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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152681-20229 nov 2023
Fecha
9 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ejercicio abusivo de derechos
Carátula
Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 824-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2472-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Ejercicio abusivo de derechos · Cláusula de aceleración · Crédito actualmente exigible · Cláusulas abusivas · Mandatos · Banco Scotiabank Chile · Cobro de pagaré · Cobro de mutuo hipotecario · Contrato de mutuo hipotecario · Sentido literal · Pago debe hacerse al tenor de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152681-2022, 9 de noviembre de 2023, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 152681-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada a excepción de su considerando décimo tercero, décimo séptimo, décimo octavo, y lo expresado en los motivos cuarto y quinto de la sentencia de casación.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

1°.- Que, el Banco acreedor invocó como primer título ejecutivo el contenido en una escritura pública de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 15 de abril de 2014, por el que se concedió un crédito hipotecario por la suma de 1.932,000 U.F., que debía ser pagado en 240 cuotas mensuales con vencimientos los diez primeros días de cada mes a partir del 10 de julio de 2014.

En la demanda ejecutiva, presentada el 31 de octubre de 2021, se indicó que el deudor no cumplió con el pago de la cuota que vencía el 10 de octubre de ese mes y año, pudiéndose exigírsele el total del mutuo según lo pactado lo que equivalía a 1.469,4837 U.F., equivalentes al 15 de octubre de 2021 a $44.369.679, por concepto de capital más intereses y reajustes.

2°.- Que, respecto del instrumento señalado, la parte ejecutada opuso, la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que -entre otros argumentos-, la obligación ejecutada no era actualmente exigible en razón de no haber operado la cláusula de aceleración, ni haber sido ella ejercida en la demanda.

La ejecutada acompañó aviso de vencimiento de crédito hipotecario correspondiente al dividendo N° 88, que vencía el 10 de octubre de 2021, pero que fue pagado el 19 de octubre de ese año.

3°.- Que, si bien la demandante no señaló expresamente que hizo efectiva la cláusula de aceleración contenida en la cláusula vigésima del contrato de mutuo, sí precisó que no habiéndose pagado la cuota que vencía el 10 de octubre de 2021, podía exigírsele el total del mutuo según lo pactado por el total de 1469,4837 U.F., denotando en forma evidente que ejerció la facultad de acelerar el crédito en la forma como había sido pactado.

Sin embargo, como ya se precisó, la cláusula vigésima del contrato de mutuo permite estimar como de plazo vencido la totalidad del mutuo y exigir las sumas a que esté reducida la deuda y sus intereses y reajustes, en el evento que se retarde el pago de cualquier dividendo en más de 15 días, circunstancia que no se ha verificado en la especie ya que el banco acreedor aceptó el pago el día 19 de octubre de 2021, nueve días después de la fecha correspondiente, de modo tal que a la fecha de la presentación de la demanda, no se encontraba en condiciones de ejercer la facultad señalada.

Lo anterior da cuenta de un ejercicio incorrecto de la cláusula de aceleración, sobre la base de una interpretación abusiva de su alcance, que impide entender que el título invocado contenga una obligación actualmente exigible, sin perjuicio de las funciones de fiscalización de la autoridad administrativa correspondiente.

4°.- Que tratándose de los pagarés invocados como títulos ejecutivos, la parte ejecutada expresó que concurría la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, en razón de no haberse constatado la existencia de facultades suficientes en el suscriptor de los pagarés como mandatario del deudor, o bien, la del numeral 14 de la misma norma, basada en la supuesta falta de validez de los mandatos que fueron invocados en la suscripción de los pagarés, ya que al no existir rendición de cuentas, el Banco completó por sí tales instrumentos sin que se hayan conocido los antecedentes de la determinación de lo adeudado, lo que afecta su validez.

Al respecto es necesario precisar que si bien resulta posible cuestionar el contenido de los actos suscritos por el mandatario a propósito de deficiencias en el ejercicio de su función, particularmente en el señalamiento de los montos debidos que justifican la completitud de los títulos, lo cierto es que la ejecutada ningún antecedente acompañó con ese objeto de modo de haber permitido cuestionar los montos cobrados en los pagarés; por el contrario, la ejecutante acompañó un contrato único de cliente persona natural de 19 de diciembre de 2013, en el que consta la autorización y mandato al Banco para que por sí o por terceros, autorice ante Notario Público uno o más pagarés a la vista y a la orden del Banco por las diversas obligaciones contraídas con motivo de dicho acuerdo, lo que se estimó suficiente.

De esta forma, recayendo en el ejecutado el deber de probar sus asertos, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, las excepciones opuestas en relación a los pagarés cobrados, serán desestimadas.

Por estas consideraciones, se revoca el fallo apelado de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, solo en cuanto desestimó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de mutuo hipotecario invocado, la que queda acogida, ordenándose seguir adelante la ejecución únicamente por los montos contenidos en los pagarés acompañados a la demanda.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada, debiendo cada parte asumir el pago de sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N.

Rol N° 152.681-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y la Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.