Requerimiento de pago
- Fecha
- 6 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Bice con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17775-2022
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10963-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Requerimiento de pago · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Plazo para oponer excepciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cómputo de los plazos · Banco bice · Cédula de espera · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones · Notificación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13223-2023, 6 de noviembre de 2023, «Bice con (e)»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10963-2022, caratulado “Bice con nombre reservado”, por resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, desestimó, por extemporáneas, las excepciones opuestas a la ejecución.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la confirmó
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 459, 443 N°1, 462 inciso 1, todos del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el requerimiento de pago se inició con la notificación de la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecución, en conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con la citación efectuada al deudor para concurrir al día siguiente a la oficina del receptor para la práctica del requerimiento, actuaciones que indica se realizaron el día 2 de noviembre de 2022 en la Comuna de Las Condes y finalizó el día 3 de noviembre de 2022, con el requerimiento en rebeldía del deudor, practicado por el receptor judicial en su oficina ubicada en la comuna de Santiago.
Afirma que la circunstancia de que el requerimiento haya finalizado en una comuna distinta a la que se inicia la actuación, no puede importar una modificación del plazo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó fijado con las primeras actuaciones que supone el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo, efectuadas en el domicilio de la parte demandada y menos aún, cuando tal interpretación supone privar a una de las partes de su derecho a la defensa.
Agrega que el plazo de cuatro días que prevé el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, parte del supuesto que el deudor tiene su domicilio en la comuna de asiento del tribunal, puesto que, si ello no es así, dispondrá de ocho días, aun cuando el receptor judicial lo requiera en su rebeldía en su oficina, ya que dicho lugar no es el domicilio del deudor.
Explica el impugnante, que si el requerimiento se practicó considerando que el deudor tiene domicilio en la comuna de Las Condes y no en la comuna de Santiago, donde tiene su oficio el receptor judicial, el escrito de oposición de excepciones que se presentó al octavo día hábil siguiente desde el requerimiento ficto, que es desde la certificación del escrito en la Oficina Judicial Virtual, constituye una actuación efectuada en forma oportuna y dentro del plazo legal, toda vez que el plazo o término de emplazamiento no puede quedar supeditado al hecho eventual y circunstancial, ajeno a la voluntad del deudor, consistente en la comuna en donde se ubica la oficina del receptor judicial. Agrega que el término de emplazamiento dice relación con el domicilio del demandado y ello no varía por que se establezca que se iniciará el cómputo del plazo a partir del requerimiento de pago. Sostiene que entender que un hecho ajeno y desconocido por el demandado, como es el lugar donde será citado para ser requerido de pago, en el evento de efectuarse la notificación en conformidad con el artículo 44 del Código del Ramo determina el término de emplazamiento, es contrario a los principios de un racional y justo procedimiento.
Afirma que el desacierto en el que habría incurrido la resolución recurrida, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que la excepción opuesta fuese desechada por extemporánea, en circunstancias que debía ser admitida.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la resolución impugnada, y declare que la oposición ha sido deducida dentro de plazo, debiendo proseguirse su tramitación en la forma legal.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, banco nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.001, comuna de Las Condes y en domicilio reservado.
2.- El 2 de noviembre del 2022, el ejecutado fue notificado, de la demanda ejecutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en Avenida Presidente Kennedy, N° 7031, Depto N° 1001, Comuna de Las Condes, dejándole cédula de espera para que concurra al oficio del ministro de fe ubicado en domicilio reservado, para el día 3 de noviembre de 2022 a las 08:30 horas, a fin de requerirle personalmente de pago.
3.- El día 3 de noviembre de 2022, en la hora y lugar fijado por el ministro de fe para practicar el requerimiento de pago, se tuvo al ejecutado por requerido de pago en su rebeldía.
4.- Con fecha 14 de noviembre de 2022, el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva las excepciones de los N°s 2, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Por resolución de 18 de noviembre de 2022, la jueza de primera instancia no admitió a tramitación las excepciones opuestas, por considerarlas extemporáneas. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, los jueces del grado, para decidir como lo hicieron, tuvieron en consideración la fecha en que se ingresó el escrito de oposición a la ejecución, y lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (sic).
CUARTO: Que, de los términos expuestos, aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula esta materia.
En efecto, de acuerdo con el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para oponer excepciones a la ejecución se contabiliza desde el día en que el ejecutado es requerido de pago y, para determinar su extensión, se debe atender al lugar en que el deudor es requerido.
Acorde lo dispone el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en su actual redacción, si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, como aconteció en la especie, el término para oponer excepciones a la ejecución es de ocho días hábiles.
QUINTO: Que, en el caso sub-lite, según consta del atestado estampado a folio 2 del ramo de apremio, el ejecutado fue notificado en conformidad al artículo 44, dejándosele cédula de espera para el día 3 de noviembre de 2022 en la oficina de la ministro de fe que actuó en la diligencia, a fin de allí requerirle de pago.
En el atestado de folio 3 del mismo cuaderno, se da cuenta que dicho requerimiento se practicó en esta ciudad, lugar de asiento del tribunal, en rebeldía del ejecutado.
De lo anterior se colige que, conforme a lo indicado en el motivo precedente, el plazo aplicable en la especie para oponer excepciones a la ejecución, al haber sido requerido en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, es de ocho días, sin que este término sufra alteración alguna por el hecho de haberse entregado la cédula de espera en la comuna de Las Condes que se sitúa fuera del lugar de asiento del tribunal, como quiera que, la Ley Nº 21.394, publicada el 30 de noviembre de 2021, resolvió la discrepancia que suscitaba la determinación del plazo que disponía el ejecutado para oponer excepciones a la ejecución, en un caso como el de autos, estableciéndose, sin distinción alguna, el termino ocho días hábiles.
SEXTO: Que, de consiguiente, cuando la sentencia impugnada resuelve el litigio de la manera en que lo hizo, ha hecho una correcta aplicación de la normativa decisoria litis, pues habiendo sido requerido de pago el día 3 de noviembre de 2022 y tratándose de un plazo fatal conforme al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para oponer excepciones a la ejecución vencía el 12 de noviembre de 2022, precluyendo, desde entonces, el derecho que tenía el ejecutado para oponer excepciones a la ejecución.
Por lo demás, según se advierte del análisis de los antecedentes, no ha existido una real controversia en torno al término de que disponía el ejecutado para poner excepciones a la ejecución; los jueces del grado al igual que el ejecutado, lo fijaron en ocho días hábiles y fatales; de modo que, lo verdaderamente discutido es el vencimiento de este plazo. Sin embargo, como ya se indicó, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el término de ocho días corrió hasta la medianoche del día 12 de noviembre de 2022.
SÉPTIMO: Que, lo razonado en estos considerandos lleva a descartar los yerros denunciados por el recurrente de nulidad sustancial y a concluir que la causa ha sido bien fallada por los jueces del mérito, razón por la cual el recurso de casación de fondo impetrado será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado nombre reservado, en representación del ejecutado, contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol Nº 13.223-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.