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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 200144-202320 oct 2023

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
20 de octubre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Asesorias Inversiones y Constructora Soimco Ltda. con Ingenieria y Construccion Fenix Ltda.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1317-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 2566-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 766, 768, 782, 786
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Competencia de Corte de Apelaciones · Competencia en única instancia · Requisitos de la demanda ejecutiva · No procede recurso alguno · Correcta aplicación del derecho · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Resolución que rechaza excepción de ineptitud del libelo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 200144-2023, 20 de octubre de 2023, «Asesorias Inversiones y Constructora Soimco Ltda. con Ingenieria y…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-2566-2020, caratulado “Asesorías Inversiones y Constructora Soimco Limitada con Ingeniería y Construcción Fénix Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, que –luego de rechazar un recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la excepción opuesta del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al omitir la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo.

Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 del código adjetivo en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la ejecutada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal y fundamentos que le sirvió de sustento al recurso anterior. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por la misma causal invocada y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido el 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 N° 5 del mismo cuerpo normativo. Expresa, en síntesis, que los sentenciadores yerran al haber rechazado la excepción opuesta de ineptitud del libelo, ya que la demanda presentada claramente no cumple con el requisito de consignar las peticiones en forma precisa que someten al fallo del tribunal, en atención que el ejecutante no indicó en el petitorio, la cantidad líquida por la que solicita el mandamiento de ejecución y embargo, lo que la torna en inepta.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, con costas.

Sexto: Que la sentencia cuestionada rechaza la excepción del numeral 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que, si bien el demandante en el libelo no expresó en el petitorio la suma demandada, sí lo hizo previamente en las conclusiones, señalando claramente que solicita la ejecución por la suma de $20.203.257.-, mismo monto por la que se despachó mandamiento de ejecución y embargo.

Precisa que no resulta pertinente que, para dar curso a la acción ejecutiva, se tenga que exigir al demandante indicar con precisión la suma demandada, toda vez que basta para satisfacer el requisito del N° 5 del artículo 254 del código adjetivo, señalar la petición expresa de despachar mandamiento de ejecución y embargo de acuerdo a la suma demandada e indicada tanto en el título ejecutivo fundante de autos como a lo largo de la demanda en sus conclusiones, lo que en el caso de autos se verificó en la presentación de folio 1 del cuaderno principal.

En mérito de lo razonado, el fallo en estudio concluye que la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo una demanda oscura, imprecisa, vaga o ininteligible ni respecto de las personas, ni de la causa de pedir ni de la cosa pedida, motivo por el cual rechaza la excepción opuesta.

Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de ineptitud del libelo, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han concluido que no existe falta alguna en la demanda en donde claramente se especifica, acorde la naturaleza y objeto del juicio, las peticiones que se someten al conocimiento y resolución del tribunal.

Octavo: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Juan Ramón Rocha Arredondo, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de julio dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Morales respecto de los fundamentos esgrimidos en los considerandos tercero y cuarto en relación al recurso de casación en la forma, quien estuvo por conocer dicho arbitrio respecto de la causal invocada, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

1°) La recurrente no interpuso el recurso de casación en la forma en contra de la decisión que rechazó el mismo recurso de casación formal deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sino que lo hizo en contra de la sentencia que, conociendo de la apelación, confirmó el fallo de la instancia.

2°) Así, en opinión de este disidente, la sentencia que rechazó el recurso de casación no puede ser cuestionada por la misma vía de nulidad extraordinaria, en atención a que aquella resolución no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

De este modo, la sentencia que rechaza la casación formal no es susceptible a su vez de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad formal por su naturaleza jurídica procesal de interlocutoria que no reúne las condiciones previstas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco es susceptible de casación formal la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones que acoge la nulidad.

En efecto, cuando el recurso es acogido por haberse incurrido en los vicios establecidos en la causales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, operará la institución del reenvío.

En su virtud, la sentencia que acoge el recurso determina el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. De este modo, se tratará de una sentencia que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que producirá todo lo contrario.

Por su parte, la sentencia que acoge la nulidad por los vicios contemplados en las causales 4ª a 7ª del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, sino que una interlocutoria de segundo grado, que debe servir de base al pronunciamiento de otra sentencia, esta vez, definitiva o interlocutoria que ponga término al juico o haga imposible su continuación, al tenor de lo previsto en el artículo 786, inciso 3º del referido Código.

3°) Pues bien, en este caso, en contra de la sentencia de reemplazo que dicte una Corte de Apelaciones también procederá el recurso de casación en la forma, ya que tal decisión podrá contener vicios o haber sido dictada con infracción formal de ley. Nada obsta, en consecuencia, que exista una sentencia de reemplazo que resuelva sin otorgar las consideraciones de hecho y de derecho, presupuesto indispensable para que proceda el recurso en análisis.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 200.144-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo Labra, señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado su periodo de suplencia.