Certeza jurídica
- Fecha
- 7 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Certeza jurídica
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Santiago con Cv Mark Publicidad Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14983-2019
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6703-2018
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Gutiérrez Alvear, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Certeza jurídica · Cobro patente municipal · Cobro por derechos de publicidad · Error de derecho/Influencia sustancial · Patentes · Rentas municipales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · llustre Municipalidad de Santiago · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Rechaza excepción de prescripción · No se señala o explica error de derecho · Deuda por patente municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14524-2021, 7 de noviembre de 2023, «Ilustre Municipalidad de Santiago con Cv Mark Publicidad Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 130953: a todo, téngase presente.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-6.703-2018 seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de patentes comerciales y derechos municipales, caratulados “I. Municipalidad de Santiago / CV Mark Publicidad Limitada”, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones contenidas en los números 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada, ordenándose seguir adelante con la ejecución.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de enero de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia.
En contra de ese pronunciamiento, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de dos grupos de artículos.
En el primero, invoca el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; los artículos 10, 17, 21, 45 y 53 de la Ley Nº 19.880, en relación con el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1681, 1682, 1467 y 1683 del Código Civil.
En el segundo, reclama como vulnerados el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 464 Nº 14 del mismo cuerpo legal y con los artículos 1698, 1702, 1703, 1706 y 1707 del Código Civil.
La ejecutada, pese a haber opuesto diversas excepciones, sólo centra sus alegaciones en el rechazo de la excepción de nulidad, contemplada en el N°14 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en el hecho de haberse re categorizado, por parte de la Municipalidad ejecutante, mediante el Ordinario N°339/2016, de 18 de agosto de 2016, el letrero publicitario, adosado a la reja de cierre del terreno de la feria artesanal de Santa Lucía, de su representada pasando a ser “valla publicitaria”, lo que implicó hacerle aplicable el artículo 12.2.11 de la Ordenanza N°94, de 29 de octubre de 2015 sobre “Derechos Municipales” de la ejecutante y con ello, un enorme cambio en la tasa de derechos municipales aplicable, pasándose de una tasa del 0.125 a 0.5 U.T.M., pese a que la calificación anterior de letrero adosado se mantuvo por más de 15 años.
Añade que, de aquel acto administrativo nunca se enteró, al notificarse a la antigua dueña de los derechos.
En cuanto al primer grupo de normas infringidas, se refiere a los actos administrativos que dieron origen al cobro de autos y al procedimiento administrativo, a su parecer viciado, que vulneró los principios más básicos del Derecho Público. Para ello cita el artículo 53 de la Ley N°19.880, el cual establece la potestad invalidatoria, que requiere oír al interesado, haciendo presente que esa potestad se usó, al modificar el aumento de la tasa, estimando existir un error en los cobros por publicidad, durante 15 años, por lo cual la ejecutante ejerció esa potestad, pero sin que ellos fueran notificados, sino que a la anterior propietaria de los derechos, reclamando como vulnerada, también, la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al no haber sido emplazados.
Alega que se infringió, también, el principio de contradictoriedad, obligatorio para las municipalidades y contenido en el artículo 10 de la citada Ley N°19.880. En efecto, con la omisión de la notificación del acto administrativo, se vulneró lo previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, haciendo presente que, con dichas infracciones, se configura la excepción del N°14 opuesta, al carecer de causa la obligación que se persigue, al no haber sido notificados del procedimiento administrativo.
Lo anterior lo cual vincula con la nulidad contemplada en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, además del artículo 1467 de dicho cuerpo legal, relativo a que no puede existir una obligación sin causa real y lícita, estimando que debe ser declarada la nulidad absoluta del mencionado acto jurídico, fundada en la inexistencia de causa, lo que debiera ser declarado de oficio.
En lo referido al segundo grupo de normas invocadas, reguladoras de la prueba, estima que, pese a haberse supuestamente valorado los documentos aportados en el juicio, no se llegó a las únicas conclusiones posibles a su entender, esto es, que su representada nunca fue notificada, legalmente del procedimiento administrativo. Es por tal razón que nunca pudo discutir dicho acto y menos su monto, habiendo aportado al proceso todas las comunicaciones, cartas, ordinarios públicos, solicitudes y oficios, los cuales, conforme dispone el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil no fueron objetados por la actora y constituyen plena prueba, siendo dicha transgresión una de la entidad necesaria como para acoger el recurso de casación en el fondo.
Además, hace presente que la contraria no rindió prueba para desvirtuar ese hecho, vulnerándose el artículo 1698 del Código sustantivo, porque la Municipalidad debía probar la validez de la notificación, que dio forma y causa al título ejecutivo materia del proceso.
Pide, en definitiva, acoger el recurso, anulando la sentencia recurrida y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja en todas sus partes la excepción de nulidad de la obligación deducida por la ejecutada y, en su mérito, rechazar la demanda ejecutiva, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 05 de marzo de 2018 la Municipalidad de Santiago dedujo demanda ejecutiva, en contra del recurrente, exigiendo el pago, por concepto de morosidad de los derechos de propaganda municipal, permiso rol 93-0364, de los períodos que corren entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2018, según certificado que acompaña, por un total de $129.856.215;
2.- La ejecutada, en cuanto interesa al recurso, opuso la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, reclamando la nulidad de la obligación, al ser el cobro fruto de un proceso continuo de actos administrativos que han sido ilegalmente dictados;
3.- Por sentencia de 24 de mayo de 2019, el tribunal a quo rechazó las excepciones opuestas, con costas. En contra de esa decisión, la ejecutada se alzó por apelación.
4.- La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 13 de enero de 2021, confirmó pura y simplemente el fallo, recurriendo de casación en el fondo la ejecutada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, hizo suyas todas las argumentaciones esgrimidas por el juez a quo, quien, para desechar la excepción en análisis consideró, a partir de la documental allegada por la parte ejecutada, que únicamente se lograba establecer la realización de una serie de gestiones administrativas y judiciales, con el propósito de revertir la recalificación efectuada por Municipalidad de Santiago, pero que aquellas, bajo ninguna circunstancia, permitirían tener por acreditada la existencia de la supuesta nulidad que se alega, respecto de la cual, no se proporcionó prueba suficiente, razón por la cual, rechaza la excepción.
CUARTO: Que del análisis del recurso, se concluye que por aquél se reclama de dos grupos de normas infringidas, ambos referidos a lo ocurrido en otro proceso, de carácter administrativo, anterior en el tiempo y que, en su momento, fue reclamado y revisado por esta Corte.
En efecto, en la causa rol CS N°5455-2018, por sentencia de 11 de marzo de 2019, esta Corte rechazó el recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada de este juicio, en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que a su vez, rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por dicha parte, en contra del Ordinario N°339/16, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago. Este último determinó la procedencia del cobro de los derechos por publicidad exhibida en vallas publicitarias, aun cuando se trate de un letrero publicitario, adosado a una estructura preexistente.
QUINTO: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige señalar, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.
Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo establecido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 impone a quien deduzca un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición.
En efecto, de existir las infracciones que se denuncian, ellas habrían acaecido durante la tramitación del proceso iniciado con la dictación del Ordinario 339/2016 y en el reclamo de ilegalidad deducido en su contra, mas no en este juicio. Por ende, la circunstancia del N°2 del citado artículo 772 no se cumple, al no influir sustancialmente, los mencionados errores de derecho, en lo dispositivo de este fallo, razón suficiente para desechar el recurso.
SEXTO: Que, por lo demás, este recurso de nulidad sustancial, no es la vía para revivir discusiones fenecidas, en virtud del principio de certeza jurídica, que surge a partir de toda sentencia ejecutoriada y/o procedimientos afinados, no correspondiendo entonces fundar aquel, en argumentos jurídicos que escapan de la ejecución en estudio.
SÉPTIMO: Que, si bien los razonamientos anteriores son suficientes para desechar el presente recurso, corresponde anotar, además, que aun cuando se considerara que es posible volver a analizar el acto administrativo emanado de la Dirección de Obras Municipales de la ejecutante, y entrar al examen de las alegaciones contenidas en el libelo, aquel igualmente sería desechado, al no haberse reclamado la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la excepción de prescripción, opuesta a la ejecución.
En efecto, el sustento último de los reclamos de la parte ejecutada se funda en la modificación del permiso de publicidad del que aquella gozaba y en el cobro de los derechos surgidos por la propaganda realizada, asuntos que se rigen, necesariamente, por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N°3063, que establece las normas sobre “Rentas Municipales”, precepto decisorio litis, fundamental a la resolución de la materia discutida y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se sustenta la ejecución.
OCTAVO: Que, entonces, al no haberse denunciado como infringidos ninguno de los artículos del señalado Decreto Ley, debe estimarse también incumplida la exigencia del artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no debe perderse de vista que un recurso como el de autos, persigue instar por un examen del juicio, en virtud de lo resuelto en la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia, en el caso de existir, autoriza una sanción procesal de la mayor envergadura, pero sólo en la medida en que los yerros hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, lo que en este caso, tampoco se hizo.
NOVENO: Que, conforme a todo lo antes razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Félix Antolín Martínez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de trece de enero del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Morales Robles.
Rol N° 14.524-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Mauricio Silva C., señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora María Loreto Gutiérrez A. (S) y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora nombre reservado, por haber terminado el periodo de suplencia.