Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 217957-20237 nov 2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Requisitos
Carátula
Metalurgica Gutierrez Spa/sociedad Aserradero las Trancas Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1986-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 863-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5, 9
Descriptores
Requisitos · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Cobro de factura · Aceptación irrevocable · Juicio ejecutivo. factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 217957-2023, 7 de noviembre de 2023, «Metalurgica Gutierrez Spa/sociedad Aserradero las Trancas Limitada»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-863-2022, caratulado “Metalúrgica Gutiérrez SpA con Sociedad Aserradero Las Trancas Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, que luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte, confirmó el fallo de primer grado de nueve de diciembre de dos mil veintidós, que –en lo que interesa al recurso- rechazó la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.

Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley N° 19.983, 434 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 346 N° 1 y N° 3, 384 N° 1 y N° 2 del mismo cuerpo legal, los artículos 7, 12, 28 y 107 de la Ley N° 18.092, y los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, pues la sentencia recurrida acoge la demanda teniendo como título fundante de ella un documento que carece de mérito ejecutivo, ya que no corresponde a la “copia sin valor tributario” o “copia cedible”, y con forma de pago al “contado”. Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la excepción opuesta, con costas.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.-) Los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva de cobro de factura electrónica N° 1255, emitida con fecha 15 de febrero de 2022, por la suma de $22.791.905.- El ejecutante afirma que, notificada de ella, la demandada la impugnó, siendo rechazado el incidente por resolución de 3 de junio de 2022, quedando así preparada la vía ejecutiva.

2.-) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo –en lo que interesa al recurso- la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la insuficiencia de requisitos dice relación con la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, habida cuenta que ésta fue llevada adelante en base a un instrumento diverso al de la copia sin valor tributario o copia cedible de la factura a “crédito” que, de acuerdo con la ley, puede llegar a configurar mérito ejecutivo.

3.-) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia que se impugna, rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocando como fundamento que la factura –que se cobra en autos- fue oportunamente recibida por la ejecutada y enviada al registro público del Servicio de Impuestos Internos. Esta fue reclamada, siendo desechadas sus alegaciones, como consta de autos. Conforme a ello la factura adquiere la eficacia de un título de crédito, apto para incorporarse a la circulación. Hace presente que quien le otorga el carácter de título de crédito, es la ley. En el caso sublite corresponde a la ejecutada acreditar las circunstancias que verificaban que el título no fuera eficaz para sustentar una ejecución, carga procesal que no cumplió pues no allegó medio probatorio alguno al efecto.

Continúa indicando el fallo en estudio que el artículo 2 de la Ley N° 19.983, contempla dos instituciones diferentes en cuanto al pago de una factura, una dice relación con la forma de pago (que es un modo) y otra dice relación con la época del pago (que es un plazo). Agrega que la factura de autos, indica en su forma de pago, la expresión “al contado”, lo que no significa que el pago se hubiese efectuado efectivamente, y que sea un reconocimiento expreso que no exista deuda como lo pretende el ejecutado. Luego cita el artículo 9 de la misma ley en relación con el artículo 119 del Código de Comercio. Señala que, en síntesis y como se dijo, le correspondía el onus probandi del artículo 1698 del Código Civil, a la ejecutada lo que no hizo, o el hecho de la no existencia de un crédito en su contra por haberse é extinguido por la cancelación al contado de la deuda

Quinto: Que en cuanto a la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se observa del fallo en estudio que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva.

En efecto, la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.983.

Se hace necesario precisar, en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

Por su parte, el artículo 9º de la misma ley referente a las facturas electrónicas dispone “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.”

Sexto: Que en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la Factura N°1255 fue emitida por la ejecutante y en la que se consigna la frase “Forma de Pago: Contado”. Lo anterior, de conformidad al artículo 2, inciso final, de la Ley N° 19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura”, por lo que, tal como lo resolvieron los sentenciadores, esta mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago como pretende el ejecutado.

En cuanto a la falta de copia, sin valor tributario, del documento que se cobra ni su mención “cedible”, como ya se consignó en el motivo quinto precedente, tales requisitos contemplados en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 19.983, sólo tienen relevancia para efectos del cobro de facturas no electrónicas y para la cesión de la misma a un tercero, pero no como exigencia para que ésta tenga mérito ejecutivo, ya que tal calidad se le otorga a la factura que cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley citada, lo que acontece en el caso de autos, por cuanto se dejó sentado que la ejecutada no reclamó de la falta en la entrega de mercaderías ni la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedó irrevocablemente aceptada. (Corte Suprema, roles N° 4992-22 y N° 218.045-23).

Séptimo: Que en mérito de lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Zúñiga Garrido, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 217.957-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.