Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 31 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda. y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1264-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 284-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 178, 180, 346, 767, 785
Ley de transito: art. 181
Ley de tránsito: art. 179 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Valoración de la prueba documental · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Normas decisoria litis no invocadas · Responsabilidad Civil · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Informe de la siat
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32485-2022, 31 de octubre de 2023, «con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda. y OTROS.»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-284-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, caratulados “nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda. y nombre reservado”, comparecen los padres y hermanos de nombre reservado, quien falleció en un accidente de tránsito junto a su pareja y dos hijos de 4 y 1 año de edad, el 8 de octubre de 2013 en la comuna de Los Álamos, y deducen esta acción en contra de Transportes Rurales Tur Bus Ltda., nombre reservado y nombre reservado. Refieren que el accidente fatal se produjo en circunstancias que la pareja de su hija y hermana conducía su vehículo por la ruta 160 en dirección Lebu – Los Álamos, a la altura del kilómetro 119, sector Toco Toco, comuna de Los Álamos, momento en que sufrió un impacto o colisión de roce por parte del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa patente YA-1738, que venía en sentido contrario, en dirección Los Álamos – Lebu, conducido por el demandado nombre reservado, quien imprudentemente y sin estar atento a las condiciones del tránsito, había intentado efectuar una maniobra de adelantamiento a un móvil que lo antecedía, procediendo a traspasar el eje central de la calzada, pero al percatarse que se enfrentaba al vehículo conducido por nombre reservado intenta regresar a su pista, colisionando “de roce” con la parte izquierda de su vehículo en la parte izquierda del automóvil en que venía nombre reservado y su familia, produciendo que este último vehículo se desestabilizara y traspasara el eje central de la calzada, para entonces enfrentarse al bus que venía detrás del vehículo conducido por el señor nombre reservado, bus marca nombre reservado, placa patente FWVR-12, de propiedad de la empresa demandada Tur Bus Limitada, conducido por el también demandado nombre reservado, quien de manera descuidada e imprudente procede inexplicablemente a acelerar la velocidad del bus, produciéndose la fatal colisión entre éste y el automóvil conducido por nombre reservado. Sostienen que a raíz de los hechos ocurridos la Fiscalía de Lebu inició la investigación RUC 1300986335-9, en la que inexplicablemente se persiguió únicamente la responsabilidad del conductor del automóvil, nombre reservado, y no la del chofer del bus, aun cuando existían antecedentes que indicaban su igual y concurrente responsabilidad en los hechos. No obstante lo anterior y dado el hecho que consideran a ambos conductores responsables de la ocurrencia de la colisión y del fallecimiento del grupo familiar de su hija y hermana, señalan, primeramente, que la responsabilidad de nombre reservado no puede ser puesta en duda puesto que ella quedó establecida en la respectiva causa penal. En efecto, puestos los hechos en conocimiento del Ministerio Público, éste a través de la Fiscalía de Lebu dedujo requerimiento de procedimiento simplificado, para posteriormente, con fecha 11 y 12 de mayo de 2016 realizarse audiencias de juicio oral simplificado en las cuales se dictó veredicto condenatorio. Agregan que respecto del demandado nombre reservado existen antecedentes que indican que tampoco conducía el bus perteneciente a la empresa Tur Bus Limitada atento a las condiciones del tránsito, sino que, por el contrario, efectuó maniobras imprudentes y descuidadas que contribuyeron a provocar la segunda y fatal colisión. En efecto, de la declaración de este demandado en la mencionada causa penal, en donde describe la dinámica del accidente, se desprende que “ese mismo vehículo, de color verde oscuro, lo inviste a él de frente, cruzó la pista, perdió el control producto del roce. Hizo unos zigzagueos antes de embestirlo. Piensa que no reaccionó bien; que con los nervios aceleró en vez de frenar, son reacciones de segundos”. Sostienen que ambos conductores demandados, señores nombre reservado y nombre reservado, han cometido de manera conjunta los ilícitos mencionados con resultado de muerte del grupo familiar de su hija y hermana y por lo tanto deben ser condenados de manera solidaria. Por otro lado, afirman que la responsabilidad de la sociedad demandada Tur Bus Limitada y, por tanto, su obligación de indemnizar los perjuicios que han sufrido, se encuentra establecida dada su calidad de propietaria del vehículo bus marca nombre reservado, placa patente FWVR-12, conducido por el señor nombre reservado.
Contestando Tur Bus y nombre reservado piden el rechazo de la demanda atendido a que no concurren en la especie las condiciones para acoger la presente acción por faltar los elementos de la responsabilidad extracontractual, y ello, por cuanto, el segundo de los nombrados no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente y así quedó establecido en la causa penal seguida al respecto, donde solo resultó condenado el señor nombre reservado. Indican que el motivo por el cual el señor nombre reservado traspasó el eje de la calzada e impactó al bus es consecuencia de la acción imprudente y culpable de un tercero, nombre reservado, tal como lo relata la demanda y como quedó establecido en la sentencia a firme dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Lebu, en causa RIT 601- 2015.
El juez a quo por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte acogió la acción solo en cuanto condenó al demandado nombre reservado a pagar la suma total de $22.000.000 (veintidós millones) para cada uno de los demandantes nombre reservado y nombre reservado y $8.000.000 (ocho millones) para cada uno de los actores Nitza, Marjorie, Alejandro y nombre reservado, por concepto de indemnización de daño moral, rechazando la demanda respecto de los otros dos demandados.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por determinación de nueve de junio de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 181, 167 N° 2 y 7 y 169 de la Ley N° 18.290, 1698, 1702, 1706, 2314, 2319 y 2329 del Código Civil y 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presunción de culpa del conductor del mencionado artículo 167 N° 2 y 7 de la Ley N° 18.290 erróneamente no fue aplicada respecto del demandado nombre reservado por haberse preferido la teoría del caso planteada por la SIAT en el Informe Técnico N°172 A-2013 de la Subcomisaria de Concepción de la Prefectura de Carabineros N° 18, dándole preeminencia por sobre los antecedentes, documentos y testigos, presentados por su parte, no obstante ser dicho documento un simple análisis y no un referente técnico. A lo que añade que dicho informe no es concordante con el resto de las pruebas rendidas en autos. Dice que no hay razón para dar mayor valor al análisis de la SIAT, que a lo señalado en la Metapericia del Informe Técnico Pericial N° 172-A2013 de la Siat de Concepción, elaborado por el Ex Oficial I.A.T y Ex Jefe de la Siat de Carabineros de Concepción, el Mayor de Carabineros (R) nombre reservado, que concurrió a estrados a reconocerlo como suyo, no corresponde tampoco dar mayor valor al análisis de la SIAT Concepción que al Informe Técnico del Accidente de Tránsito N° 14-A-219 de 31 de mayo de 2019 elaborado por el Capitán de Carabineros (R) nombre reservado (con título de especialidad experto en investigación de accidentes de tránsito) y que concurrió a estrados a reconocerlo como suyo. Y señala que tampoco corresponde otorgarle mayor valor al informe de la Siat Concepción que a los 3 testigos calificados que presentó su parte respecto a la real dinámica del accidente.
Sostiene que logró probar su teoría del caso, en cuanto a que el accidente se produjo por la acción imprudente y culpable tanto del Sr. nombre reservado como del Sr. nombre reservado, contribuyendo ambos con su acción desplegada al trágico resultado fatal, con testigos muy calificados, no tachados, cuya declaración aparece más conforme con la verdad, al ser concordante con los demás antecedentes del proceso.
Concluye que al no determinarlo así el fallo recurrido alteró el valor probatorio que la ley asigna a la prueba documental y testimonial, atribuyéndole un valor diferente, vulnerando de esta forma las normas denunciadas.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, tuvo por acreditado que: a) el día 8 de octubre de 2013, cerca de las 21:20 horas, el demandado nombre reservado conducía por la ruta 160 en dirección Lebu-Los Álamos el vehículo marca Toyota modelo Corolla, placa patente única YA-1738 y que a la altura del kilómetro 119, sector Toco Toco de la comuna de Los Álamos, efectúa una maniobra de adelantamiento a un móvil no identificado que lo antecedía, traspasando con parte de su estructura el eje de calzada demarcada con línea discontinua, colisionando de roce con el automóvil marca Hyundai, modelo Accent, placa patente única SH-5595, que conducía en sentido contrario nombre reservado, para luego este último colisionar con el bus marca nombre reservado, placa patente única FWVR-12, que era conducido por nombre reservado en dirección Lebu-Los Álamos. Producto de lo anterior, fallecen en forma instantánea el conductor del vehículo marca Hyundai modelo Accent, nombre reservado y sus acompañantes, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Los certificados de defunción dan cuenta del hecho de la muerte de las cuatro personas antes referidas en la fecha señalada y su causa, esto es, politraumatismo en el caso de los dos primeros y traumatismo cráneo encefálico tratándose de los dos últimos, todos ocurridos en accidente de tránsito; b) por sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Lebu de 19 de mayo de 2016, se condenó al demandado nombre reservado, como autor de cuatro cuasidelitos de homicidio cometidos el día 8 de octubre de 2013 en la comuna de Los Álamos, respecto de las víctimas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a la pena de doscientos cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años y suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena; c) tratándose del demandado nombre reservado no existe sentencia penal alguna que determine su responsabilidad en el accidente de tránsito antes aludido.
En base a dichos presupuestos fácticos señala que respecto de nombre reservado concurren todos los elementos de la responsabilidad extracontractual que hacen procedente acoger la acción deducida en su contra, no así en relación a los otros dos demandados.
En este sentido los jueces del fondo proceden a analizar de manera pormenorizada la prueba, tanto testimonial como documental aportada por los actores, y van señalando respecto de cada una de ellas por qué la descartan frente a la prueba consistente en la sentencia penal e informe del Siat, que establecieron como único responsable del accidente a nombre reservado.
Hecho este análisis refieren los sentenciadores que los informes aportados por la parte demandante plantean que el primer impacto que tuvo lugar entre el móvil de nombre reservado y el demandado nombre reservado fue de baja energía de roce y generó una desestabilización leve de ambos vehículos, conclusión que señalan ser contraria a lo establecido en la sentencia condenatoria pronunciada en sede penal en cuanto determina en su considerando noveno que el vehículo de las víctimas transitaba por su pista, traspasando el eje de la calzada cuando es desestabilizado en virtud de la colisión de roce con el vehículo del imputado, el cual por proyección colisiona al bus de la empresa Tur Bus.
En base a lo anterior estiman que la dinámica de los hechos y la causa del accidente de tránsito es la establecida en sede penal, sin que la prueba rendida por la demandante tenga el mérito suficiente para concluir que el demandado nombre reservado concurriese con su conducta a generar el resultado dañoso y, en consecuencia, que pueda imputársele responsabilidad civil como pretende la actora.
A lo que agregan que la conducta culposa que la demanda imputa al demandado nombre reservado consiste en conducir desatento a las condiciones del tránsito al no detener ni disminuir su velocidad, sino por el contrario acelerar el bus al tiempo de producirse la colisión por roce de los otros dos vehículos y percatarse que el conducido por nombre reservado se desestabiliza y cruza el eje de la calzada, provocando así la colisión fatal; en cambio, la prueba instrumental y testimonial rendida está dirigida a demostrar que el demandado nombre reservado no conducía por su pista, sino que realizaba una maniobra de adelantamiento, generándose la colisión en la pista izquierda de la vía en dirección Lebu - Los Álamos.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual respecto de nombre reservado y Empresas Tur Bus Limitada, en especial, que el primero habría cometido un hecho ilícito –consistente en manejar de manera imprudente y desatento a las condiciones del tránsito- que contribuyó con aquel realizado por el codemandado nombre reservado al resultado de muerte de nombre reservado y su grupo familiar.
CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la prueba documental consistente en una metapericia y en un informe evacuados por dos ex Carabineros de la Siat y que depusieron en calidad de testigos en autos reconociéndolos como de su autoría, así como también, de la prueba testimonial, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1698, 1702, 1706 del Código Civil y el artículo 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto corresponde señalar que el artículo 1698 del Código de Bello se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que conforme se razonó, correctamente, por los sentenciadores, le correspondía a la parte demandante probar que concurrían en la especie todos los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Que tampoco se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de escritura pública a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa y que fueron reconocidos por la parte a quien se oponen, así como tampoco, le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el mérito probatorio que ellos pudieran tener; así como tampoco se advierte que se haya vulnerado el artículo 1706 del mencionado cuerpo normativo, observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Respecto a la transgresión del artículo 346 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por este tribunal, que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ellos derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos.
SÉPTIMO: Que, a lo anterior hay que agregar que conforme al artículo 179 de la Ley de Tránsito le corresponderá a la unidad técnica especializada de Carabineros (SIAT) practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda, expresando, por su parte, el artículo 181 de dicho cuerpo legal que “Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba”, norma que tampoco ha sido vulnerada desde que el juez de la causa valoró dicho referente técnico conforme a las demás pruebas aportadas al proceso y, por lo demás, tampoco fue denunciada como conculcada regla alguna de la sana crítica.
OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda respecto de nombre reservado y Empresas Tur Bus.
NOVENO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciados los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que tienen carácter decisorio litis pues son aquellos los que sirven de sustento jurídico al sentenciador para rechazar la demanda en contra del chofer del bus y de la empresa dueña de éste. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el de casación el de fondo deducido por el abogado Hugo Martínez Toloza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Nº 32.485-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.