Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Estado de Chile/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 763-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 78-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo perfecto · Excepciones en el juicio ejecutivo · Firma autorizada ante notario · Cobro de pagaré · Actuación dentro de sus facultades · Autorización del pagaré ante notario público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 243821-2023, 12 de diciembre de 2023, «Banco de Estado de Chile/»
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguidos ante el Primer Juzgado de letras de Osorno, bajo el Rol C-78-2023, caratulados “Banco del Estado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de doce de junio de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado, más intereses y costas.
Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 401 N°10 y 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales. Expresa, en síntesis, que los sentenciadores yerran al haber reconocido como título ejecutivo un pagaré que carece de una correcta autorización notarial, lo que no permite la creación de un título ejecutivo perfecto, argumentando que en la autorización efectuada el Notario no hace uso de su fórmula sacramental consistiendo en un prellenado que nada tiene que ver con la realidad, además fue suscrito el 28 de octubre de 2022 y la firma autorizada el 3 de noviembre del mismo año, autorizándose sin que el suscriptor haya firmado en su presencia o exhibido su cédula de identidad al notario autorizante, a fin que se verificara su identidad.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, invalidando la resolución recurrida y dictando, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva resolución en su reemplazo, acogiendo una o ambas excepciones a la ejecución opuestas por su parte.
Tercero: Que la sentencia cuestionada rechaza la excepción opuesta a la ejecución reflexionando “que la firma del suscriptor de pagaré, en representación del deudor, fue autorizada por Notario Público, por lo que tiene mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no son ajustadas o pertinentes las alegaciones de que la firma del suscriptor no fue autorizada ante Notario “en conformidad a la ley”, pues si lo fue; o de que el Notario no explicitó cómo adquirió convicción sobre la autenticidad de la firma, pues si lo señaló; máxime si el deudor no desconoció la obligación, ni la existencia del título”. Insistiendo el sentenciador en que “la Ley entrega al Notario la facultad de autorizar las firmas que se estampen en los documentos privados sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, - facultad que aparece ejercida en la autorización de la firma del suscriptor del pagaré -, y que supone el cumplimiento de tales presupuestos”. Agrega que, en otro aspecto, no hay antecedentes de que el suscriptor hubiera firmado “en blanco” el pagaré. Por consiguiente, rechaza la excepción.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción han aplicado de manera correcta las normas atingentes a la materia. En efecto, del análisis del pagaré sub lite consta que la firma del suscriptor fue autorizada por el Notario Público Suplente de la Trigésima Notaría de Santiago don Jorge Maximiliano Unzueta, quien estampó su timbre y firma, bastando para estos efectos con que al referido ministro de fe le haya constado de alguna forma la identidad del suscriptor, lo que no implica la necesidad de su presencia física, de manera que el título invocado por el ejecutante en estos autos resulta perfecto e indubitable (Corte Suprema, Rol 39.769-2017. También, Corte Suprema, Rol N°11.376-2021).
Quinto: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Roberto Ojeda Ojeda, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 243.821-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L, y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.