Ejercicio abusivo de derechos
- Fecha
- 9 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 824-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2472-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 1560, 1569
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775, 786, 808 - Descriptores
- Ejercicio abusivo de derechos · Cláusula de aceleración · Falta de fundamentación de la sentencia · Reglas de interpretación de los contratos · Casación en la forma de oficio · Cláusulas abusivas · Iter contractual · Banco Scotiabank Chile · Cobro de pagaré · Cobro de mutuo hipotecario · Claridad, congruencia, armonía y lógica en razonamientos de sentencia · Sentido literal · Interpretación de los contratos pertenece a facultades de los jueces de la instancia · Contrato de muto e hipoteca · Pago debe hacerse al tenor de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152681-2022, 9 de noviembre de 2023, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 152681-2022
- Casación en el fondo Ejercicio abusivo de derechos 9 nov 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En causa Rol C-2.473-2021 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario y pagarés, por sentencia de veinticinco de mayo dos mil veintidós, el juez suplente de dicho tribunal, rechazó las excepciones formuladas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la ejecutada.
Apelada dicha decisión por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso.
TERCERO: Que, en la presenta causa constan los siguientes antecedentes:
1°.- Estos autos se iniciaron por demanda ejecutiva del Banco Scotiabank Chile, en contra de nombre reservado, impetrando el cobro de cuatro instrumentos mercantiles suscritos por éste último. Al efecto, se invocaron como títulos los siguientes:
a) Escritura pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con taja fija, de fecha 15 de Abril de 2014, mediante el cual Scotiabank Chile otorgó al deudor un préstamo por la cantidad de 1.932,000.- U.F., monto que éste se obligó a pagar mediante 240 cuotas mensuales, cada una de las cuales tendría vencimiento los días diez de cada mes, correspondiendo el primer vencimiento el día 10 de julio de 2014, y la última el 12 de Junio de 2034. Indicó que el deudor no pagó el dividendo que correspondía el 16 de octubre de 2021, siendo exigible el total del mutuo por un total de $44.369.679 como capital, más los intereses y reajustes correspondientes.
b) Pagaré a la Vista Nº 710.117.710.332, suscrito el día 13 de Octubre de 2.021 por la suma de $ 9.987.727.- pesos, por concepto de capital, el que se encuentra impago y en mora desde el día 13 de octubre de 2021, lo que hace exigible el total insoluto que asciende al citado día a la suma de $ 9.987.727.- pesos, más intereses y reajustes que correspondan.
c) Pagaré a la Vista Nº 10.120.562.379, suscrito el día 13 de Octubre del año 2.021 por la suma de $ 6.296.222.- pesos, por concepto de capital, el cual se encuentra impago y en mora desde el día de su suscripción, lo que hace exigible el total insoluto que asciende al citado día a la suma de $ 6.296.222.- pesos, más intereses y reajustes que correspondan.
d) Pagaré a la Vista Nº 710.121.095.699, suscrito el día 31 de agosto de 2.021 por la suma de $ 2.103.780.- pesos, por concepto de capital, documento que se encuentra impago y en mora desde el día 13 de octubre de 2.021, lo que hace exigible el total insoluto que asciende a la suma de $ 2.103.780.- pesos, más los intereses y reajustes que correspondan.
La ejecución alcanzó un total de $62.757.408, y se solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo a objeto de hacer entero pago de la deuda, más los recargos correspondientes.
2°.- Notificado legalmente el ejecutado, opuso dentro de plazo, en primer lugar, la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el abogado compareciente por la ejecutante, invoca un mandato otorgado por quien no han acreditado sus facultades para actuar en representación del Banco; en segundo lugar, la del numeral 4° del mismo artículo, basado en la omisión del artículo 254 N° 4, ya que sólo enuncia los documentos sin indicar en los pagarés porqué se suscriben y los mandatos empleados en ello, y como se determinó su monto, y, en el caso del mutuo, no se explica por qué es exigible su totalidad y que los mandatarios suscribieron tales instrumentos sin explicar la extensión de sus facultades.
En tercer lugar invocó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se ha invocado causal para acelerar el mutuo, no siendo procedente la aceleración porque la cuota que dice no vencida, de 10 de octubre de 2021 fue pagada el 19 del mismo mes, siendo así improcedente la aceleración, precisando que la demanda no señala que se ejerce la cláusula de aceleración contenida en el mutuo. También alegó falta de determinación de la deuda desconociendo el mérito ejecutivo del cronograma de pago presentado. En cuanto a los pagarés, no dan cuenta de que deudas contienen, ni se explican los mandatos otorgados para suscribirlos.
En cuarto lugar, se opuso la excepción de pago, fundada en que el dividendo hipotecario que vencía el día 15 de octubre de 2021, fue pagado el 19 de octubre de ese año; los dividendos posteriores correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año, la entidad bancaria negó al ejecutado el pago directo por ventanilla, poniéndolo en posición de deuda al negarse a recibir el pago, circunstancia que motivó un reclamo en la Comisión de Mercado Financiero en contra del ejecutante, ingresado bajo Folio N°1.654.448, que se encuentra en tramitación y a la espera de respuesta de la entidad reclamada.
Por último, opuso la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, la que sustentó en la falta de validez de los supuestos mandatos, los mismos adolecen de objeto ilícito por contener cláusulas abusivas en virtud de la legislación de protección al consumidor de Ley N° 19.496, existiendo un atentado al derecho de información y al principio de buena fe, porque aquellos permitieron la suscripción de pagarés sin ninguna limitación de número, montos, fecha, entre otros ítems. Dichos mandatos no tendrían la especificidad necesaria para la suscripción de los pagarés que sirven de título en los presentes autos.
3°.- En su traslado, la ejecutante, desestimó las excepciones, tanto por constar los poderes otorgados por el Banco, que los pagarés fueron expedidos por un mandatario debidamente facultado, constando la correspondiente autorización de las firmas ante Notario Público y que el pago no fue íntegro, como lo expresa el artículo 1591 del Código Civil.
4°.- La sentencia de primera instancia rechazó la excepciones opuestas; la primera, referida a la ausencia de personería del representante del Banco, porque en el mandato respectivo consta que fue conocida del Notario que autorizó el poder del abogado compareciente; sobre las omisiones en el modo de proponer la demanda, indicó que la exposición de los hechos ha sido clara y completa, sin que sea necesario que el ejecutante señale expresamente que ejerce la facultad contenida en la cláusula de aceleración.
En relación con la ejecutividad del título, precisó que del contrato de mutuo se advierten los elementos necesarios para la determinación del crédito y que el pago de la cuota N° 88 el 19 de octubre de 2021 se realizó una vez vencida, y aunque fuese con solo 9 días de retraso, el Banco se encontraba facultado para hacer uso de la cláusula de aceleración. Además, en el caso de la excepción de pago basada en la solución de esa cuota, expresó que atendido el mérito del documento acompañado por el ejecutado, -la colilla de pago de fecha 19 de octubre del año 2021-, conforme el artículo 1569 del Código Civil, el pago debe hacerse en conformidad al tenor de la obligación, no ocurriendo ello en la fecha debida, sin perjuicio de la imputación que se pueda hacer al momento de una eventual liquidación del crédito.
En cuanto a los pagarés, indicó que las firmas del suscriptor fueron autorizadas ante notario, sin que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exija la comparecencia o presencia de aquel ante el ministro de fe, y que, el artículo 11 de la ley 18.092 faculta a cualquier tenedor legítimo de un pagaré a incorporar las menciones del artículo 1 de la misma ley antes del cobro del documento.
Por último, en relación con la nulidad de la obligación, asentó que el mandante –el ejecutado- otorgó poder especial al Banco para que por sí, o a través de un tercero, en su nombre y representación, suscribiera los pagarés, lo que en efecto ocurrió por intermedio de nombre reservado, como apoderado del Banco, que actuó también como mandatario y en representación del ejecutado; además, siendo los pagarés documentos abstractos e incausados, que se independizan del negocio que les dio origen –precisó- no resulta procedente la alegación sobre haberse excedido el mandatario en sus facultades ya que ello apunta a este acto, y no al título mismo.
En consecuencia, desestimó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago al acreedor, más intereses y costas.
5°.- Apelada la sentencia definitiva de primera instancia por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó con costas.
CUARTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia enunciadas más arriba, obliga a los jueces a ponderar todos los antecedentes del proceso, y particularmente la naturaleza de la gestión preparatoria del juicio ejecutivo en que inciden la decisión recurrida y el pagaré invocado en aquella etapa.
Al efecto, la sentencia de primera instancia, que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones, en relación con el cobro del mutuo hipotecario, y a propósito del efecto del pago tardío de la cuota N° 88, determinó que aquello carecía de efecto en tanto de conformidad al artículo 1569 del Código Civil, el pago debe hacerse en conformidad al tenor de la obligación, no ocurriendo ello ya que fue efectuado con 9 días de atraso “y el Banco se encontraba facultado para hacer uso de la cláusula de aceleración”, sin perjuicio de la imputación que se pueda hacer al momento de una eventual liquidación del crédito.
Sin embargo, el contrato de muto e hipoteca, de quince de abril de dos mil catorce, señala en su cláusula vigésima, a propósito de la regulación de la cláusula de aceleración, que esta opera –entre otras hipótesis-, “a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo y/o cualquier suma más quince días, caso en el cual el interés penal se contará a partir del día primero del mes correspondiente;”. Lo anterior resulta relevante por cuanto si bien resulta efectivo que el pago debe hacerse al tenor de la obligación, la aceleración contenida en la cláusula transcrita, sólo puede tener lugar en las hipótesis expresamente reguladas en el contrato, y como fue establecido en la sentencia que se revisa, el pago de la cuota N° 88 se verificó sólo 9 días después de la fecha en correspondía, viéndose impedido el ejecutado de pagar las siguientes por la negativa del Banco a percibir los valores correspondientes.
En consecuencia, la sentencia impugnada estimó dar curso a la ejecución por el total no vencido del crédito contenido en el mutuo hipotecario, sin respetar el tenor de la obligación, suponiendo la ocurrencia de una aceleración del crédito en contra de tenor literal del contrato infringiendo la normas de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil.
QUINTO: Que, el alcance otorgado a la cláusula de aceleración, y la subsecuente justificación del Banco para operar dicha disposición del contrato, fuera de los plazos expresamente regulados, importa un ejercicio abusivo que afecta la validez del título, sin que las decisiones de los jueces del fondo repararan en ese punto, demostrando, en consecuencia, una falta de fundamentación a que se encuentran obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues la construcción argumentativa de los jueces del fondo desconoce totalmente la circunstancia que la cláusula de aceleración sólo se verifica a partir del día 15 del no pago de la cuota correspondiente; en el caso, el pago de la cuota N° 88 se cumplió el 19 de octubre de 2019, presentándose la demanda ejecutiva el día 31 del mismo mes, sin indicación de ejercerse aquella potestad. O sea, aun cuando el pago se efectuó días después de la fecha acordada, fue recibido por el acreedor dentro del plazo contenido en la cláusula vigésima del contrato de mutuo, de modo que no era posible el cobro del crédito como si fuere de plazo vencido.
SEXTO: Que, si bien la labor de interpretación de los contratos forma parte de las potestades de los jueces del fondo, no es menos cierto que aquella función debe estar revestida de un fundamento y racionalidad necesarias que permitan advertir la aplicación, o la omisión, de las directrices contenidas en los artículo 1560 a 1556 del Código Civil, las que si bien no tienen un orden de prelación, serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, lo que debe estar plasmado en la sentencia respectiva, y que no ocurre en la especie.
Así, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellos antecedentes debidamente rendidos en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de tres de noviembre de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de mayo del mismo año del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Mabel Cortes Ebner, en representación del ejecutado.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra suplente señora Dobra Lusic N.
Rol N° 152.681-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.