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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91390-202225 oct 2023
Fecha
25 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Confesión de deuda
Carátula
Comercial Gráfica Millantué Limitada con Hospital San Juan de Dios (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9946-2021
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8347-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 435, 767, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Confesión de deuda · Falta de fundamentación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Reconocimiento de firma · Gestión preparatoria de confesión de deuda · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91390-2022, 25 de octubre de 2023, «Comercial Gráfica Millantué Limitada con Hospital San Juan de Dios…»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda y reconocimiento de firma, caratulada “Comercial Gráfica Millantué Limitada /Hospital San Juan de Dios” seguida ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-8.347-2021, por resolución de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal no dio curso a la misma.

El solicitante se alzó y la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto, mediante pronunciamiento de tres de agosto de dos mil veintidós.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al hacerse una errada interpretación a su respecto, vulnerando también el elemento gramatical de interpretación jurídica, puesto que en este caso no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, según previene el artículo 19 del Código Civil, espíritu que además aquí se le atribuye arbitrariamente, en cuanto exigiría cumplir un requisito no contemplado por la norma para llevar a cabo la gestión preparatoria, puesto que la misma confiere el derecho a todo acreedor, a crear un título ejecutivo de que carece y se enmarca dentro de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, no limitándose la disposición a casos taxativamente señalados ni tampoco indaga en las circunstancias particulares que ocasionan la falta de fuerza ejecutiva del instrumento.

Expresa además que se infringe el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, al extralimitarse los jueces en las facultades otorgadas por el legislador, atendido a que, en la especie se cumplen todos y cada uno de los requisitos dispuestos también por el nuevo inciso 2° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el artículo 3° N°16 de la Ley N° 21.394, es decir, se trata de una obligación líquida que se encuentra vencida, es actualmente exigible, consta en un antecedente escrito, y la acción no está prescrita, naturalmente la ordinaria que nace de la obligación puesto que la acción ejecutiva obviamente no ha nacido, pese a lo cual se decidió que estas gestiones, “cuando se las vincula a un instrumento preciso del que emanan las mismas, no tienen ni podrían tener la virtud de revivir un título que se ha extinguido por cualquier causa” puesto que con ello se vuelve a vulnerar la ley, atendido el hecho de que el juez sólo puede declarar extinguida una obligación por prescripción, a través de un debido proceso, donde el demandado la haya interpuesto como excepción, demostrándose también un desconocimiento del artículo 2493 del Código Civil, que queda demostrado con esta errada fundamentación.

Manifiesta que la creación de un título ejecutivo, a través de la facultad que la ley procesal le depara al acreedor, en el citado artículo 435 del Código de Enjuiciamiento, no le otorga a los jueces facultad alguna para juzgar el título que se le presenta, a fin de adquirir la condición de ejecutivo, lo que sólo podrá hacerse avanzado que sea el proceso, en el caso que el artículo 442 del mismo Código contempla, estando también vedado a la Magistratura exigir que, previamente, se tramite un juicio ordinario de lato conocimiento para explicar el origen de la deuda, para luego proceder a citar jurisprudencia de esta Corte, en apoyo a su posición.

En cuanto a la forma en que el error de derecho influye en lo dispositivo del fallo señala que, de haberse interpretado correctamente el artículo 435 vulnerado, únicamente cabía citar a la demandada a reconocer su firma puesta en el documento exhibido y a confesar la deuda que su libelo señala como debida; pero en cambio, se ha rechazado acoger a tramitación una acción (gestión preparatoria), impidiendo acceder al logro del beneficio procesal buscado, esto es, constituir un título ejecutivo del cual se carece.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1. Con fecha 15 de octubre de 2021, la Sociedad Comercial Gráfica Millantué Limitada solicitó citar al representante legal del Hospital San Juan de Dios de Santiago, para que reconozca como suya o de su dependiente la firma que se colocó en la factura para dejar constancia del recibo de la mercadería que singulariza, respaldada con la orden de compra N° 1641-5438-CM20, de 27 de julio de 2020 y confiese adeudarle la suma de $330.105.

2. El tribunal a quo, el día 22 de octubre del mismo año, resolvió, en lo pertinente, que: “Atendido el hecho que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda y de reconocimiento de firma tienen por objeto dotar de título ejecutivo a quien carece de éste y que dichas gestiones, contempladas por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando se las vincula a un instrumento preciso del que emanan las mismas, no tienen ni podrían tener la virtud de revivir un título que se ha extinguido por cualquier causa o respecto del cual el legislador ha dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, o como en el caso ad litem en la Ley N° 19.983, un procedimiento especial y distinto para asignarle dicha fuerza, al tenor de lo dispuesto por los artículos 2.492, 2.514 y 2.515 del Código Civil, por el citado artículo 434 y por los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo presentes la disposición del artículo 5° de la Ley N° 19.983 Sobre Facturas, se resuelve: Que no se dará curso a la solicitud deducida a lo principal de foja 1, ocúrrase ante quién corresponda.”.

3. El solicitante apeló, confirmándose lo resuelto, el día 03 de agosto de 2022.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar pura y simplemente el fallo de primer grado, hizo suyos los argumentos esgrimidos por el a quo, para no dar curso a la acción.

CUARTO: Que a partir de lo reseñado en los fundamentos que preceden, queda de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso, dice relación con la errónea interpretación que se habría hecho por los sentenciadores, del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al desatenderse su tenor literal, además de la infracción al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a la intervención de oficio del tribunal, al expresar que una gestión como la de autos no podría ni tendría la virtud de revivir un título que se ha extinguido por cualquier causa.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que las normas legales, conforme a las cuales se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no haberse señalado las normas de interpretación vulneradas ni la forma en que aquello se habría producido, no siendo suficiente para ello, la mera cita al artículo 19 del Código Civil.

Tampoco se invocó por el recurrente el artículo 5° de la Ley N°19.983, el cual establece el procedimiento para otorgarle mérito ejecutivo a un título como la factura, en el cual se sustenta la decisión recurrida, al considerar los sentenciadores que, al tratarse el título fundante de la gestión, una factura, debe considerarse aquel procedimiento especial.

SEXTO: Que resulta útil recordar lo resuelto por esta Corte, en cuanto a que: “Para que pueda prosperar el recurso de casación en el fondo no basta dar por transgredidas normas de interpretación de la ley, si al mismo tiempo no se determinan los preceptos sustanciales que habrían sido objeto de la interpretación viciosa. Acusándose la infracción del artículo 19 del Código Civil, necesario es precisar la disposición que el fallo impugnado aplicó desatendiendo su tenor literal; y si se afirma la violación del artículo 23 del mismo cuerpo legal por considerar lo odioso de una disposición legal para restringir su interpretación, ha de especificarse la disposición cuya inteligencia se limitó. De lo contrario, no se cumple con el requisito, indispensable para la concesión del recurso, de hacer mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la violación de la ley (C. de Procedimiento Civil, art 772), máxime cuando los términos en que se plantean las infracciones no ofrecen la posibilidad de entrar a verificar si han ocurrido o no” (C. Suprema, 30 enero 1980, F. del M., N°254, sent. 1ª, p. 489).

SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, en este caso, una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

NOVENO: Que, en consecuencia, al no desarrollarse con claridad el error de interpretación que se denuncia y no invocarse, tampoco, la norma que tuvo en consideración el juez a quo al resolver, en cuanto al procedimiento contenido en la Ley N°19.983, el libelo ha quedado desprovisto de la fundamentación mínimamente necesaria, para entrar al análisis del mismo, puesto que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 772 del código antes citado, quien interponga un recurso de casación en el fondo tiene la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

De lo expuesto, fluye que el recurso se aleja, con mucho, de la exigencia antes expresada, esto es, la explicitación de un razonamiento encaminado a demostrar de qué manera el resultado al cual se habría arribado sería otro distinto, en caso de haberse aplicado la ley en la forma que se estima correcta, puesto que la tesis que sustenta un recurso debe fundarse en argumentos que vayan más allá de la mera intensión de quien recurre, debiendo estructurarse en argumentos de derecho, lo cual no ocurre en el proceso, circunstancia ante la cual, el presente arbitrio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Sergio Felipe Rojas Covarrubias, en representación de la parte solicitante, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto.

Nº 91.390-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.