Competencia absoluta
- Fecha
- 12 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Legalchile S.A. con Chubb Seguros Chile S.A (gp)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2818-2021
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18692-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Descriptores
- Competencia absoluta · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula compromisoria · Procedimiento arbitral · Cláusula arbitral · Medida prejudicial · Resolución que acoge excepción dilatoria de incompetencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 137715-2022, 12 de diciembre de 2023, «Legalchile S.A. con Chubb Seguros Chile S.A (gp)»
Historia del caso
En el mismo rol 137715-2022
- Casación en el fondo Arbitraje voluntario 22 dic 2022
- Casación en el fondo Competencia absoluta 12 dic 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
A los escritos folios N°s 309464 y 309466: a todo, téngase presente.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 137.715-2022 sobre medida prejudicial precautoria, caratulados “Legal Chile S.A. con Chubb Seguros Chile S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 18.692-2020, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de primero de febrero de dos mil veintiuno, que acogió el incidente de incompetencia opuesta por la demandada Chubb Seguros Chile S.A.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción al artículo 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 1560 y 1561 del mismo cuerpo normativo y letra b) del artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales.
Expresa, respecto del primer grupo de normas infringidas, que la materia sobre la que versa la medida prejudicial de exhibición de documentos, así como la acción anunciada en la misma, no guardan ninguna relación con el contrato que mantienen las partes, ni con la cláusula compromisoria que aquel contiene que solo se aplica a las materias sobre las que se ha contratado y no se puede extender a otras; los términos literales del contrato permiten concluir que la cláusula arbitral solo se circunscribe a aquel contrato y no a otros ilimitados conflictos que podrían surgir entre las partes.
En lo relativo al segundo grupo de infracciones, sostiene que la acción anunciada no es de aquellos casos a que se refiere el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales y que la misma no tiene relación directa con el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, de manera que no correspondía acoger ni confirmar el incidente de incompetencia, ya que el recurrente no puede ser obligada a someterse a juicio de árbitros.
Afirma que el vicio denunciado no genera dudas y su infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que de aplicarse correctamente el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, se habría acogido su recurso de apelación, en consideración a que la recurrente no puede ser obligada a someterse a arbitraje cuando la ley no lo ordena y cuando no lo ha convenido.
Pide se anule el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo el recurso de apelación y rechazando el incidente de incompetencia, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión de arbitrio intentado en autos cabe precisar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) Comparece LegalChile S.A., quien solicitó decretar como medida prejudicial preparatoria la exhibición de los documentos que indica en contra de Chubb Seguros Chile S.A. Refiere que se propone deducir una demanda de nulidad, inoponibilidad u otra ineficacia respecto de la modificación de los contratos de seguro relativos al cambio de compañía aseguradora efectuado entre los meses de enero de 2019 y noviembre de 2020 (y los que se realicen en lo sucesivo), en virtud de las cuales se sustituyó a Sura por Chubb como asegurador, celebrado entre el Banco de Chile, Banchile Corredora de Seguros Limitada y Chubb.
2.- La futura demandada Chubb Seguros Chile S.A. interpuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal contemplada en el número 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el tribunal no es competente para conocer, toda vez que la cláusula novena del contrato firmado entre las partes, señala que en caso de cualquier dificultad producida respecto a la aplicación, interpretación, duración validez o ejecución del contrato, o en definitiva cualquier motivo, el conflicto será sometido a un arbitraje.
3.- La solicitante pidió el rechazo del incidente en todas sus partes, argumentando que es totalmente improcedente el incidente de incompetencia, ya que la medida prejudicial requerida y la acción que se pretende deducir, no dice relación con el contrato suscrito entre el futuro demandante y futuro demandado, sino más bien entre este último y un tercero, todo ello en un contexto en cual aún no se constituye el juicio arbitral.
4.- El juez de primera instancia, acogió el incidente de incompetencia. Habiéndose recurrido de apelación por la parte demandante, dicha sentencia fue confirmada.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada sin nuevos fundamentos, acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, estableciendo que las partes celebraron un pacto arbitral por el cual decidieron sustraer determinados negocios del conocimiento de la justicia ordinaria. La citada cláusula señala “Acuerdan que cualquier dificultad que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez, o ejecución de este contrato, o cualquier otro motivo será sometido a Arbitraje”. Tambien asentaron que la presente medida dice relación con los eventuales vicios de que adolecería el contrato que habría suscrito Chubb con un tercero, a saber, el Banco de Chile (en adelante, el “Banco”), y las operaciones de cambio de asegurador de las pólizas de clientes del Banco en favor de Chubb; operaciones que no forman parte ni están regidas por el contrato celebrado entre LegalChile y Chubb.
Seguidamente razonan que la futura acción enunciada por el demandante parece no tener relación directa con el contrato de prestación de servicios legales celebrado entre las partes, pero ello no es limitante para la aplicación de la cláusula arbitral celebrada de manera libre y voluntaria por estas, ya que ellas mismas decidieron incorporar la frase “cualquier otro motivo” la que es aplicable a efectos jurídicos emanados ya sea por ese contrato en particular o por cualquier otro acto, o hecho que de origen a una acción jurisdiccional.
Finalmente reflexionan que la constitución del tribunal arbitral en nada altera lo señalado precedentemente por cuanto, al ser la presente solicitud de gestión preparatoria accesoria a una futura y eventual demanda principal, y por aplicación del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales de no accederse a la incompetencia deducida esta sentenciadora, se encontraría con competencia radicada respecto de un asunto que las partes expresamente decidieron excluir del conocimiento de tribunales ordinarios.
CUARTO: Que para resolver el asunto jurídico en discusión cabe consignar que las materias de arbitraje forzoso son taxativas, esto es, sólo hay arbitraje forzoso hay texto expreso de ley. Por lo mismo, es posible abstraer, a partir de lo dispuesto en el artículo 228 del COT que prescribe: "Fuera de los casos expresados en el artículo precedente –de arbitraje forzoso-, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial", el principio de libre disposición por las partes, en el que debe primar por regla general su autonomía, a menos que se encuentre limitada por razones de forzamiento o prohibición.
QUINTO: Que en el presente caso Legalchile S.A. solicitó se decrete una medida prejudicial preparatoria, indicando que la futura acción que va a deducir dice relación con los eventuales vicios de que adolecería el contrato que habría suscrito Chubb con un tercero, a saber, el Banco de Chile y las operaciones de cambio de asegurador de las pólizas de clientes del Banco en favor de Chubb.
Es decir el asunto versa sobre materias que no se encuentran en los casos de arbitraje forzoso establecidos en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que, por otra parte y fuera de los casos de arbitraje forzoso, las partes son libres para someter a arbitraje materias que no sean de aquellas a las que se refieren los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, tanto en un compromiso como en una cláusula compromisoria.
En estos casos, son las partes las que confieren competencia al árbitro, competencia que se circunscribe únicamente a aquellas materias acordadas y no a otras no pactadas, ya que tal como lo señala el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales “nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”.
SÉPTIMO: Que en el caso sub lite, la cláusula compromisoria contenida en el punto noveno del contrato de prestación de servicios, está redactada en los siguientes términos: “Para los efectos derivados del presente contrato, las partes fijan su domicilio en la comuna y cuidad de Santiago y acuerdan que cualquier dificultad que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato, o cualquier otro motivo será sometido a Arbitraje, conforme al reglamento Procesal de Arbitraje vigente del Centro de Arbitraje y mediación de la Cámara de Comercio de Santiago…”.
De lo anterior se colige que, no obstante la amplitud de los motivos por los que un asunto deberá ser resuelto por un árbitro, lo cierto es que los conflictos a ser resueltos serán únicamente aquellos motivados por el contrato de prestación de servicios de 21 de septiembre de 2006 y no otros.
OCTAVO: Que en estas condiciones no cabe duda de que la excepción de incompetencia fue erróneamente acogida por los jueces del fondo, infringiendo el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, ya que en virtud de esta norma la solicitante no pudo ser obligada a someter al juicio de árbitros la medida prejudicial y la eventual acción que pretende deducir, por tratarse como se viene diciendo de materias no contempladas en el artículo 227 del mismo cuerpo legal, ni en la cláusula compromisoria, error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores a acoger la aludida excepción en circunstancia que ésta debía ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ximena Tudela Jiménez en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la que se anula y se reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Dobra Lusic N.
Rol N° 137.715-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo Labra, señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.