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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3265-20234 dic 2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Falabella con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 904-2020
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10369-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Disidencia
EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1566, 2515
Descriptores
Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo · Correcta aplicación del derecho · Facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3265-2023, 4 de diciembre de 2023, «Banco Falabella con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre cobro de pesos, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10.369-2018, caratulado “Banco Falabella con nombre reservado”, por sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, la revocó parcialmente, declarando en su lugar que la demandada debe pagar al actor el equivalente en pesos de 1.824,16 y de 628,8111 Unidades de Fomento.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) los artículos 2514 y 2515 del Código Civil; y b) el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil.

En cuanto al primer grupo de normas que denuncia como infringidas, refiere que se está frente a una acción ordinaria prescrita desde el 10 de abril de 2018, al haber transcurrido el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil y, en consecuencia, las obligaciones que se declaran revividas, constituiría una infracción legal que le causa agravio.

Sostiene que el ejercicio de las acciones legales de cumplimiento de las obligaciones que se encuentren en mora, poseen un límite cierto, y ese límite no puede derivar, como pretende la sentencia impugnada, en una facultad meramente discrecional de parte del acreedor, pudiendo de este modo llegar al absurdo de pre configurar una causal suficiente, como para pretender exigir el cumplimiento de la obligación de manera discrecional, atentando con ello al ordenamiento jurídico, que contempla la prescripción extintiva de las obligaciones.

Agrega que la cláusula decimonovena del contrato, prescribe: “No obstante lo establecido en las cláusulas 7ª y 9ª se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá “el Banco” exigir el inmediato pago de la suma a que se encuentre reducida, más reajustes, intereses, comisiones y costas, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago del dividendo en más de 10 días.” Enseguida sostiene, que establecida de este modo la cláusula de aceleración, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que, desde la fecha del incumplimiento, esto es el 10 de abril de 2013, el plazo ya no era impedimento para que el acreedor pudiera accionar, debido a que la obligación era exigible y se podía perseguir al deudor desde esa oportunidad.

A su turno, la infracción al artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, que también relaciona a la cláusula décimo novena del contrato, la hace consistir en la contradicción que, a su parecer, se evidenciaría de su tenor, pues por un lado la redacción establece que “se considerará de plazo vencido la deuda” en términos imperativos y perentorios y por otro, que “el Banco podrá exigir el pago de la suma”, en términos facultativos y voluntarios, de manera que, al existir una contradicción, se debía aplicar el artículo 1566 inciso segundo del Código Civil e interpretarse el contrato, en contra del demandante.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido y, que esta Corte dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare la extinción de la obligación que se reclama en la demanda, por su no ejercicio en el plazo previsto en la ley para ejercer la acción de cobro de la deuda.

SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del fondo, corresponde anotar ciertos hechos relevantes de la causa, en lo que estrictamente interesa al presente recurso:

1.- Que, estos autos se inician mediante acción de cobro de pesos, deducida en juicio sumario, a través de demanda interpuesta con fecha 9 de abril de 2018, por Banco Falabella, en contra de nombre reservado, la que fue notificada a la demandada con fecha 15 de septiembre de 2018.

La demandante esgrime como antecedente de la obligación de cobro, una escritura de compraventa, mutuo e hipoteca suscrita con fecha 27 de septiembre de 2007, donde la actora dio en préstamo a la demandada la suma de 2.052,9000 Unidades de Fomento, pagaderas en 350 cuotas mensuales a contar del día 1 de octubre de 2007 y la cantidad de 696,0400 Unidades de Fomento, que la deudora se obligó a pagar a contar del día 1 de noviembre de 2007 de igual forma, dejando de pagar la demandada a contar de la cuota con vencimiento el día 10 de abril de 2013.

2.- Que, a su turno, la demandada opone excepción perentoria de prescripción, argumentando que a dicha fecha había transcurrido el plazo de la prescripción ordinaria. Sostiene que la cláusula de aceleración contenida en el contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, está redactada en términos imperativos para el acreedor, de manera que, habiéndose dejado de pagar la cuota con vencimiento el día 10 abril de 2013, a la época de notificación de la demanda realizada el 15 de septiembre de 2018, sin que haya mediado interrupción, había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil.

3.- El juez de primera instancia acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva, y consecuencialmente rechazó la demanda, por considerar que la cláusula décima novena del contrato reviste el carácter de imperativo y produce la aceleración de la deuda desde el momento en que se incurrió en mora el día 10 de abril de 2013, de manera que, habiendo transcurrido más de cinco años a la fecha de la notificación de la demanda, la acción se encontraba prescrita.

Esta determinación fue revocada parcialmente por el tribunal de alzada, quien decidió acoger la demanda, condenando a doña nombre reservado, a pagar a Banco Falabella el equivalente en pesos de 1.824,16 y 628, 8111 Unidades de Fomento por los dos mutuos adeudados, con los reajustes e intereses que indica y sin costas. Y confirma en lo demás apelado, con declaración que la excepción de prescripción queda acogida solo en forma parcial, declarándose prescrita la acción de cobro de las cuotas vencidas entre el 10 de abril y 10 de septiembre ambas de 2013.

TERCERO: Que, los sentenciadores dejaron asentados como hechos de la causa, según se infiere de las motivaciones segunda y quinta del fallo de primer grado y consideración segunda del fallo de alzada, los siguientes:

1.- Por escritura pública otorgada en la ciudad de Temuco de fecha 27 de septiembre de 2007, ante el Notario Público don René Benavente, el Banco Falabella dio en préstamo a nombre reservado la cantidad de 2.052,9000 Unidades de Fomento nominales e iniciales. La deudora se obligó a pagar la expresada cantidad en el plazo de 350 meses, contados desde el día 1 de noviembre de 2007, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, calculados en la forma establecida en la misma escritura mencionada, comprendiéndose en ellos la amortización y una tasa de interés real, anual y vencida del 5,4%.

Asimismo, por la referida escritura pública, el Banco Falabella otorgó además en préstamo a la demandada la cantidad de 696,0400 Unidades de Fomento. La deudora se obligó a pagar la expresada cantidad, en el plazo de 350 meses, contados desde el día 1 de noviembre de 2007, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, calculados en la forma establecida en la misma escritura mencionada, comprendiéndose en ellos la amortización y una tasa de interés real, anual y vencida del 5,7%.

2.- Con fecha 10 de abril de 2013, la demandada incurrió en mora por no pagar las cuotas con vencimiento en aquella fecha.

3.- El día 9 de abril de 2018, el acreedor interpuso demanda de cobro de mutuo en contra de nombre reservado, a objeto de obtener el pago de todo el crédito adeudado.

4.- Con fecha 15 de septiembre de 2018 se notificó la demanda a la demandada.

CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo de segundo grado decidió revocar la sentencia de primer grado, acogiendo parcialmente la demanda.

Al efecto los sentenciadores de segunda instancia razonan que el correcto análisis de la cláusula décimo novena del contrato de mutuo, lleva a tener por cierto que se ha convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, de modo que sólo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha en la que aparezca una manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda el día 9 de abril de 2018. En este escenario, reflexionan, la notificación de la acción que se realizó el día 15 de septiembre de 2018, tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción, contado desde la fecha en que se aceleró la deuda.

Sin embargo, agregan, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron cuando se produjo la mora, entre el 10 de abril y 10 de septiembre ambas de 2013, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda y siguió corriendo después de ella, se encuentran prescritas, porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de cinco años que se establece en el artículo 2515 del Código Civil.

QUINTO: Que, pese a no ser un punto controvertido conviene precisar para iniciar el análisis del recurso intentado, que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo suscrito entre las partes, cuya existencia y estipulaciones han resultado probadas con la prueba documental consistente en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, suscrita el 27 de septiembre de 2007, como se asentó en el motivo tercero.

El punto a dilucidar, en tanto, versa sobre el carácter de la cláusula de aceleración pactada, pues ello incide en el momento en que se hace exigible la obligación y en la época en que comenzará a correr el plazo de prescripción.

SEXTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich: “Tratado de las Obligaciones”. Edit. Jurídica de Chile, Santiago 2001, p. 337).

Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que se está ante una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo.

SÉPTIMO: Que, relacionado con lo que precede, cabe recordar que una vez pactada una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo tiene lugar a consecuencia de la interposición de la demanda.

Así las cosas tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte de Casación, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

OCTAVO: Que, la cláusula de aceleración acordada en la escritura pública que se acompañó como prueba de las estipulaciones del mutuo que se cobra en autos expresa que: “No obstante lo establecido en las cláusulas séptima y novena, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá “el banco” exigir el inmediato pago de la suma a que se encuentre reducida, más sus reajustes, intereses, comisiones y costas, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días…(…)”

Estatuida la cláusula de aceleración en los términos reproducidos precedentemente, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no cabe duda que fue estipulada de manera facultativa para el acreedor, por lo que la falta de pago del crédito otorgado, a partir de la cuota con vencimiento al 1 de abril de 2013, puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, por limitarse a exigir el pago de la parcialidad atrasada, y por otro, hacer uso, durante todo el plazo de vigencia de la obligación, de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar, como si fuere de plazo vencido, siendo esto último por lo cual optó ejerciendo la acción ordinaria respectiva mediante la presentación de la demanda de cobro de pesos el 9 de abril de 2018.

NOVENO: Que, en esta línea de argumentación cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, -en la especie el 9 de abril de 2018- salvo la situación de las cuotas ya vencidas; y, por tanto, independientes de la cláusula de aceleración respecto de las cuales el plazo de prescripción ordinaria comenzó a correr desde su respectiva fecha de vencimiento.

Iniciado entonces el cómputo de la prescripción en los términos expresados en el párrafo anterior, aquélla se interrumpió de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, con la notificación de la demanda el 15 de septiembre de 2018, época en la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años respecto de las cuotas que vencieron entre los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013.

DÉCIMO: Que, conforme lo dicho, los jueces de segundo grado, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto de este recurso, no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, lo que lleva a rechazar el presente recurso de casación en el fondo intentado por la demandada.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Antonio Agurto, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles, quien estuvo por acoger el recurso de casación en virtud de las siguientes consideraciones:

1º Que, en lo medular, el conflicto se plantea en la naturaleza de la cláusula de aceleración establecida en la cláusula décimo noveno de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca. Así, mientras el ejecutante sostiene que ella es facultativa, la ejecutada afirma que es imperativa.

2º Que, en general, la estipulación de un plazo para el cumplimiento de una obligación está establecida en favor del deudor, sin perjuicio que el acreedor tiene el beneficio del cobro de los intereses.

Por el contrario, la caducidad del plazo es una estipulación que favorece al acreedor, quien puede exigir la totalidad del crédito pendiente de cumplimiento.

En este último caso, la redacción de una cláusula permite establecer si la caducidad convencional o aceleración del crédito es facultativa o imperativa.

3º Que, en el caso sub lite, el encabezado de la cláusula está redactado en los siguientes términos: “No obstante lo establecido en las cláusulas séptima y novena se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá “el Banco” exigir de inmediato el pago de la suma a que se encuentre reducida, más sus reajustes, intereses, comisiones y costas…”

Se aprecia, en consecuencia, que la cláusula beneficia amplia y completamente al acreedor, considerando el número de prestaciones a la que se encontrará obligada la deudora morosa, lo que no hace sino presumir que tal cláusula fue redactada por el Banco acreedor.

4º Que la locución “considerar”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa, en su segunda acepción, “pensar o creer, basándose en algún dato, que alguien o algo es como se expresa”.

En este caso y atendida la redacción imperativa, se entiende que el plazo venció, cuando la deudora incurre o se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas en la cláusula en análisis.

5º Que no resulta coherente sostener que existe compatibilidad sustancial entre las locuciones “considerará” y “podrá”, ya que mientras la primera implica un hecho existente, la segunda sólo una posibilidad.

De este modo, la única forma de entender ambas expresiones en una misma cláusula redactada por el beneficiario de ella, es que la primera expresión se refiere al derecho sustantivo, mientras que la segunda al derecho instrumental destinado al cobro de la deuda.

Así las cosas, atendidos los términos de la redacción planteada por quien se beneficia de ella e interpretada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1566, inciso segundo del Código Civil, es que la cláusula de aceleración no es facultativa, sino que imperativa, de modo que la totalidad de la deuda pendiente estaba vencida antes de la presentación de la demanda.

6º Que, como señala la demandante, la deudora estaba en mora de pagar desde abril de 2013.

Procesalmente, la demanda fue presentada el 9 de abril de 2018; ella se admitió a tramitación el 3 de mayo de 2018 y fue notificada el 15 de septiembre de 2018 por el artículo 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con lo expuesto, resulta que a la fecha de la notificación de la demanda habían transcurrido más de cinco años desde el vencimiento acelerado de la obligación.

De este modo, debió acogerse la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García, y el voto en contra, su autor.

Rol Nº 3.265 -2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.