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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 61957-20234 dic 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 19-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1329-2021
Ministros
Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
María Repetto García
Disidencia
ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cuestión de hecho · Error de derecho · Prueba del dominio · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Contrato de cesión de derechos · Título emana anterior propietario · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Retazo de terreno · Sentencia de reemplazo · Vínculo jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61957-2023, 4 de diciembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 61957-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-1329-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el tribunal a quo acogió la acción de precario, condenando a los demandados a restituir la propiedad, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia infracción al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al considerar la sentencia recurrida que no existe un título suficiente que justifique la ocupación del inmueble, no obstante que se acreditó la existencia de un contrato de cesión de derechos celebrado con el anterior dueño, no siendo un mero precarista sino poseedor de la porción de terreno que detenta hace más de 30 años.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) A folio 1, rectificada a folio 4, Jorge Andrés Ahumada Beltrán, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de precario, en juicio sumario, en contra de nombre reservado y nombre reservado, a fin de que se le restituya la franja de terreno equivalente a 500 metros cuadrados aproximadamente, a lo ancho del deslinde oriente del inmueble de que es dueño su representado, consistente en Casa y Sitio N° 17 del Predio La Estrella, comuna de Teno, Provincia de Curicó. Añadió que los demandados ocupan la propiedad por mera tolerancia del actor y sin que medie contrato de ninguna especie.

Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a los demandados a la devolución de la franja de terreno individualizada, con costas.

2.-) Los demandados contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo. Argumentaron que es efectivo que ocupan la propiedad hace más de 30 años, pero esto no obedece a una mera tolerancia del demandante, sino a la existencia de un contrato de cesión de derechos celebrado entre el demandado nombre reservado y nombre reservado, anterior dueño del inmueble -fallecido el 26 de mayo de 2019-. Agregaron que si bien la cesión de derechos se celebró de manera desformalizada, esto se debió a las limitaciones que imponía el Decreto Ley N° 3.516 de 1980 respecto de la subdivisión de los inmuebles rurales en terrenos de menos de 5.000 metros cuadrados. Continuó indicando que como una manera de sortear dicha dificultad, los contratantes decidieron realizar la cesión de derechos directamente ante el Ministerio de Bienes Nacionales y optar por regularizar el predio conforme a las normas del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, lo que les permitiría ceder un terreno de 500 metros cuadrados al comprador, sin embargo, dicho procedimiento administrativo quedó inconcluso el año 2003, vendiendo luego la propiedad el señor nombre reservado a un tercero nombre reservado y este, a su vez, al demandante, nombre reservado.

Terminan señalando que se desprende de lo relatado, que en la especie no se dan los presupuestos fácticos del precario, ya que existe un vínculo jurídico que justifica a los demandados para ocupar la propiedad, siendo improcedente y arbitrario exigir la restitución por la vía del precario, debiendo ser discutida y resuelta en un juicio reivindicatorio de lato conocimiento.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos, en especial, la documental, estableció como hecho de la causa que el actor es dueño del inmueble consistente en casa y sitio N° 17 del Predio La Estrella, de la comuna de Teno, provincia de Curicó, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 4.676 N° 2.953 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2021. También dejó asentado que los demandados ocupan el inmueble que recién se ha individualizado, por ser un hecho reconocido por la misma parte y acreditado, además, con el atestado que da cuenta de la notificación personal de la demanda y la testimonial rendida en autos.

Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le corresponde el peso de la prueba a los demandados respecto del hecho de no haber existido mera tolerancia, y si bien acompañó a folio 19, un contrato de cesión de derechos celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, anterior propietario, quien le habría cedido 500 metros cuadrados de su terreno al primero, lo cierto es que dicho antecedente es insuficiente –a juicio de la sentenciadora- para considerar que los demandados gozan de un título al cual el ordenamiento le reconoce la virtud de vincularlo jurídicamente con el predio, de forma tal de situar a su actual propietario en posesión de tener que respetar esa tenencia, desde que ese compromiso que se invoca, además de emanar de un tercero ajeno al juicio, no es suficiente para tolerar la ocupación y, por ello, la ley lo ampara en su derechos a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce el dominio; concluyendo que la ocupación efectuada por los demandados no está justificada.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, condenando a los demandados a la restitución de la propiedad compuesta de casa y sitio N° 17 del Predio La Estrella, comuna de Teno, Provincia de Curicó, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

CUARTO: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

QUINTO: Que conforme al precepto antes transcrito, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.

En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

SEXTO: Que sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real. De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma (Corte Suprema, Rol 24.568-2020. También, Corte Suprema Rol 42.903-2021).

SÉPTIMO: Que dicho lo anterior y entrando al análisis del recurso interpuesto -y como ya se dijo en el motivo tercero precedente- es un hecho establecido en la causa que el demandado nombre reservado celebró un contrato de cesión de derechos con el anterior dueño nombre reservado, respecto de una franja de terreno de 500 metros cuadrados perteneciente a uno de mayor extensión denominado Sitio N° 17 del Predio La Estrella, de la comuna de Teno, Provincia de Curicó, detentando desde dicha época la tenencia junto a la otra demandada.

OCTAVO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y el demandante.

En efecto, habiéndose constatado que los demandados ocupan el inmueble sub lite en virtud de un contrato de cesión de derechos suscrito entre el demandado señor nombre reservado y uno de los anteriores propietarios del inmueble, permite verificar la existencia de un vínculo jurídico entre los ocupantes y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas, no siendo ésta la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario. Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema en causas roles N° 297-2023 y N° 157.973-22.

NOVENO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Ruz Palacios, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Etcheberry C., quien estuvo por rechazar el recurso por no existir un título oponible al dueño que justifique la ocupación del inmueble, de modo que no puede estimarse infringida la norma invocada por el recurrente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto y de la disidencia su autora.

N° 61.957-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y sra. Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor nombre reservado y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.