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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69611-20224 dic 2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado Ltda. y Otro
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 950-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1324-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1551, 1557, 1559
Descriptores
Error de derecho · Constitución en mora · Operaciones de crédito de dinero · Vencimiento del plazo · Cobro de pesos · Cuotas de la deuda · Intereses corrientes · Cálculo de intereses · Mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69611-2022, 4 de diciembre de 2023, «Banco de Chile con Ltda. y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 69611-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-1324-2020, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado y Wenten Limitada.”, por sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $4.924.747.- más reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde que se encuentre ejecutoriada dicha sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo.

Apelada esta decisión, en relación al cálculo de los intereses, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha uno de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 1545, 1557 y 1559 del Código Civil, al no declarar la obligación de pagar los intereses pactados por las partes desde la mora del deudor. Refiere que aun cuando el fallo da por establecida la existencia del mutuo de dinero y sus condiciones documentadas en un pagaré, decide obviar la ley del contrato y fallar contra norma expresa respecto a la indemnización de perjuicios y los intereses correspondientes.

Sostiene que la resolución causa agravio e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haberse hecho una correcta aplicación de las normas que denuncia como infringidas, no se hubiera dejado de considerar los intereses pactados de cinco años de mora aproximadamente, con el consiguiente perjuicio económico para su parte.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que, revocando lo resuelto, acoja la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, Banco de Chile interpuso demanda de cobro de pesos en contra de la sociedad Palma y Wenten Limitada, representada por don nombre reservado, y en contra de éste, como avalista, fiador y codeudor solidario de la primera.

Sostiene que la demandada suscribió el pagaré N° 00014248, por un monto inicial de $13.824.960, el que sería pagado en doce cuotas mensuales a contar del día 5 de mayo de 2016. Sin embargo, el deudor no pagó lo debido desde el 5 de enero de 2017, adeudando un saldo de $4.924.747.

Señala que, atendido que la acción ejecutiva que emana del pagaré se encuentra prescrita, demanda enarbolando la acción que emana del mutuo del que da cuenta el pagaré.

2.- La parte demandada no contestó la demanda.

3.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la sociedad Palma y Wenten Limitada, representada por don nombre reservado y a este último, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de la primera, al pago de la suma de $4.924.747.- con reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, se han dejado establecidos como hechos de la causa, según se infiere de las motivaciones cuarta y quinta del fallo de primer grado, que el Banco de Chile otorgó un mutuo a la sociedad Palma y Wenten Limitada, patentizado en un pagaré suscrito por la cantidad de $13.824.960.- por concepto de capital, más una tasa de interés del 1,19% mensual, que el deudor se obligó a pagar en once cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $1.274.115 cada una de ellas, venciendo la primera el 5 de mayo de 2016, más una cuota de $1.274.113, que se pagaría el día 5 de abril de 2017; que en dicho documento don nombre reservado se constituyó como avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el deudor principal, en los términos expuestos en el pagaré; y que, el deudor se encuentra en mora de su obligación, desde el día 5 de enero de 2017.

CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores decidieron acoger la demanda, condenando a los demandados a pagar la suma de $4.924.747.- más reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo.

Al efecto, los jueces del grado reflexionan que, por tratarse de una sentencia declarativa, los intereses y reajustes que correspondan, deben ser calculados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

QUINTO: Que, las disposiciones legales cuya infracción denuncia la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna, se restringe a aquella parte por la cual se decide sobre la condena al pago de intereses: los sentenciadores lo estiman desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada; el recurrente, en cambio, desde que el deudor se ha constituido en mora, lo que estima desde el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió el pago del mutuo y que no fueron pagadas.

SEXTO: Que, al efecto, resulta procedente tener presente, que la avaluación de perjuicios consiste en determinar el valor del dinero que corresponde asignar a éstos, toda vez que, por regla general, la obligación de indemnizar tiene por objeto dar dinero.

Esta avaluación la pueden hacer las partes, el juez o la ley.

De manera tal que la sentencia, si ha habido una avaluación convencional, va a condenar a pagar la indemnización establecida por las partes; en cambio, si no existe tal avaluación, corresponde aplicar la legal, caso en el cual el juez dispondrá el monto que resulte de aquélla y, en subsidio, es decir, a falta de las dos anteriores, el juez condenará a pagar el monto que determine de acuerdo a las normas que rigen la indemnización de perjuicios, como es el artículo 1556 del Código Civil.

A la avaluación legal de perjuicios se refiere el artículo 1559 del citado cuerpo legal, cuyo inciso primero señala: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (...)” A continuación, la regla primera estatuye: "1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos."

De acuerdo con esta norma, la avaluación legal se limita a las obligaciones de dinero toda vez que: "En estas obligaciones el perjuicio por el incumplimiento es evidente, dados los múltiples usos que el dinero tiene; cuando menos el dinero es generador de intereses, y por esto que el legislador, al reglamentar la indemnización, la ha traducido en el pago de ellos al acreedor." (Abeliuk M, René: “La Obligaciones". T. II., Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 795).

La regla primera de avaluación contenida en el precepto aludido importa que la indemnización se traduzca en el pago de intereses, consistiendo así en ello la indemnización de las obligaciones de dinero, es decir, es ésta la reparación que por ley debe el deudor al acreedor.

Los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendientes, mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del Código sustantivo. A su vez, se devengan día por día, de conformidad con el artículo 790 del citado cuerpo legal.

Por otra parte, la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el sólo hecho que el deudor se constituye en mora, presunción que justifica, por lo mismo, que el acreedor no se encuentra obligado a probarlos por otro medio.

SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de intereses sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por la actora corresponde dilucidar la oportunidad a partir de la cual procede aplicar dichos intereses.

En tal sentido el artículo 1557 del Código Civil preceptúa: "se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención."

Si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora. En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: "El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." (Abeliuk M., René. Ob. Cit. P. 769)

Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación y en la oportunidad en que debe hacerlo.

A su vez, la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le causó perjuicio, distinguiendo entre dos tipos de requerimiento, el contractual y extracontractual. El contractual puede ser expreso o tácito. Es expreso, aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes; y es tácito, en cambio, aquel en que si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber éste cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo.

OCTAVO: Que, en tal sentido, el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:

"1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora;

2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."

Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”.

Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala: "se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N° 2 del precepto en que la hay tácitamente." (Abeliuk M, René. Ob. Cit. P. 774).

En consecuencia, para encontrarnos en presencia de la figura reseñada precedentemente, es imperioso que exista una convención en que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o la de una de ellas.

Precisamente, la jurisprudencia ha señalado en cuanto al significado de la expresión "término estipulado" que utiliza la disposición citada, que "tal expresión es sinónimo en dicho término convenido o prometido, no solo porque está significación corresponde literalmente al verbo estipular, según su etimología y uso general, sino porque el mismo concepto le atribuyen también entre otros los artículos 16, 1497, 1538, 1542, 1543, 2180, 2204, 2205 y 2208 del Código Civil. La expresión en análisis implica, pues, una obligación contractual." (Corte Suprema, 19 de julio 1904. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Edit. Jurídica. 3ª edic., actualizada 1997 p. 263.) "Cuando hay un plazo estipulado corresponde aplicar el N° 1 del artículo 1551 y no el N°3." (Corte Suprema, 17 octubre 1905. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas, tomo V. Edit. jurídica. 3ª edic., actualizada 1997 p. 264).

NOVENO: Que, en el caso sub lite, según se ha dejado establecido, el pagaré fue suscrito por la cantidad de $13.824.960.-, por concepto de capital, más una tasa de interés del 1,19% mensual, que el deudor se obligó a pagar en once cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $1.274.115 cada una de ellas, venciendo la primera el 5 de mayo de 2016 y a partir de esta, las cuotas siguientes con la misma periodicidad y valor, más una cuota de $1.274.113, que se pagaría el día 5 de abril de 2017, y que aquella circunstancia no ha sido motivo de debate, lo que permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso; razón por la cual procede colegir que, en el especie, los deudores, es decir, los demandados, se encuentran en mora desde el momento en que se dejó de cumplir su obligación, lo que sucedió en la fecha estipulada para la cuota que vencía el día 5 de enero de 2017.

De manera que, en el caso de que se trata, el plazo claramente estipulado ha surgido como consecuencia del acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual, el sólo hecho que el deudor no haya cumplido la obligación en el término pactado, lo constituye en mora.

El aserto anterior lleva, a su vez, a concluir que encontrándose el deudor en mora a partir de la fecha indicada, corresponde que los intereses, que importan una indemnización para el acreedor, se deban, precisamente desde tal oportunidad, esto es, desde el vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió la obligación y que no fueron oportunamente solucionadas.

DÉCIMO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber ordenado pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada, más los intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, o sea, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas en que se dividió el pago del mutuo no solucionado y hasta su pago efectivo. Al no haber resuelto de dicha forma, han vulnerado los artículos 1545, 1546, 1551 N°1 y 1557 del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Garretón Romero, en representación del demandante, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol Nº 69.611 -2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.