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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33530-201926 oct 2023
Fecha
26 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falsedad del título
Carátula
Municipalidad de Nancagua con Inmosa S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 695-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1242-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Deber de pago de la patente municipal · Objeto social · Prueba insuficiente · Actividades gravadas por patente municipal · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33530-2019, 26 de octubre de 2023, «Municipalidad de Nancagua con Inmosa S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-1242-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Nancagua con Inmosa S.A.”, por sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

La parte ejecutada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de diecisiete de octubre de ese mismo año, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales en relación con las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19, 21 y 22 del Código Civil y con el “principio de legalidad” en materia tributaria consagrado en los artículos 19, 63, 65, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto, asevera, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales no grava la mera constitución de sociedades de ningún tipo, sino exclusivamente el ejercicio efectivo de las actividades que allí se indican de manera expresa. A lo que añade que si bien el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales fue modificado por la Ley N° 20.033 del 1 de julio de 2005, en orden a hacer referencia expresa a las sociedades de inversión, dicha referencia debe entenderse exclusivamente en el contexto de que tales sociedades de inversión se encuentren realizando efectivamente alguna de las actividades a que se refiere el artículo 23, cuestión confirmada por la Corte Suprema en fallo que cita (N°14.927/2018).

Por lo anterior, estima que, el caso de marras fue resuelto mediante una errónea interpretación y aplicación de las normas legales citadas cuyo sentido debió ser entendido de conformidad con lo dispuesto por las reglas de interpretación establecidas por el Código Civil y el “principio de legalidad” en materia tributaria.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece la Ilustre Municipalidad de Nancagua y deduce demanda en juicio ejecutivo de cobro de patentes comerciales en contra de Inmosa S.A. por un monto de $76.616.556, argumentando que a su favor cuenta con el título ejecutivo acompañado en un otrosí de su demanda, correspondiente al Certificado N°76/2017 emitido por el Secretario Municipal.

2.- La ejecutada opuso como excepción principal la de nulidad de la obligación, contenida en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y como subsidiarias aquellas de los numerales 6° y 7° de la misma norma, esto es, la falsedad del título y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, respectivamente. Argumentando, en resumen, que su parte es una sociedad que se ha dedicado a la obtención de rentas pasivas, no elabora ni produce bienes de ningún tipo, ni tampoco presta servicios, todo lo cual hace que no cumpla con ninguno de los presupuestos legales y fácticos, para que esté afecta al pago de una patente municipal, como equivocadamente lo señala la Municipalidad.

3.- Por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve el tribunal de primera instancia rechazó dichas excepciones.

Primeramente hace presente que tanto el Certificado de Deuda como el Memorándum, documentos agregados por las partes de este juicio, ponderados legalmente, logran producir plena prueba en cuanto a que la sociedad ejecutada mantiene una deuda por concepto de patente municipal por la suma de $76.616.556. A su vez, señala, ponderado en forma legal el decreto alcaldicio, produce plena prueba en cuanto a que el día 21 de Noviembre del año 2016, fue fijada la tasa para el pago de las patentes municipales de Nancagua.

Ahora bien, en cuanto a la excepción 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la ejecutada es una sociedad denominada sociedad de inversión pasiva, siendo necesario para efectos de determinar si se encuentra o no sujeta al pago de patente municipal, determinar si su objeto social incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En este sentido, menciona que en virtud de la prueba rendida por la ejecutada y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, aquella resultó ser insuficiente para poder establecer si efectivamente su objeto social corresponde al de una Sociedad Pasiva, con la finalidad de quedar exento del pago del impuesto.

En cuanto a la excepción N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precisa que un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa, por lo que estima que los argumentos expuestos por la ejecutada nada tienen que ver con la excepción materia de análisis.

Finalmente en lo referente a la excepción N°7 del tantas veces mencionado artículo, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, hace presente lo referido en el artículo 47 de la ley de Rentas Municipales, que otorga mérito ejecutivo al certificado emanado de la Secretaria de la Municipalidad.

4.- La parte ejecutada apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, lo confirmó.

TERCERO: Que, de los términos del recurso en estudio, se desprende que las infracciones de Derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada.

En efecto, el fallo razona entorno al hecho de que la ejecutada es una sociedad de inversión motivo por el cual, para efectos de establecer si se encontraba exenta del pago de patente municipal, era relevante determinar su objeto social, cuestión que no resultó acreditada con la prueba que ésta aportó, por su parte, las infracciones denunciadas giran en torno a la idea de que es una sociedad de inversiones pasiva que no ejerce actividades lucrativas y que, por lo tanto, no está afecta al pago de patente municipal, olvidando en este punto que en un juicio ejecutivo es la parte ejecutada quien debe probar el fundamento de sus excepciones y, en el caso de autos, su objeto social y la actividad que efectivamente desarrollaba.

CUARTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que pudiesen permitir establecer un presupuesto fáctico distinto a aquel que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido.

QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Benjamín Barros Guarachí, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante Leonor Etcheberry.

Rol N° 33.530-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.