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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17298-20227 nov 2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
Traverso Ltda. con Forestal Valdivia S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 107-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3866-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171, 768
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76
Descriptores
Daño emergente · Lucro cesante · Racional y justo procedimiento · Acción de indemnización de perjuicios · Ponderación de la prueba · Fundamentos de la resolución · Consideraciones que han de servir de fundamento a una sentencia · Publicidad de los actos · Indebida fundamentación de la sentencia · Decisión debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Otros contratos y convenciones · Acoge recurso de casación en la forma · Claridad, congruencia, armonía y lógica en razonamientos de sentencia · Contrato de faena de cosecha de bosques
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17298-2022, 7 de noviembre de 2023, «Traverso Ltda. con Forestal Valdivia S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 17298-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-3866-2018, caratulado “Traverso Ltda. con Forestal Valdivia S.A”, el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva que acogió, parcialmente, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta por don Carlos Herrera Tardón, en representación de la empresa TRAVERSO Ltda., en lo relativo a los ingresos dejados de percibir entre el 17 de septiembre y el 17 de noviembre de 2015, por concepto de lucro cesante, por una suma ascendente a $621.198.890, más reajustes e intereses, rechazando en todo lo demás la demanda, tanto por concepto de daño emergente como los otros rubros solicitados por lucro cesante.

En contra de esta sentencia se recurrió de casación en la forma y apelación, rechazando la Corte de Apelaciones de Valdivia la impugnación formal y, confirmando el fallo de primera instancia.

En contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causa del 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con ausencia de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostiene su recurso en que la sentencia recurrida no analizó toda la prueba rendida, manifestando que en su concepto se ha omitido el examen, análisis y valoración de toda la prueba rendida en autos. Lo anterior lo funda en que no basta con solo trascribir la prueba rendida, sino que lo que debe hacer el sentenciador es examinar toda la prueba, no siendo válido dejar prueba sin valorar o examinar, toda vez que debe haber claridad de por qué se acepta alguna prueba o se rechaza otra.

En concepto de la recurrida, para examinar el incumplimiento del contrato sostenido por la demandante, el tribunal ha valorado únicamente la declaración de un testigo, del señor Cubillos, sin haber desarrollado un análisis del contrato marco y de las declaraciones de los testigos Gallardo, Cárdenas y nombre reservado.

El recurrente manifiesta que de haberse analizado de manera correcta el contrato, se habría concluido que el hecho de no haber asignado labores no significa no haber dejado de cumplir el contrato, más si en su concepto no hay ningún antecedente que permita sostener que Fasa estaba obligado a proporcionar o encargar una determina faena forestal a Traverso.

Que, asimismo, funda su pretensión en una falta de análisis del peritaje conforme a las reglas de la sana crítica, manifestando que el tribunal debe hacer un análisis del peritaje en su totalidad y no de manera parcial, como lo ha hecho al determinar el monto del lucro cesante. Lo anterior debido a que el peritaje únicamente ha avaluado el monto en base a las ganancias y no a las utilidades, para lo cual se debe estar a las ganancias, pero considerando también los gastos y los costos. En su concepto el informe pericial trasgrede las normas de la contabilidad, pues no se analizaron los costos y la sentencia tampoco se hizo cargo que el propio informe da cuenta que la demandante registró pérdidas tributarias en los años 2014 y 2015.

Sostiene, en definitiva, que de haberse analizado la prueba, se habría rechazado la demanda y, en su caso, se habría avaluado el monto de lucro cesante de forma distinta.

En definitiva, pide que se anule el fallo y se dicte separadamente una sentencia que revoque la de primera instancia y desestime la demanda deducida.

SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio denunciado, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.

En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo.

TERCERO: Que a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse.

En este contexto se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.

CUARTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.

La importancia de cumplir con tales disposiciones lo ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irracionabilidad.

QUINTO: Que de la revisión de los antecedentes se advierte que los jueces del fondo, al analizar los medios de prueba han podido dar por establecidos algunos hechos que a juicio de esta Corte están suficientemente acreditados con el mérito de la prueba rendida.

En tal sentido, entre las partes existió un contrato de faena de cosecha de bosques, en el que la demandante, Traverso Limitada, era quien ejecutaba las obras para la demandada, Forestal Arauco S.A.

Que fue en el contexto de esta relación contractual que esta última, el 17 de septiembre de 2015, avisó a la demandante que la relación contractual terminaría de forma efectiva el 17 de noviembre del mismo año, dando así cumplimiento formal al aviso previo de 60 días para dar término a la relación contractual que estipulaba el contrato que regía la relación entre las partes.

También se probó que en el período de tiempo entre el aviso de término de faenas y la fecha efectiva de término, Traverso Limitada no realizó labor alguna, lo que se debió exclusivamente a que Forestal Arauco S.A. no requirió los servicios contratados, aun cuando la relación contractual persistía de forma plena en ese periodo.

Que, en base a todo lo anterior, estando vigente la relación contractual hasta el 17 de noviembre de 2015, Forestal Arauco S.A. no podía suspender la ejecución de los trabajos forestales contratados y al hacerlo, incumplió el contrato.

SEXTO: Que, habiéndose acreditado el incumplimiento contractual y así, configurándose el supuesto de responsabilidad que se estaba demandado, los jueces de instancia no han acatado los requisito de la debida fundamentación de la sentencia respecto de la condena por lucro cesante, pues de la lectura de los razonamientos se advierte que no han realizado las consideraciones necesarias en torno a la prueba rendida por este concepto, especialmente, la prueba pericial, toda vez que en su avaluación se advierte que se ha omitido todo análisis de este medio probatorio, dando por cierto el monto fijado por el perito, sin que los jueces hayan analizado y entregado las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones que permiten arribar a la cantidad por la cual se ha condenado.

Que, para determinar lo anterior, se tiene presente que en la sentencia de primera instancia, el juez, para la determinación del monto a pagar, refiere en el considerando décimo noveno lo siguiente: “…a) ingresos dejados de percibir entre el 17 de septiembre de 2015 y el 17 de noviembre del mismo año, y que ascienden a $ 621.198.890, ítem que será acogido, según se acreditó con la prueba documental aportada por el actor a lo que se anuda lo razonado y concluido en el informe pericial en el mismo sentido.” Añadiendo luego que “...corresponde a la realización de un daño futuro cierto representado por el término anticipado del contrato donde se encuentran sus raíces, daños previstos o que han podido preverse desde el momento del contrato, es decir, por la simple culpa “leve” de la demandada dado que la relación jurídica contractual era de beneficio recíproco de las partes (art 1547 CC) y existe nexo causal entre dicho incumplimiento y los dos reclamados en este apartado.”

Por su parte la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, junto con reproducir estos argumentos, fundó su sentencia confirmatoria en lo relativo al lucro cesante que “…el lucro cesante es la justa ganancia que le habría procurado al acreedor el cumplimiento de la obligación, lo que se traduce en la privación de las ventajas o ganancias que intentaba procurarse y de que ha sido privado por efecto del incumplimiento del contrato. Como expresa don nombre reservado, el lucro cesante dice relación con "la privación de ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido.".

DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndose incumplido por FORESTAL ARAUCO S.A. el contrato de la forma como se expresó precedentemente, el juez del fondo razonó y aplicó acertadamente en el CONSIDERANDO DÉCIMO NOVENO el concepto de lucro cesante. Que, el artículo 1556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberse cumplido imperfectamente, de lo cual fluye que en la especie el actor tiene derecho a ser colocado en la situación de haber realizado las faenas forestales durante el lapso de vigencia de la relación contractual comprendido entre el aviso de término de contrato dado por FORESTAL ARAUCO S.A. el 17 de septiembre de 2015 y la fecha de término efectivo dado por ésta a la actora y que no es otra que el 17 de noviembre de 2015, y en esa eventualidad TRAVERSO LIMITADA podía desarrollar todas sus actividades contractuales sin limitación de ninguna naturaleza, y es a esta equivalencia a la que ha de estarse, pues como dice don nombre reservado, TRAVERSO LIMITADA fue privado de una ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido si FORESTAL ARAUCO S.A. hubiera cumplido el contrato en el periodo comprendido entre el aviso de término de contrato y la fecha dada para esa conclusión, cumpliéndose los requisitos para hacer procedente el lucro cesante en cuestión, ya que la inexistencia de ingresos en el periodo referido guarda relación con un parámetro objetivo de ganancia determinado con las obtenidas en periodos anteriores, habiéndose probado que la actora dejó de obtener esas ganancias.

Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia efectivamente no analizaron ni valoraron ninguno de los medios de prueba rendidos en el juicio y especialmente la prueba pericial para la determinación del monto por el cual en definitiva condenan, pues no se efectúa un análisis de este último en su totalidad, sino que únicamente se da por cierto el monto que estableció el perito en la página 46 de su pericia, monto que se propuso sin mayor explicación.

En este punto es preciso señalar que para el debido examen de un informe pericial debe atenerse a su contenido sustancial y no únicamente a las palabras que el mismo expresa, más si de la simple lectura de la página de referencia se advierte que no existe un análisis acabado de la actividad desarrollada por la demandante y, tampoco, de cuáles fueron las utilidades reales de la actora en los períodos utilizados como referencia, pues el monto se calcula utilizando como base únicamente la facturación, los ingresos.

Asimismo, del análisis en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de la pericia, aparecen de manifiesto las discordancias del monto que se calcula por concepto de lucro cesante, especialmente, con el cuadro de la página 9, el que da cuenta que las utilidades de la demandante en el 2013 fueron de $ 57.417.721 y, por otra parte, que en los años 2014 y 2015 fueron negativas, explicando únicamente que se debió a la compra de maquinarias, entregando luego como resultando que la actora en esos años tuvo pérdidas por $177.094.568 y de $223.535.639 respectivamente; para luego en los años 2016 y 2017, años en que ya no estaba vigente el contrato con la demandada, también mantuvo pérdidas, aunque por montos inferiores.

Que, en tal sentido, el perito y especialmente el tribunal al momento de analizar la pericia para determinar el daño por lucro cesante y el monto por los dos meses en que se determinó el incumplimiento del contrato, al menos debió considerar los gastos operacionales, pues resulta evidente que de haberse ejercido las labores que exigía el contrato, necesariamente incurriría en aquellos gastos para el normal desarrollo de la actividad productiva y así poder mantener la obra en funcionamiento.

Resulta propio de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia que el daño por lucro cesante no puede únicamente considerar el ingreso, pues lo que debe contemplar es la utilidad que dejó de percibir.

SÉPTIMO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión adecuada de la pericia que permitiera constatar la apreciación fundada de aquel medio probatorio para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento del monto de lucro cesante que se debía pagar.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construyó la decisión para la determinación del lucro cesante que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas, desprovistas del sustento fáctico necesario, lo que conlleva a que esta Corte coincida con el recurrente, toda vez que no se ha dado cumplimiento al numeral cuarto y quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se concluye, que la sentencia, en la parte que se refiere a la determinación del lucro cesante, incurre en el vicio denunciado, configurándose así la causal quinta de casación dispuesta en el artículo 768, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, defecto que por ser insalvable del fallo y que, por influir sustancialmente en lo dispositivo, impone su invalidación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por los abogados Ramón Domínguez Águila y Cristián Celis Bassignana en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de cinco de mayo de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de su presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 17.298-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sr. Leopoldo Llanos S. y el Abogado Integrante sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Repetto, por estar en comisión de servicio.