inmuebles sujetos a pericia.

Entonces, descartado el valor probatorio de aquel elemento, de los informes de tasación que allegaron las partes, el único que propone un valor de arrendamiento es el aportado por la actora, elaborado por Simón Ananías Carrasco, quien ratificó el documento en juicio. Empero, reconoce que el inmueble se encuentra “actualmente en estado de abandono y evidente deterioro”, situación lo que también consignan las tasaciones elaboradas por el Banco de Chile que acompañó la demandada y el acta del notario Félix Jara Cadot- y, no obstante ello, el tasador sugiere un “valor de arriendo mensual presunto” de 2.277 unidades de fomento, valor renta que supone que el inmueble “se encuentre en estado funcional”, condición que no ha sido demostrada.

En consecuencia, resultando imposible siquiera presumir, al tenor de las probanzas rendidas, que las propiedades pudieron generar alguna ganancia para los demandantes por concepto de arrendamiento, que fue lo expresamente pedido, en este acápite la demanda por lucro cesante no puede ser acogida.

14.- Que en cuanto a la indemnización por daño emergente que se reclama de las sociedades Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A., encauzada bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual que se les atribuye, la demandante aseveró que estas sociedades procedieron de manera dolosa o culposa a adquirir las propiedades objeto del Protocolo Uno con el objetivo de evitar que retornaran al patrimonio de Santa Anita S.A. a consecuencia del acogimiento de la acción resolutoria, exigiéndoles el pago de $3.000.000.000 como daño emergente y $1.000.000.000 por concepto de daño moral sufrido por nombre reservado, pretensión que las aludidas demandadas enfrentaron oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva, cuyos fundamentos dicen relación más bien con la falta de concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad aquiliana.

15.- Que los elementos reunidos en juicio dan cuenta que Inmobiliaria La Parva es representada por nombre reservado y que éste también ostenta la representación de las sociedades Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A., tal como enseña la escritura de mandato judicial de 25 de julio de 2011, que señala que la personería de nombre reservado para representar a la sociedad Plásticos Pet S.A. consta en sesión de directorio de 21 de agosto de 2003, en la que fue designado gerente general de la sociedad y, por Traverso S.A., según informa el poder general otorgado el 15 de octubre del 2004, que consigna que la aludida personaría consta en la escritura pública de 12 de junio de 2003.

Estas informaciones conducen ineludiblemente a concluir que la sociedad Plásticos Pet S.A. estaba en conocimiento que las propiedades emplazadas en la ciudad de Santiago que adquirieron de Inmobiliaria La Parva S.A. el 28 de mayo de 2010 estaban comprometidas en el Protocolo Uno y que la vendedora se había obligado a restituirlas a Santa Anita S.A. Más aún en el caso de la venta del inmueble ubicado en la comuna de Coquimbo, pues en el instrumento otorgado el 2 de junio de 2010 medió auto contratación, compareciendo nombre reservado en representación de la vendedora Inmobiliaria La Parva S.A. y de la adquirente Traverso S.A.

Semejante proceder atenta contra el principio de la buena fe al que ya se ha hecho referencia y constituye el hecho ilícito dañoso que fue denunciado en la demanda, pues la adquisición de los inmuebles evidentemente impedía materializar los acuerdos alcanzados en el Protocolo Uno, obstaculizando la posibilidad que los demandantes pudieran recuperar judicialmente los inmuebles como consecuencia del incumplimiento del Protocolo Uno, sea ejerciendo la acción de cumplimiento, o la resolutoria, que fue intentada.

Por ende, es irrefutable que esa actuación constituye un acto dañoso ejecutado con dolo o culpa del agente que ha causado un daño a la víctima.

16.- Que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual invocada por el demandante, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo. En particular, este último precepto consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño. Es este un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio conocido como restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación.

Esa reparación, en la especie, se ha pedido a título de daño emergente y daño moral.

17.- Que el daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona, el que debe ser reparado o compensado por el agente causante del daño. En el caso sub lite, ese daño se hace consistir en el valor comercial de las propiedades al momento de la ilícita y fraudulenta adquisición de los inmuebles y se pide, a este respecto, la suma de $3.000.000.000.

Para acreditar el valor comercial de las propiedades se rindió prueba pericial que, por las razones que ya han sido explicadas, no logra formar convicción.

Además, la actora acompañó el informe de tasación al que ya se ha hecho referencia, que informa, en junio de 2014, el valor comercial de los inmuebles “en estado actual”, que es de 107.599 unidades de fomento, conclusión que resulta discordante con la que ofrecen los informes de tasación agregados por las demandadas, en tanto refieren que en enero de 2006 el valor de las propiedades alcanzaba a 38.347 unidades de fomento y, en agosto de 2014, a 58.000 unidades de fomento.

Aun cuando el primero de esos informes haya sido ratificado en juicio por su autor Simón Ananías Carrasco, todas esas tasaciones son elementos probatorios de una misma naturaleza y mérito probatorio, pues al tenor de lo estatuido en la primera regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de Ananías podría llegar a constituir una presunción judicial en la medida que fuera coincidente con otras probanzas o indicios, distintos al mismo documento que ha sido ratificado, lo que en el caso no se observa, en tanto la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado, en este aspecto, no permite formar convicción por resultar vaga e imprecisa. El primer deponente no detalla ni explica suficientemente la manera en que, a propósito del negocio en el que dijo haber intervenido, le permitió conocer que el valor de las propiedades asciende a 150.000 unidades de fomento y, el segundo, no da razón de sus dichos.

En estas condiciones y a falta de mejores probanzas, ha de considerarse la avaluación a la que se arribó en el Protocolo Uno, que en su cláusula quinta y a propósito del pacto de retroventa, valorizó las propiedades en la cantidad de 40.000 unidades de fomento, cantidad que, aun cuando se proyectó al mes de febrero de 2006 y no a mayo de 2010, época en la que se enajenaron los inmuebles por Inmobiliaria La Parva S.A. a Plásticos Pet S.A., resulta la única que puede considerarse como un valor consensuado y admitido por la actora.

De este modo, considerando el valor de la unidad de fomento al 28 de mayo de 2010 ($21.102,22), data fijada expresamente por la demandante para determinar los perjuicios sufridos y a la que debe atenerse el tribunal, se tendrá como cuantía de la indemnización del daño emergente ocasionado por la pérdida de los inmuebles ubicados en la ciudad de Santiago, la cantidad de $844.088.800.

Por su parte, para determinar el valor comercial del Departamento N°102, tipo B, del edificio 3, derecho de uso y goce exclusivo de la bodega N°16-zócalo y del estacionamiento N°14, del complejo turístico Puerto Velero, comuna de Coquimbo, consta en autos que el 31 de enero de 2006 la propiedad fue adquirida por Inmobiliaria La Parva S.A. al Banco Santander Chile en 3.681,86 unidades de fomento y que el 2 de junio de 2010 Inmobiliaria La Parva S.A. la enajenó a Traverso S.A. en $ 47.098.504.

Conforme previene el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como valor comercial del inmueble en referencia el precio pagado por Inmobiliaria La Parva S.A. en el año 2006 pues, como ya ha sido aclarado, la compraventa del año 2010 evidencia el ilícito perpetrado en perjuicio de los demandantes y fue otorgada con esa finalidad, lo que permitiría explicar la razón por la cual lo pagado en el año 2010 por el comprador, empresa relacionada con la sociedad vendedora, resulte ostensiblemente menor a aquel que cuatro años antes se enteró al Banco Santander Chile.

Así, atendiendo al valor de la unidad de fomento al 2 de junio de 2010 ($ 21.119,20) el daño emergente asciende, en relación a este acto, a la suma de $77.757.937.

En consecuencia, por este concepto las demandadas deberán pagar a la actora la suma total de $921.846.737, con los incrementos que se indican en lo resolutivo, atendida la naturaleza del perjuicio, lo previsto en el artículo 2329 del Código Civil y la finalidad reparatoria del daño que se declara.

18.- Que tocante al daño moral cuya compensación también se reclama a Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A., de las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado, quien ratificó el informe siquiátrico, que obra en autos, se aprecia que los hechos materia de la causa afectaron la integridad síquica del demandante nombre reservado y el normal desarrollo de su vida, aun cuando también se advierte que las circunstancias que lo llevaron a celebrar el Protocolo Uno también pudieron obedecer a otros factores no imputables a los demandados.

De esta manera, ponderando todos esos elementos y estimándose comprobado que el actor ha sufrido un dolor derivado de los hechos de la causa o incrementado por esas circunstancias y que concluyen con la imposibilidad de recobrar las propiedades que debió enajenar por intermedio de Santa Anita S.A., se fijará prudencialmente una compensación ascendente a $50.000.000.

19.- Que en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad indemnizatoria que se origina con el acogimiento de la demanda por responsabilidad extracontractual y de la cual deben responder las sociedades La Parva S.A. y Traverso S.A., siendo un hecho establecido que el resultado dañoso se produjo porque cada una de ellas procedió a adquirir diversos inmuebles en diferentes actos que su vendedora se había comprometido a transferir a Santa Anita S.A., ello origina dos obligaciones de carácter indemnizatorio con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro.

Si bien no es un caso de solidaridad del modo que lo explica el artículo 2317 del Código Civil porque, en rigor, en la especie las demandadas incurren en diversos actos dañosos, de idénticas características y finalidad, pero independientes, a la postre el deber resarcitorio opera como tal, ya que comparten el rasgo esencial de las obligaciones propiamente solidarias, esto es, que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y, una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, sin perjuicio de lo que ocurra frente al ejercicio de las acciones restitutorias en el ámbito de la contribución a la deuda.

20.- Que la antedicha fórmula indemnizatoria es conocida en la doctrina extranjera como “obligaciones concurrentes” o “in solidum”, instituto que en el ámbito nacional también ha sido estudiado por los autores.

Con ocasión de la responsabilidad del asegurado que ha sido demandado conjuntamente con el asegurador, condenándose a ambos a la indemnización del daño, el profesor Hernán Corral Talciani explica que “En este caso no procede hablar de solidaridad, porque ésta sólo puede tener por fuente la ley, y no encontramos disposición legal que la establezca. Pero a falta de solidaridad se produce el fenómeno obligacional que la doctrina argentina ha dado en llamar obligaciones concurrentes, que se produce cuando dos o más personas resultan obligadas por distinto título a satisfacer una misma prestación en favor de un deudor. En este caso, si la sentencia es ejecutada en contra del asegurado, éste podrá pedir reembolso de lo pagado a su asegurador; en el caso inverso, el asegurador no tendrá derecho a reembolso en contra del asegurado, salvo que pruebe que actuó con dolo…” (“Acción directa de la víctima contra el asegurador de responsabilidad civil”, en “Estudios de Derecho Civil IX, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valdivia, 2013”, Universidad Austral de Chile, Legal Publishing Chile, 2014).

Tales raciocinios tienen cabida y aplicación al caso de autos.

21.- Que, entonces, con prescindencia de los inmuebles que en particular fueron adquiridos por Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A. y su valor comercial que en cada caso ha sido posible establecer, considerando que se trata de empresas relacionadas entre sí, con Inmobiliaria La Parva S.A. y, en definitiva, con nombre reservado, debe colegirse que pesa sobre cada una de las demandadas una obligación personal –societaria, en el caso- por haber ejecutado actos dañosos que deben ser calificados como una actividad ilícita fraguada en perjuicio del demandante, de modo que su responsabilidad cubre el total de los daños sufridos por la víctima, quien podrá exigir a cualquiera de los deudores el total de la deuda.

22.- Que, en otro orden de consideraciones, esta Corte no puede dejar de pronunciarse sobre la insólita situación producida en la vista de la causa, la que obedece a la conducta desplegada a lo largo del juicio por la defensa de las demandadas, comportamiento procesal que fue objeto de denuncias y querellas criminales, como consta en autos.

nombre reservado invocó el mandato que le fuera conferido en virtud del Protocolo Uno y la titularidad de las acciones de Santa Anita S.A. de las que se hizo en esa misma oportunidad para la conformación de un nuevo Directorio de esa sociedad, del que formó parte, condiciones que constan en el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Santa Anita S.A. el 23 de octubre de 2017. Y en la Sesión Extraordinaria de Directorio de 21 de noviembre de ese año se acordó revocar los poderes conferidos a los abogados que dedujeron la demanda, para luego conferirlo a otros profesionales que intentaron desistirse tanto de ella como de los recursos que los originales apoderados de Santa Anita S.A. interpusieron en contra de la sentencia de primer grado.

Esas y otras actuaciones fueron objeto de denuncias y querellas criminales, las que fueron investigadas por el Ministerio Público y conocidas por la justicia en causa RUC 1810042546 – 3 y RIT N° 16.665-18, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

23.- Que, por las mismas razones explicadas, sucedió que en la vista de la causa, esta Corte debió admitir que dos abogados comparecieran simultáneamente en representación de Santa Anita S.A. con intereses evidentemente contrapuestos. El letrado Christian Cuevas Pardo, con el poder que condujo durante todo el juicio, alegó por el acogimiento de su recurso de casación en el fondo y el abogado Carlos Cortés Guzmán, que ostentaba mandato judicial otorgado en virtud de la anómala situación que se ha descrito, quien instó por el rechazo de ese arbitrio.

Además, el tribunal ha podido advertir que el Directorio de Santa Anita S.A., integrado entre otros por nombre reservado, facultó al abogado Andrés Cabello Violic para reducir a escritura pública las actas de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Santa Anita S.A. de 23 de octubre de 2017 y la Sesión Extraordinaria de su Directorio, de 21 de noviembre de ese año, en la que se revocaron los poderes de los letrados que habían iniciado el juicio, lo que el abogado realizó, solicitando también al Conservador de Comercio su anotación en la inscripción societaria de Santa Anita S.A.

Sin embargo, el mérito del proceso evidencia que Andrés Cabello Violic ostenta la representación de nombre reservado, de Traverso S.A. y por Plásticos Pet S.A., todos demandados por Santa Anita S.A., compareciendo ante esta Corte el 2 de septiembre de 2022 para alegar por Traverso S.A. y por Plásticos Pet S.A., sosteniendo sus recursos de casación e instando por el rechazo del deducido por los abogados que desde un inicio del proceso representan a Santa Anita S.A., a pesar que había ejecutado gestiones profesionales que el Directorio de esa misma sociedad le encomendó.

24.- Que en virtud de tales antecedentes y con prescindencia del resultado de las investigaciones que dieron lugar a la causa RUC 1810042546 – 3 y RIT N° 16.665-18 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se dispondrá remitir copia de este fallo al Ministerio Público a fin de que esta institución califique la procedencia de iniciar una investigación para indagar la comisión de los eventuales delitos que podrían configurarse a propósito de las actuaciones señaladas en el considerando que antecede.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas:

I.- Se acoge la objeción deducida por la parte demandada respecto de los documentos mencionados en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de primer grado, que se han tenido por reproducidos.

II.- Se rechaza la objeción documental intentada por la demandada respecto del informe pericial elaborado por la perito Rosa Cerda Riffo.

III.- Se acoge la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada relativa a la acción de nulidad absoluta.

IV.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de la demanda de simulación; las de falta de legitimación activa y pasiva para deducir la demanda de resolución de actos y contratos y las de falta de legitimación pasiva y prescripción extintiva de la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual.

V.- Se rechazan las demandas de simulación con indemnización de perjuicios, de nulidad absoluta, reivindicatoria y de restitución de frutos.

VI.- Se acoge la acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual, declarándose resueltos los siguientes contratos, otorgados todos en la notaría de Santiago a cargo de don nombre reservado: 1) Protocolo Uno, otorgado por escritura pública de fecha 30 de enero de 2006, 2) Promesa de Compraventa de Santa Anita S.A. a Inmobiliaria La Parva S.A. respecto de los inmuebles de Balmaceda 1270 al 1296, esquina Teatinos 951 al 999, otorgado en escritura pública de 30 de enero de 2006; 3) Mandato general otorgado por escritura pública de 31 de enero de 2006, por el cual nombre reservado, en su calidad de representante legal de Santa Anita S.A., delegó la totalidad de sus facultades a nombre reservado; 4) Compraventa de Santa Anita S.A. a La Parva S.A., otorgada por escritura pública de 9 de febrero de 2006, por la que se transfieren las propiedades de General Mackenna y una parte de la propiedad de calle Teatinos; 5) Promesa de Compraventa de Inmobiliaria La Parva S.A. a Santa Anita S.A., otorgado por escritura pública de 9 de febrero de 2006; 6) Promesa de Compraventa de Acciones de nombre reservado a nombre reservado, otorgado por escritura pública de 9 de febrero de 2006; 7) Compraventa de Santa Anita S.A. a Inmobiliaria La Parva S.A., otorgada por escritura pública de 28 de junio de 2006, respecto de los inmuebles de Balmaceda 1270 a 1296 esquina Teatinos 951 al 999; 8) Compraventa otorgada por escritura pública de 30 de enero de 2006, en la cual nombre reservado vende, cede y transfiere 815 acciones de un total de mil acciones de la sociedad anónima cerrada Inmobiliaria e Inversiones Santa Anita S.A., a nombre reservado.

En consecuencia, deberán ser canceladas las inscripciones que figuren a nombre de nombre reservado en el Registro de Accionistas de dicha sociedad, debiendo el actor nombre reservado restituir al demandado la suma recibida como precio en el contrato que ha sido declarado resuelto.

En lo relativo a la pretensión de cancelación de las inscripciones conservatorias practicadas a favor de la demandada Inmobiliaria La Parva S.A. y la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante pedida, la demanda queda rechazada.

VII.- Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual dirigida en contra de las sociedades Plásticos Pet S.A. y Traverso S.A., solo en cuanto se condena a las demandadas a pagar a la sociedad Inmobiliaria Santa Anita S.A. la cantidad de $921.846.737, por concepto de daño emergente y al demandante nombre reservado, la suma de $50.000.000 a título de daño moral; ambas, con reajustes conforme la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, calculado durante ese mismo período, obligación de pago que debe ser satisfecha por ambas demandadas en forma concurrente, hasta la satisfacción del total de lo debido.

VIII.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese, comuníquese, devuélvase con sus agregados y remítase copia al Ministerio Público mediante oficio, según está señalado en el considerando 24° de esta sentencia de reemplazo, por lo explicado en su fundamento 23°.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Morales.

N° 100.780-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes sr. Diego Antonio Munita L. y sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.