Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 7 de noviembre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Renta Nacional Cía. de Segurosde Vida S.A. con Servicios Consultora e Inversiones Rio Taphue Limi (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12397-2019
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12370-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 766, 767, 768, 785, 795
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · Acción hipotecaria · Obligación principal · Acción de desposeimiento · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Vicio no constituye la causal · Recibir la causa a prueba · Instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba · Prescripción de la obligación principal · Fallo que resuelve recurso de casación en la forma no es susceptible de recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98493-2022, 7 de noviembre de 2023, «Renta Nacional Cía. de Segurosde Vida S.A. con Servicios Consultora…»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En los autos tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12370-2013, caratulados “Renta nacional Cía de Seguros de Vida S.A. con Servicios consultora e inversiones Río Tapihue”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte se desestima la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución con costas.
La parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apeló del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, desestimó la nulidad y confirmó la decisión.
Contra esta última decisión, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA DEMANDADA.
Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4°, 5º y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Explica que los sentenciadores no valoraron la prueba documental que demostraba que la notificación de la gestión de desposeimiento, realizada el 14 de noviembre de 2013, estaba viciada ya que se notificó a quien no tenía la representación de la sociedad tercera poseedora de la finca hipotecada, omitiendo también el fallo la enunciación de las leyes o principios de equidad en los cuales debe fundarse en ese aspecto.
Señala además que la sentencia recurrida no resuelve la petición subsidiaria de declarar la prescripción de los dividendos que se hicieron exigibles desde más allá de los tres años anteriores contados desde la notificación.
Sostiene que la única forma de corregir el vicio de casación denunciado es invalidando la sentencia recurrida y dictando otra de reemplazo que pondere toda la prueba, haciendo las consideraciones de hecho y de derecho que ordena la ley.
Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos octavo a undécimo del fallo de primer grado donde los sentenciadores razonan en base a los hechos que sirvieron de base a la excepción de prescripción y no respecto de aquellas nuevas alegaciones que el reclamante introduce al debate en la apelación reiterándolas en el recurso de casación.
Así es como reflexionan que, el acreedor dedujo en primer término la acción personal de cobro en contra del deudor personal, notificándose la respectiva demanda ejecutiva el día 3 de octubre de 2011, con lo que se interrumpió la prescripción de la obligación principal y luego, en el actual juicio, se dirigió en contra de quien tiene actualmente la propiedad que sirvió de garantía a la deuda contraída con dicho acreedor, notificándose el desposeimiento el 14 de noviembre de 2013, concluyendo que, al haber sido interrumpida civilmente la prescripción de la acción ejecutiva por la notificación de la demanda formulada por el acreedor en contra del deudor personal, los efectos de dicha interrupción hacen mantener plenamente vigente la obligación principal a la que accede la hipoteca y, subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, puesto que los efectos señalados se transmiten a la prescripción de la acción hipotecaria, fundamentos en virtud de los cuales decide rechazar la excepción resolviendo el asunto sometido a la decisión del tribunal.
Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.
Tercero: Que la reclamante sustenta la segunda causal de nulidad formal en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo prevenido en el artículo 795 N° 3, al haberse omitido como trámite esencial recibir la causa a prueba respecto de la paralización del proceso Rol C-19951-2011 del 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A con nombre reservado”.
Cuarto: Que, en cuanto a las causales denunciadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión de primer grado.
Quinto: Que, al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía, únicamente, el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio extraordinario.
Sexto: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Séptimo: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia de la juez a quo, será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA
Octavo: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo los artículos 19 a 24, 1700, 1713, 2434 inciso 1°, 2503, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil; artículos 38, 261, 341 N° 2 y 3 y 758 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3 de la ley Nº 3918; artículos 103 N° 2 y 107 de la Ley General de Bancos.
Expresa que la sentencia de primer grado que fue confirmado por la Corte haciendo suyas las infracciones normativas que se denuncian, ya que no valora la copia de inscripción de fojas 33 vuelta, número 27 del Registro de Comercio del año 2013 a cargo del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Yumbel que daba cuenta que el representante de la empresa ejecutada en esa época era nombre reservado y no nombre reservado, a quien se notificó la gestión preparatoria de desposeimiento en estos autos.
Sostiene además que operó la interrupción de la prescripción y el plazo había comenzado a correr nuevamente a favor del tercer poseedor lo que debió llevar a los sentenciadores a acoger la excepción de prescripción.
Noveno: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- El 29 de agosto de 2013 Sociedad Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., dedujo gestión de notificación de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada Servicios Consultoría e Inversiones Rio Tapihue Limitada.
b- El 12 de diciembre de 2014 Sociedad Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., dedujo demanda de requerimiento de pago, según la Ley General de Bancos, en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada Servicios Consultoría e Inversiones Rio Tapihue Limitada, a fin de que en el plazo de diez días contados desde que se practique notificación del requerimiento, pague a la demandante los dividendos devengados y no pagados a su vencimiento desde septiembre de 2011, los cuales ascienden al día 2 de diciembre 2014, a la suma de 908,6137 Unidades de Fomento, más los intereses correspondientes y las primas de seguro contratadas, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se solicitará al tribunal el remate del inmueble hipotecado para que con su producto, se paguen todos los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario, con sus intereses y primas de seguro, ascendentes al día 2 de diciembre 2014 a la cantidad de 4563.8910 Unidades de Fomento.
Fundamenta su acción, en que por escritura pública de compraventa, mutuo endosable e hipoteca otorgada el 29 de mayo del 2007, Administradora de Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A., dio en mutuo a nombre reservado la cantidad de 4.134,02 Unidades de Fomento, a fin de que ésta pagara parte del precio por la adquisición del inmueble ubicado en domicilio reservado. Con el objeto de garantizar las obligaciones emanadas del contrato referido, el deudor don nombre reservado, constituyó primera hipoteca a favor de Administradora de Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. Refiere que, pese a la prohibición de no enajenar estipulada en el contrato, el deudor Don nombre reservado, cedió y transfirió el inmueble a Inversiones Mineras de Rere Limitada, quien procedió nuevamente a vender ceder y transferir a Servicios Consultoría e Inversiones Rio Tapihue Limitada. Indica que la deudora personal no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los dividendos correspondientes a los meses de septiembre de 2011 hasta la fecha, adeudando a la fecha solo en dividendos impagos 908,6137 Unidades de Fomento, lo cual se ha hecho exigible, más los correspondientes interese pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo.
c.- La ejecutada fue notificada y requerida de pago el 11 y 12 de junio de 2019 y opuso a la ejecución la excepción de prescripción, fundada en que operó la cláusula de aceleración imperativa establecida en el contrato, al haberse incurrido en mora del pago del dividendo del mes de agosto de 2013, por lo que plazo de la deuda total o saldo insoluto se tornó vencido a partir del día 11 de agosto de 2013, fecha que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Solicitó se decrete la prescripción total de la deuda o en subsidio la prescripción parcial de la misma correspondiente a los dividendos impagos a partir del mes de septiembre de 2011 y hasta a la fecha de la notificación de la presente demanda.
d.- La parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta. Refiere que las cláusulas 8° y 17° del contrato son de carácter facultativas del acreedor y ante el 24° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N°C-19.951-2011, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” se presentó una demanda en contra del demandado principal y por la misma deuda notificada el 3 de octubre de 2011, interrumpiéndose ahí la prescripción de las cuotas o dividendos debidos.
Décimo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Con fecha 29 de mayo de 2007, se celebró un contrato de mutuo endosable e hipoteca entre don nombre reservado y Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.
2.- Posteriormente dicha hipoteca se endosó en favor de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., demandante de autos.
3.- Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., notificó con fecha 3 de octubre de 2011 al deudor principal en autos Rol N°C-19951- 2011, del 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulado Renta Nacional Cia. De Seguros de Vida con nombre reservado.
4.- La propiedad hipotecada se transfirió en el año 2011 a la sociedad Inversiones Mineras De Rere Limitada; y, posteriormente, el año 2013 a Servicios Consultora e Inversiones Río Tapihue Limitada., actual dueña del inmueble.
5.- Con fecha 14 de noviembre de 2013, se notificó en estos autos la gestión preparatoria de desposeimiento a Servicios Consultora e Inversiones Rio Tapihue Limitada.
Undécimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechaza la excepción de prescripción reflexionando que el acreedor dedujo en primer término la acción personal de cobro en contra del deudor personal, notificándose la respectiva demanda ejecutiva el día 3 de octubre de 2011, con lo que se interrumpió la prescripción de la obligación principal y luego, en el actual juicio, se dirigió en contra de quien tiene actualmente la propiedad que sirvió de garantía a la deuda contraída con dicho acreedor, notificándose el desposeimiento el 14 de noviembre de 2013, concluyendo que al haber sido interrumpida civilmente la prescripción de la acción ejecutiva por la notificación de la demanda formulada por el acreedor en contra del deudor personal, los efectos de dicha interrupción hacen mantener plenamente vigente la obligación principal a la que accede la hipoteca y, subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, puesto que los efectos señalados se transmiten a la prescripción de la acción hipotecaria.
Duodécimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción y rechazar íntegramente la demanda.
Décimo tercero: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Décimo cuarto: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
Décimo quinto: Que, el recurrente afirma en apoyo a su tesis de nulidad, que no se consideraron determinados hechos confesados por el demandante, tales como el requerimiento de pago al deudor personal en el proceso seguido en su contra. Sin embargo, no existe infracción al artículo 1713 del Código Civil, ya que la sentencia justamente estableció como hecho dicho requerimiento de pago.
Décimo sexto: Que asimismo corresponde desestimar la denuncia de trasgresión al artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de documentos públicos a aquéllos allegados al proceso por el reclamante, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que se vierten a ese respecto, para expresar el error de derecho que se atribuye a la sentencia rebatida, consiste, una vez más, en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
Décimo séptimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo décimo tercero, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
Décimo octavo: Que a mayor abundamiento, la omisión denunciada descansa en alegaciones en las que el demandado postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que opuso la excepción de prescripción fundada en que operó la cláusula de aceleración imperativa establecida en el contrato desde la mora acaecida el 11 de agosto de 2013, por lo que a la fecha de notificación de la demanda transcurrió el plazo de prescripción.
Recién en la apelación sostuvo que la gestión preparatoria de desposeimiento se notificó a quien no era representante legal de la ejecutada por lo que no operó la interrupción de la prescripción, alegaciones que ahora reitera en sede de casación.
Décimo noveno: Que lo anterior deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
Vigésimo: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada, debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Leonardo Godoy Acosta, en representación de la demandada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de julio de dos mil veintidós.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 98.493-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Diego Munita L.