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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15-20234 dic 2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cumplimiento del contrato
Carátula
nombre reservado Agrícola y Transporte Eirl con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 945-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2235-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 782, 785
Descriptores
Cumplimiento del contrato · Contrato de promesa de compraventa · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Falta de prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Requisitos del contrato de promesa · Demanda subsidiaria · Pago de la obligación · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Transferencia de vehículo motorizado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15-2023, 4 de diciembre de 2023, «Agrícola y Transporte Eirl con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-2235-2020, caratulado “nombre reservado Agrícola y Transporte EIRL con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de agosto de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha seis de diciembre de dos mil veintidós la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículo 1874 del Código Civil; b) artículos artículo 1489, 1553, 1554, 1591 y 1543 del Código Civil; c) artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1568 del Código Civil; y d) artículos 1489, 1553, 1554, 1543, 1545 y 1567 del Código Civil referente a la resolución del contrato.

Expresa, respecto de la primera norma que denuncia como infringida, que los sentenciadores yerran al subordinar la tradición y adquisición del dominio al pago del precio, puesto que, conforme al artículo 1874 del Código Civil, la venta ya se entendía perfecta y, en consecuencia, el contrato de arrendamiento recaería en una cosa propia, por lo que no sería válida. Agrega que si se entrega el vehículo y no hay constancia del pago, el sujeto igual adquiere la posesión o el dominio si la vendedora era dueña.

En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que el contrato de compraventa de vehículos motorizados es, en rigor, de carácter consensual, sujetándose la constitución del dominio, transmisión, transferencia y los gravámenes que recaigan sobre ellos, a las reglas comunes establecidas en la legislación civil. Indica que así lo establece el artículo 38 de la Ley Nº 18.290. Agrega que una vez perfeccionada la compraventa y pese a que la demandada cumplió con la obligación de efectuar la tradición-entrega del camión, no efectuó la trasferencia formal del mismo para efectos de que quede inscrito a nombre del comprador en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, y poder así acreditar frente a terceros su dominio y gozar de la presunción de dominio que otorga la ley 18.290 en su artículo 44. Afirma que la demandada se encuentra en mora del cumplimiento de dicha obligación, por lo que la acción de cumplimiento de contrato debía acogerse.

Agrega que también se ha transgredido el artículo 1591 del Código Civil, puesto que en el caso sublite, el deudor no puede obligar a su parte a recibir pagos parciales; la prestación debe ser íntegra al tenor de la obligación contraída, lo que debe relacionarse con el artículo 1546 del Código Civil, el cual reza que los contratos deben ejecutarse de buena fe.

En cuanto al tercer grupo de normas que invoca, sostiene que se acreditó mediante tres testigos, contestes, presenciales, sin tachas, que el saldo de precio fue pagado. Dichos testigos se refirieron a circunstancias esenciales del presente juicio y no a relatos inconexos del mismo, de manera que, para quien recurre, constituyen plena prueba. Sin embargo, sostiene, no se valoró la prueba conforme a las reglas de la prueba tasada, encontrándose totalmente acreditado el pago.

En lo relativo al cuarto grupo de normas que denuncia como infringidas, refiere que los sentenciadores en el considerando noveno, entendió sustituida la promesa de compraventa por el contrato de arrendamiento, en circunstancias que el arriendo no extingue obligación alguna referente a la promesa, pues la promesa se encontraba vigente, y al no cumplirse debía resolverse. Agrega que el contrato de promesa solo podía resciliarse, cosa que no ocurrió.

Sostiene que un contrato de arrendamiento no tiene carácter de resciliación y esto pugnaría con los artículos 1545 y 1567 del Código Civil, toda vez que el contrato de promesa como tal es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Refiere que el contrato de promesa no fue invalidado por mutuo consentimiento ni tampoco por causa legal; el contrato se mantenía vigente pudiendo, por tanto, en caso de incumplimiento, solicitar su cumplimiento o resolución.

Observa una incongruencia entre lo alegado y lo resuelto. Lo anterior debido a que la contraria no realizó alegación alguna referente a la modificación del contrato, su cumplimiento o extinción de las obligaciones, y sin embargo, sostiene, el tribunal desvirtuó el juicio por un contrato de arrendamiento que aparece como prueba.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2022, y acoja la demanda principal de cumplimiento de contrato, ordenando a la demandada cumplir el contrato y efectuar la transferencia del camión placa patente: XN8593-1. En subsidio se acoja la demanda civil de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato en contra de nombre reservado, solicitando al tribunal que declare la obligación de la demandada de realizar la transferencia del vehículo vendido ante el Servicio de Registro Civil, a objeto que quede inscrito a su nombre.

Refiere que el 11 de abril de 2017, ante el notario Público de Osorno José Dolmestch Urra suscribió con la demandada un contrato de promesa de compraventa de un Tractocamión, marca nombre reservado, año 2004, modelo 1927 S 33, motor 457928764809, chasis 9BM693144B357051, color blanco, placa patente XN8593-1. Indica que el precio de venta fue la suma de $19.000.000., el que habría sido pagado con la suma de $8.500.000., al momento de suscribir el contrato de promesa y el saldo de $10.500.000., el día 20 de abril de 2017, oportunidad en que la demandante le hizo entrega del bien prometido vender. Sin embargo, denuncia que la demandada se ha negado reiteradamente a hacer la trasferencia formal del vehículo, para efectos de que quede inscrito a nombre del demandante en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil.

En subsidio interpone demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, señalando que el demandado le debe por concepto de daño emergente, la suma de $19.000.000., en razón del precio entregado por la compra del vehículo.

2.- La demandada se tuvo contestada en rebeldía de la demandada.

3.- El juez de primera instancia, rechazó la demanda. Habiéndose recurrido de apelación por la parte demandante, fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.

TERCERO: Que, en el fallo cuestionado se dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- El contrato de promesa de compraventa señala que el 11 de abril de 2017, nombre reservado prometió vender a nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el tracto camión marca nombre reservado, año 2004, modelo 1927 S 33, motor 457928764809, chasis 9BM693144B357051, color blanco, placa patente XN 8593-1, por el precio de $ 19.000.000, pagadero con $8.500.000 en efectivo al momento de celebrarse el contrato de promesa y el saldo de $ 10.500.0000 a pagar el 20 de abril de 2017, día en que se haría entrega del vehículo.

Se expresa también que la escritura definitiva de transferencia se celebraría tan pronto como se hubiera pagado totalmente el precio, esto es, el 11 de junio de 2017, o dentro de la prórroga que las partes acuerden por instrumento notarial.

2.- El contrato de arrendamiento de 27 de junio de 2017, señala que nombre reservado da en arrendamiento a nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada el mismo vehículo, por el plazo de tres meses, entre el 27 de junio y el 27 de septiembre de 2017, por la renta de $200.000, pagadera por anticipado los cinco primeros días de cada mes.

3.- El 11 de junio de 2020, nombre reservado denunció a nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por el delito de apropiación indebida.

CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo de primera instancia –confirmado por el de segunda– desestima las acciones de cumplimiento y subsidiaria de resolución de contrato.

Al efecto, determina que no hay prueba de que el demandante nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, hubiera pagado el saldo de precio de la compraventa prometida; o, incluso, de que esté vigente dicho contrato. Por el contrario, razonan, hay prueba de que nombre reservado y nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, decidieron celebrar un nuevo contrato, de arrendamiento, en reemplazo de la promesa; y que nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada tampoco cumplió éste último contrato.

Seguidamente reflexionan que, como el contrato de promesa de compraventa fue sustituido por uno de arrendamiento, quedó sin vigencia el primero debido a consentimiento mutuo de las partes, por lo que la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, sería también improcedente.

QUINTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor de la impugnación, se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base que la demandante –promitente compradora- habría pagado el saldo del precio convenido en el contrato de promesa y, además, en el desconocimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, respecto del mismo bien, en reemplazo de la promesa. Sin embargo, las circunstancias fácticas recién descritas no se encuentran asentadas en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que no hay prueba de que el demandante nombre reservado, Agrícola y Transporte, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, hubiera pagado el saldo de precio de la compraventa prometida o, incluso, que esté vigente dicho contrato.

SEXTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado, de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

En efecto, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios como sucede con el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, invocados por el recurrente, desde que éste preceptos sólo indican pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas. Por lo demás, sabido es que las reglas consagradas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no constituyen leyes reguladoras de la prueba, pues no consagran parámetros fijos de apreciación que obliguen a los jueces en un determinado sentido, ya que éstos pueden o no dar valor a los testimonios atendida la calidad de los deponentes, su número, etc., como sucedió en la especie. Así se ha resuelto por esta Corte de Casación, v. sentencia de 15 de noviembre de 2022, rol N° 75.814-2021; 2 de diciembre de 2010, rol N°7.287-2010 y 12 de agosto de 2008, rol N°3806-2008.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alex Sepúlveda Torres, en representación del demandante, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Rol Nº 15 -2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sra. María Soledad Melo Labra, Sra. Dobra Lusic N. (S) y los abogados integrantes señor Diego Munita Luco y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.