Abuso del derecho
- Fecha
- 18 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Mapfre Asistencia Compania Internacional de Seguros y Reaseguros con Estrella del Norte S.A. (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12364-2020
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34588-2018
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 262
Ley N° 20.886: art. 2
Ley N° 21.226: arts. 1, 3, 10, 12 - Descriptores
- Abuso del derecho · Buena fe procesal · Nulidad procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Estado de excepción constitucional · Nulidad procesal de oficio · Notificación por correo electrónico · Citación a audiencia · Dilación indebida · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Tramitación digital · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación · Notificación por medios electrónicos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16054-2022, 18 de octubre de 2023, «Mapfre Asistencia Compania Internacional de Seguros y Reaseguros con…»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos rol N° 34.588-2018 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio declarativo de indemnización de perjuicios, caratulados “Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y nombre reservado/ Estrella del Norte S.A.”, mediante resolución de diez de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró el abandono del procedimiento, con costas.
Apelado por el demandante dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, lo confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ,como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación intentado por la demandada.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
a) En noviembre de 2019, comparece el abogado Fernando Arancibia Ramírez en representación de Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Estrella del Norte S.A. Funda la pretensión en las indemnizaciones que su parte se vio obligada a pagar como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2017, operando al efecto la subrogación legal a su favor; en consecuencia, solicita se declare que la demandada incurrió en incumplimiento contractual y que se le condene al pago de $104.557.466, con reajustes, intereses y costas de la causa.
b) Se evacuaron los trámites de rigor que componen la etapa de discusión del procedimiento ordinario, citándose por resolución de 26 de junio de 2020 a audiencia de conciliación para el 27 de julio de 2020, la que no se realizó por no haberse notificado por cédula a las partes.
c) El 12 de agosto de 2020 se citó a audiencia de conciliación para el día 2 de septiembre de 2020, la que se celebraría a través de la plataforma zoom, para cuyo efecto las partes debían proporcionar al tribunal un correo electrónico, con al menos 48 horas de anticipación al día de realización de la misma, para recibir el enlace electrónico que les permitiese acceder a la audiencia a través de la mencionada aplicación, ordenándose la notificación por cédula, carga con la que el demandante cumplió, así como también comunicó su dirección electrónica al tribunal el 27 de agosto de 2020; no obstante lo expuesto, la audiencia no se llevó a cabo en atención a que la demandada no aportó una dirección de correo electrónico.
d) Por petición de la actora, por resolución de 9 de septiembre de 2020 se fijó audiencia de conciliación, en los mismos términos indicados en la letra anterior, para el 22 de septiembre de 2020, resolución que no fue notificada de la forma ordenada.
e) El 14 de septiembre de 2020 la parte demandante recurre de reposición en contra de la resolución que antecede, solicitando se tenga a las partes notificadas por el estado diario de la citación a audiencia, por cuanto ya se había practicado la notificación por cédula, recurso que fue rechazado por resolución de 22 de septiembre del mismo año.
f) El 7 de octubre de 2020, a petición de la parte demandante, se cita a audiencia para el 4 de noviembre 2020, bajo las mismas condiciones ya apuntadas, precisándose que ella únicamente se celebraría con la asistencia de ambas partes. Tal resolución fue objeto de reposición por la actora, a efectos que ella pueda celebrarse aún en rebeldía de la demandada, recurso rechazado por resolución de 19 de octubre de 2020.
La resolución de 7 de octubre es notificada, sin embargo la audiencia de conciliación no se celebra, en atención a que la parte demandada no aportó los datos de conexión.
g) El 7 de enero de 2021, a petición de la demandante, se citó a audiencia de conciliación para el 10 de febrero de 2021, en los mismos términos a que se ha hecho referencia, la que no se notificó por cédula a la demandada y, en consecuencia, no se verificó.
h) El 26 de julio de 2021, a petición de la demandante, se citó a audiencia de conciliación para el 14 de septiembre de 2021, la que se celebraría con las partes que asistan, insistiéndose en que aquellas debían proporcionar una dirección electrónica, resolución notificada por cédula únicamente a la demandada. La celebración de esta audiencia fue dejada sin efecto de oficio por parte del tribunal el 13 de septiembre del mismo año, por no haberse notificado de ella a la demandante.
i) El 15 de octubre de 2021, a petición de la demandante, se citó a audiencia de conciliación para el 17 de enero de 2022, en términos similares a los indicados en la letra anterior; resolución notificada a las partes el 20 y 21 de octubre del mismo año.
j) El 28 de octubre de 2021 la demandada promueve incidente de abandono del procedimiento.
k) Por sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2021 se acogió el incidente de abandono del procedimiento, resolución confirmada en alzada.
TERCERO: Que, al resolver sobre el incidente de abandono del procedimiento, los sentenciadores consideraron que la última resolución recaída sobre gestión útil para dar curso progresivo a los autos, era aquella de 7 de enero de 2021, en virtud de la cual se fijó audiencia de conciliación para el 10 de febrero de 2021 y que, desde esa fecha a aquella en que se solicitó el abandono del procedimiento, esto es, el 28 de octubre de 2021, transcurrió un plazo superior a 6 meses de inactividad -por tanto- se acogió el incidente de abandono del procedimiento. Al efecto, precisaron que, si bien la audiencia de que se trata en dos oportunidades no se realizó por falta de envío de datos de conexión por parte de la demandada, tal argumento no resulta aplicable tratándose de las audiencias decretadas para los días 10 de febrero y 14 de septiembre de 2021, pues aquellas no se realizaron porque el demandante no notificó las respectivas resoluciones.
CUARTO: Que, del mérito de las actuaciones referidas en el considerando segundo de esta sentencia, es posible colegir que si bien el tribunal de primer grado procuró dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 21.226, en el sentido de “No decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido”, así como también implementó un procedimiento con el objeto de resguardar la bilateralidad de la audiencia, de igual forma las medidas adoptadas para dar curso al procedimiento durante el estado de excepción constitucional tornó en excesivamente gravosa la tramitación para el demandante, olvidando -de este modo- que, tal como instruyó esta Corte, por medio del Auto Acordado 53- 2020 - dictado en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 1 de la Ley Nº 21.226 y en ejercicio de las facultades directivas y económicas de que se encuentra investida- “El estado de excepción constitucional de catástrofe no puede constituir un obstáculo al derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos de la República y a la continuidad del servicio judicial”; así como también desatendió el uso flexible, actualizado y oportuno de los medios electrónicos y la labor de facilitar las comunicaciones, mandatos expresos contenidos en los artículos 6 y 12 del mencionado Auto Acordado, según se verá.
QUINTO: Que, por otro lado, no es posible soslayar que este procedimiento se inició bajo el imperio de la Ley Nº 20.886 sobre tramitación digital de los procedimiento judiciales, de lo cual se desprende que la asesoría letrada de la parte demandada contaba con los medios tecnológicos que le permitían efectuar presentaciones a través de la Oficina Judicial Virtual, como de hecho lo hizo al oponer excepciones dilatorias y evacuar los trámites que componen el periodo de discusión del juicio ordinario. De consiguiente, siendo un hecho cierto que la parte demandada fue debidamente emplazada en la causa y que tenía acceso a la tramitación digital -de manera que no estaba imposibilitada de manifestar cualquier posible inconveniente, sin poner en riesgo su salud e integridad- no se logra visualizar el objeto de sujetar el llamado a conciliación a la asistencia de ambas partes a la respectiva audiencia, condición que, el tribunal de primera instancia mantiene inalterable hasta la resolución del 7 de enero de 2021, inclusive, y que no encuentra respaldo en la ley, ya que como se desprende del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia de alguna de las partes -estando debidamente notificadas- da lugar a una de las hipótesis de conciliación frustrada, declaración que -en todo caso- permite pasar a otra etapa del procedimiento y que, en caso alguno, obsta a un nuevo llamado a conciliación, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 inciso final del citado Código.
SEXTO: Que, como se adelantó, de la lectura de las resoluciones por medio de las cuales se cita a audiencia de conciliación -todas ellas dictadas a instancias de la parte demandante- no es posible concluir que se hayan observado las directrices entregadas por esta Corte en el Auto Acordado dictado al respecto, particularmente lo dispuesto en sus artículos 6 y 12; efectivamente, el artículo 6 dispone: “Para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y resguardar la salud de las personas, el Poder Judicial procurará utilizar todos los medios tecnológicos con que cuente, privilegiando su utilización flexible, actualizada y oportuna, siempre y cuando no constituya un obstáculo al ejercicio de los principios básicos que se han enunciado, y se respete plenamente los derechos de los intervinientes y partes, y las disposiciones del artículo 10 de la Ley Nº 21.226.”, en tanto que el artículo 12, prescribe que: “Mientras dure el estado de emergencia, y para facilitar las comunicaciones y notificaciones, los tribunales promoverán que las partes fijen en sus primeras presentaciones formas especiales y expeditas de contacto, prefiriendo teléfono celular a su cargo, correo electrónico, entre otros medios”. Así, del tenor de las normas transcritas, no se comprende que las partes deban, luego de notificarse por cédula de la resolución que las cita a audiencia de conciliación, proporcionar una dirección de correo electrónico para que se les haga llegar el enlace electrónico de conexión a la correspondiente audiencia, en atención a que esa es una información que el tribunal perfectamente pudo proporcionar al citarlas, sin que aquello se traduzca en un perjuicio para la agenda del tribunal, pues la organización de la misma, en definitiva, dependerá de si se verifica o no la notificación por cédula ordenada, tal como ocurría con anterioridad a este período de tramitación excepcional, con la ventaja que durante este periodo, las audiencias eran agendadas con fecha determinada.
Así mismo, es pertinente poner de relevancia que no es posible sujetar la realización de la audiencia de conciliación a que la parte demandada proporcione un correo electrónico al que se envíe el tantas veces mencionado enlace de conexión; más aún, se presenta como contrario a toda lógica y al debido proceso, insistir en aquella fórmula luego de siete citaciones a audiencia de conciliación, tres de ellas notificadas a la parte demandada, sin que en ninguna de aquellas oportunidades haya proporcionada una dirección de correo electrónico al tribunal, vulnerándose – de esta forma- el principio de buena fe. Cabe hacer notar que el principio recién citado encuentra consagración positiva en el artículo 2 letra d) de la Ley Nº 20.886, estando obligadas las partes a respetarlo y, en caso de no ocurrir aquello, la ley obliga al Juez a corregir las actuaciones defectuosas, lo que en el caso se traducía en ordenar el cese de las maniobras dilatorias y constitutivas de abuso del derecho, todas ellas en desmedro del demandante, a quien se le gravó con diversas diligencias con el fin de dar curso progresivo al procedimiento, pero supeditando el éxito de sus gestiones a la mera voluntad de la demandada.
SÉPTIMO: Que, como corolario de una serie de resoluciones que alteraron el debido proceso, encontramos la de fecha 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dejó sin efecto la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación para el día siguiente, bajo el argumento que faltaba la notificación de la audiencia de conciliación a la parte demandante, la que no podía sino entenderse tácitamente notificada, desde que fue precisamente ella, quien encargó y posibilitó la notificación de la resolución en cuestión a la demandada con fecha 18 de agosto del mismo año. Al respecto, destacaremos que el tribunal ya desde el 27 de agosto de 2020 -según da cuenta instrumento a agregado a folio 23 del expediente digital- contaba con la dirección de correo electrónico del actor, quien en todo caso podría haber comparecido -de habérsele enviado el enlace electrónico respectivo- el día fijado para la celebración de la audiencia, subsanando de ese modo la ausencia de notificación que el tribunal echa en falta.
OCTAVO: Que, por su parte, la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
NOVENO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación.
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales pueden declarar la nulidad solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros.
DÉCIMO: Que, de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que los reiterados llamados de conciliación se efectuaron con vulneración a los principios y normas a las que se ha hecho referencia en los considerandos tercero a séptimo de esta sentencia, aumentando en exceso la carga que pesa sobre el actor en lo concerniente a dar curso al procedimiento, y depositando el éxito de las diligencias que éste debía realizar en la sola voluntad del demandado, quien se mantuvo en la pasividad hasta la alegación de abandono del procedimiento, sin que -a su vez- el tribunal tomara las medidas conducentes -estando obligado a ello- con miras a impedir la dilación indebida del proceso, alterando de aquella manera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
I.- Anular de oficio todo lo obrado desde la resolución de 12 de agosto de 2020.
II.- El tribunal llamará a audiencia de conciliación para una fecha próxima, y constando que las partes han sido notificadas en varias oportunidades por cédula de la audiencia que los cita a conciliación, así como que ante esta Corte han señalando correos electrónicos para efectos de ser notificados por vía remota, se les comunicará el día y hora de celebración de la respectiva audiencia, a aquellas direcciones electrónicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carla Andrea Robledo Malhue, en representación de la parte demandante.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Raúl Mera M.
N° 16.054-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Raúl Mera M. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Mera, por haber terminado su periodo de suplencia.