Título ejecutivo
- Fecha
- 12 de diciembre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Rapel Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11476-2020
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13830-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Codigo tributario: art. 11
Decreto Ley N° 3063: arts. 24, 47 - Descriptores
- Título ejecutivo · Presunción de veracidad · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Principio de la buena fe · Excepción de pago · Prueba insuficiente · Competencia de Corte de Apelaciones · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Patentes · Rentas municipales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Correcta aplicación del derecho · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Domicilio comercial/tributario/postal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95321-2021, 12 de diciembre de 2023, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Rapel Limitada»
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo tramitado bajo el Rol C-13830-2018, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Ilustre Municipalidad de lo Barnechea con Inversiones Rapel Limitada”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones contempladas en los Nºs 7, 9, 24 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer a la ejecutante pago total de las cuotas de patente comercial adeudadas, más reajustes, intereses y costas.
El mencionado fallo fue recurrido por la parte ejecutada de casación en la forma y de apelación, conocidos por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se desechó el recurso de nulidad y se confirmó la sentencia en alzada.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, esto es, que la sentencia habría sido pronunciada con omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que le son exigibles.
Sostiene que la necesidad de fundar la decisión judicial, impone que estas se dicten siguiendo los criterios de racionalidad y sujeción a la ley, descartándose con ello cualquier asomo de arbitrariedad. Puntualiza que el fallo de segunda instancia no solamente haría suyos los vicios de la sentencia de primer grado, sino que -además-omite que su representada posee una patente comercial en una Municipalidad diversa a la ejecutante, siendo precisamente aquella la que poseería legitimidad para cobrarlas; añade que tampoco se pronunciaría en torno a que en el caso no concurrirían los supuestos que justifiquen el pago de patente de manera proporcional en dos Municipalidades diversas.
Por otro lado, acusa que la decisión cuestionada posee decisiones contradictorias, lo que conduce a la ausencia de los mismos, desde que en su motivo noveno establece como hecho de la causa que la sociedad demandada posee patente comercial otorgada en la comuna de Recoleta, no obstante lo cual, en el motivo décimo razona que aquella circunstancia no se acreditó, y que le correspondía a la ejecutada desvirtuar la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de que goza el título presentado a cobro, circunstancia que -agrega- lo gravaría con la prueba de un hecho negativo, recalcando que de conformidad a lo decidido por esta Corte correspondía a la Municipalidad ejecutante, acreditar que su parte incurrió en el hecho gravado, carga que no satisfizo. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5º del artículo 768 del código adjetivo en relación con los numerales N° 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, el ejecutado ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.
En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por las mismas causales invocadas y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por las causales en estudio.
TERCERO: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que, el recurrente denuncia vulneración a lo dispuesto en los artículos 434 N°1, 464 Nº 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 47 de la Ley de Rentas Municipales; 11 del Código Tributario y 24 del D.L. Nº 3063 sobre Rentas Municipales.
Argumenta que los sentenciadores yerran al considerar como válido y perfecto el certificado emitido por el Secretario Municipal -título en el que se funda la ejecución- ya que si bien en principio este instrumento podría tener mérito ejecutivo, para que aquello fuese posible se requería que aquel diese cuenta de una obligación de dar real y válida, la que -a su vez- no se encuentre cumplida.
Expone que su representada no posee patente comercial otorgada por la ejecutante, razón por la que no se podría satisfacer el presupuesto fáctico que permita considerar al título como indubitado; así, esgrime que el título invocado no cumple con los presupuestos previstos en el mencionado artículo 47. Añade que de haberse aplicado correctamente el Nº 1 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no se hubiesen rechazado las excepciones opuestas, particularmente la contenida en el nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que, de igual forma la obligación que se cobra es nula, incurriéndose -de esta manera- en conculcación de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; al efecto, insiste en que su parte únicamente posee patente municipal otorgada por la Municipalidad de Recoleta y signada como Rol 2-762831 pagada desde noviembre de 2015, y que, atendido que se trata de una sociedad de inversión, no tiene ni ha tenido sucursales. Con todo, afirma que en el caso de sociedades que desarrollan su giro en diferentes comunas, la patente es una sola, siendo su pago proporcional, pese a lo cual la ejecutante pretende el pago total de ella. Asevera que el título ejecutivo que nos ocupa es nulo e ideológicamente falso, al no responder a una obligación sustancial que lo soporte, precisando que estaríamos frente a un título que adolece de nulidad absoluta, por carecer de causa, y que se verificaría la nulidad de derecho público, por haber sido dictado en contravención a la Ley. Hace hincapié en que para la procedencia de la emisión del certificado de cobro, era necesario que previamente se le hubiese otorgado patente comercial a su parte, por corresponder al acto jurídico del cual emanaría el derecho subjetivo de la demandante; adiciona que, además, se requería que no se haya pagado el total de la patente a la Municipalidad que se la otorgó, condición que tampoco se cumple, desde que los periodos cobrados habrían sido pagados a una Municipalidad distinta de la ejecutante, configurándose -de esta manera- la transgresión de lo previsto al numeral 9º del citado artículo 464.
Por último, denuncia vulneración a lo dispuesto en los artículos 24 del D.L. 3063 Ley de Rentas Municipales y 11 del Código Tributario; expone, que la sentencia de segunda instancia efectúa una distinción entre domicilio tributario y domicilio postal, asentando que este último únicamente se utilizaría para recibir las notificaciones remitidas desde el Servicio de Impuestos Internos, en tanto que el domicilio tributario, corresponde al que se registra ante dicho Servicio al tiempo de iniciar actividades o inscribirse en el RUT, domicilio que difiere del comercial, el cual es asociado con aquel en el que el contribuyente efectivamente ejerce su actividad económica. Al respecto alega, que de la Orden de Ingreso Municipal, de octubre de 2015, Serie 1453751, se desprende que el pago realizado a la Ilustre Municipalidad de Recoleta, es por concepto de patente comercial, y que su domicilio se encuentra ubicado en domicilio reservado, perteneciente a tal comuna, con lo cual se debe descartar que aquel domicilio tenga por objeto únicamente recibir notificaciones provenientes del respectivo Servicio.
Argumenta que la atribución de domicilio prevista en el artículo 24 de Ley de Rentas Municipales, únicamente es aplicable a los casos en que no se haya registrado domicilio comercial, lo que desecha, negativa que funda en que, el 26 de octubre del 2015 su parte solicitó la adquisición de tal domicilio, hecho del que daría cuenta la Resolución N°4638/2015, de fecha 28 de octubre del mismo año, emanada de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
Al finalizar el desarrollo de los yerros denunciados, cita jurisprudencia reciente de esta Corte, relacionada con infracción a lo dispuesto en los artículos 23 Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales y 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual es posible establecer una línea jurisprudencial en torno a que las sociedades de inversión no realizan una actividad gravada de aquellas comprendidas en el aludido artículo 23.En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que rechace la demanda, acogiendo todas las excepciones opuesta o alguna de ellas, con costas.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Este procedimiento ejecutivo se inicia por demanda que interpone la Municipalidad de Lo Barnechea en contra de Inversiones Rapel Limitada, en virtud del cual persigue el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales, correspondientes al periodo con vencimiento entre el 31 de julio de 2016 al 31 de enero de 2018, por un monto total de $351.610.809 más reajustes, intereses y costas.
b.- La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 14, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, la primera de las excepciones, la hizo residir en que la obligación que funda la ejecución carecía de causa, en atención a que la patente comercial que poseía fue otorgada por la Municipalidad de Recoleta, y que, en consecuencia, el título que se hace valer carece de una obligación sustancial que la soporte; de igual forma plantea que ella adolece de nulidad de derecho público, por corresponder a un acto administrativo dictado en contravención a la ley, para cuyo efecto cita el artículo 7º de la Constitución Política de la República.
En lo atinente a la segunda excepción, sostiene que el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, crea un título ejecutivo consistente en el certificado que acredite la deuda, el cual debe cumplir con tres requisitos, a saber: a) que se trate de un certificado; b) que lo suscriba el secretario municipal; y c) que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales; agregando que el certificado municipal -título que se hace valer- se limita a señalar genérica y vagamente los derechos adeudados por concepto de patente, por tanto carecería de causa y objeto preciso; además, alega que ella no está afecta a dicho gravamen.
Por otra parte, y en subsidio, opone la excepción de pago y prescripción: la primera de ellas la sustenta en que su parte posee patente comercial en la Ilustre Municipalidad de Recoleta, y que precisamente a ella enteró los pagos. Finalmente, en torno a la excepción de prescripción, postula que la obligación se hizo exigible el 31 de enero de 2015, y que desde aquella fecha a la de la notificación de la demanda, transcurrieron más de tres años, plazo dentro del cual prescriben las acciones prevenientes de toda clase de impuestos, según se sigue de lo mandatado en el artículo 2521 del Código Civil.
c.- La ejecutante al evacuar el traslado de las excepciones, solicitó que fueran desechadas; así, en lo que concerniente a la excepción de nulidad, repara en que la ejecutada no precisó el vicio de nulidad que habilitaría al acogimiento de aquella excepción, agregando que el certificado de deuda fue confeccionado con estricto apego a lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, instrumento que, de conformidad al artículo 3 inciso final de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme prescribe. Seguidamente explicita que no es del todo cierto que la ejecutada realice actividades sólo en la Municipalidad de Recoleta, y que los periodos que se cobran en este juicio, son distintos a aquellos de los que darían cuenta los certificados de pago acompañados. En lo que respecta a la excepción del Nº 7, pide su rechazo -en lo sustancial- por las razones ya indicadas, precisando que la patente se determina con los antecedentes que el propio contribuyente aporta y declara para efectos tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos.
En lo atinente a la excepción de pago, trae a colación los artículos 1568 y 1576 del Código Civil, recalcando que el pago es la prestación de lo que se debe, y que para que pueda ser considerado válido debe realizarse al acreedor, a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro, lo que niega se haya producido. Por último, en lo relativo a la excepción de prescripción, puntualiza que los periodos que se cobran corresponden a aquellos con vencimientos posteriores al 31 de julio de 2016, y que la interrupción de la acción se produjo el 1 de febrero de 2019, es decir, antes de completar el plazo de prescripción.
d.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas.
e.- Por su parte, la sentencia de segunda instancia desechó el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada y confirmó la sentencia en alzada.
SEXTO: Que los jueces de fondo establecieron como hechos de la causa los que siguen:
a.- Que, el año 2015 la Municipalidad de Recoleta otorgó a la ejecutada la autorización de instalación y funcionamiento definitivo del domicilio postal tributario, en la dirección de domicilio reservado, de dicha comuna.
b.- Que las patentes del segundo semestre de 2015 y del primer semestre de 2016, fueron pagadas a la Ilustre Municipalidad de Recoleta, y que tiene patente definitiva en esa comuna para el ejercicio del giro de domicilio postal tributario.
c.- Que, según los registros del Servicio de Impuestos Internos el ejecutado registra domicilio en domicilio reservado de lo Barnechea.
SÉPTIMO: Que, con base en los hechos expuestos precedentemente la sentencia de primer grado procedió al rechazo de las excepciones, al resolver establece que el certificado emitido por el Secretario Municipal goza de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que corresponde al ejecutado acreditar su emisión en contravención a la normativa legal vigente. Luego, en relación a la excepción de nulidad tiene presente que la patente es el permiso necesario para emprender cualquier actividad comercial que requiera de un local u oficina fija, y es otorgada por la Municipalidad del lugar donde se instalará la actividad, añadiendo que según mandata el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en los casos en que el contribuyente tenga sucursales en diferentes comunas, aquella en que se encuentre la casa matriz, determinará la proporción que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento, prorrateo que se hará a petición del contribuyente. Recalca que conforme a lo prescrito en los artículos 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales y 3° de la Ley Nº 18.880, correspondía a la ejecutada desvirtuar tales presunciones, carga probatoria que no satisfizo.
Puntualiza que el ejecutado esgrime que la patente era pagada en la Municipalidad de Recoleta, acompañando prueba a partir de la cual no era posible dilucidar si los periodos cobrados en autos corresponden a aquellos supuestamente pagados a la Municipalidad de Recoleta, acotando que las actividades en aquella comuna, no excluye el ejercicio de actividades en comunas diversas, en cuyo caso el pago será proporcional al número de trabajadores que en cada sucursal laboren. Concluye que el demandado no acreditó la inexistencia de la obligación a que refiere, haciendo hincapié en que el capital propio declarado en una y otra municipalidad, no es coincidente.
Por los motivos ya referidos se desecha la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes hacer hincapié, en que el título cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para gozar de mérito ejecutivo.
Por otro lado, se desecha la excepción de pago en atención a que los instrumentos en que se funda, dicen relación con un crédito diferente al cobrado. Asimismo, se rechaza la excepción de prescripción, concluyendo que la acción en relación a los periodos que se cobran se encuentra vigente, y que aquel con vencimiento el 31 de enero de 2015, no es objeto de la pretensión.
OCTAVO: Que, la sentencia de segunda instancia hace suyo los fundamentos entregados en la de primer grado y, además, tiene presente que la sociedad ejecutada registra domicilio en domicilio reservado, dirección en la que fue notificada y requerida de pago, sin objeción.
Define que el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, tiene por finalidad determinar el lugar de pago de la patente, en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, cuyo es el caso, desde que la Resolución N° 46384 de 28 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Atención al Contribuyente del Departamento de Patentes Comerciales de la Municipalidad de Recoleta, únicamente autorizó la instalación y funcionamiento definitivo del Domicilio domicilio reservado, de tal comuna, el que de conformidad al artículo 11 del Código Tributario, corresponde a un correo, apartado postal o a una sede de correos, escogido por el contribuyente para efectos de recibir las notificaciones que le remita el Servicio de Impuestos Internos; tal aserto vendría abonado por el mérito del contrato de arrendamiento celebrado en relación a aquella casilla, en el que se explicita que ella será destinada a recibir notificaciones de la arrendataria. Razona que el domicilio postal dista del domicilio comercial, pues este último corresponde al lugar donde el contribuyente efectivamente ejerce su actividad económica, el que en el caso, estaría emplazado en la comuna de Lo Barnechea, agregando que el domicilio tributario, en cambio, es aquel que se registra ante el Servicio de Impuestos Internos al iniciar actividades o inscribirse en el RUT, puntualizando que también se diferencia del domicilio comercial. Finalmente dirime que, el contribuyente no demostró encontrarse en la situación del artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.
NOVENO: Que previo abordar los motivos de nulidad, conviene precisar que de las normas que se denuncian infringidas, se desprende que no obstante el petitorio del libelo -en que se solicita se acojan todas o algunas de las excepciones opuestas- el punto a dilucidar se circunscribe a determinar la procedencia de las excepciones previstas en los Nºs 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; así, aunque en determinado pasaje del recurso se indica que el título carece de mérito ejecutivo, al analizar los fundamentos esgrimidos, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, a este respecto el recurso no abarca el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, en atención a que la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores en torno a la excepción contemplada en el Nº 7 del mencionado artículo 464, al no venir denunciada su conculcación, pese a que corresponde al precepto que habilita a la ejecutada a discutir el mérito ejecutivo del título en que se funda la ejecución, y que, en el caso es una de las normas decisorias de la litis, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo -por tanto- entenderse que el recurso se circunscribe únicamente a la excepción de nulidad y a la de pago.
DÉCIMO: Que, adentrándonos en el análisis de las vulneraciones de ley acusadas, se advierte que las excepciones en cuyo acogimiento el recurrente insiste, descansan en que el domicilio registrado en octubre de 2015 en la Ilustre Municipalidad de Recoleta, no puede ser tomado sino como el registro de un domicilio de tipo comercial, razón por lo que sólo aquella Municipalidad posee la calidad de sujeto activo en relación a la patente municipal que gravaría al ejecutado; en consecuencia, la decisión sobre si los sentenciadores incurrieron o no en las infracciones de ley denunciadas, pasa por definir el alcance de la distinción entre domicilio comercial, tributario y postal, para posteriormente analizar su incidencia en el destino de las excepciones en las que se insiste.
Al respecto, mencionaremos que la Ley 19.506 introdujo diversas modificaciones a las normas del Código Tributario relacionadas con las notificaciones que debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, intercalando a continuación del inciso 2º -actual inciso 3º- del artículo 11 del Código la notificación postal -generándose con ello el concepto de domicilio postal- en los siguientes términos: “No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente”; así, aparece con toda claridad, tal como lo establecieron los jueces de instancia, que la autorización entregada por la resolución Nº 4638 de 28 de octubre de 2015, refiere al domicilio postal, sin que él pueda ser considerado como un domicilio físico compuesto por calle, número, etc., lo que ciertamente explica que en su individualización se reseñe una casilla, lo cual impide atribuirle la calificación de domicilio comercial, en tanto este último se define como aquel en que el contribuyente realiza su actividad de manera efectiva.
Por otra parte, el domicilio comercial puede coincidir o no con aquel declarado al momento de iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, conocido como domicilio tributario y relacionado con las obligaciones que las personas naturales y jurídicas susceptibles de ser sujetos de impuestos deben cumplir, previstas en los artículos 66 y siguientes del Código Tributario. En consecuencia, diferenciar entre cada uno de los domicilios no es una cuestión que quede entregada a la mera voluntad del contribuyente, lo que toma especial relevancia cuando se habla del domicilio tributario, por corresponder a una de las declaraciones que aquel debe efectuar al momento de registrarse e iniciar actividades ante el Servicio; domicilio que en caso alguno debe permanecer invariable, pesando sobre el contribuyente únicamente la obligación de comunicar -en caso de variar- los datos y antecedentes importantes contenidos en el formulario de Inicio de Actividades, entre ellos, el domicilio, según se colige de lo previsto en el artículo 68 del mismo Código.
Ahora bien, la determinación relativa a que el contribuyente posee domicilio en la comuna de Lo Barnechea, encuentra su origen en la comunicación que efectuó el Servicio de Impuestos Internos a la respectiva Municipalidad, quien para estos efectos se sirvió de la información que el propio recurrente entregó en los periodos que se cobran y que, por tanto, ha de tenerse como el domicilio comercial, permitiendo establecer que -en el caso- el domicilio tributario, es decir, aquel informado por el contribuyente al momento de iniciar actividades, posee únicamente un valor histórico, pues ante la autoridad fiscalizadora aquel fue actualizado, perdiendo con ello cualquier efecto práctico que se le pudiese asignar; lo expuesto corrobora que al momento en que se devengaron las patentes comerciales que fundan la ejecución, el domicilio autorizado en octubre de 2015 -cuanto más- corresponde al domicilio postal, cuyo alcance ya ha sido definido.
UNDÉCIMO: Que, lo razonado precedentemente lleva a descartar que estemos frente a una errónea interpretación del artículo 11 del Código Tributario, en atención a que la función del domicilio postal y -por tanto- las restricciones al mismo, están establecidas en la ley. De consiguiente, la autorización de octubre de 2015 en caso alguno puede asimilarse al registro de un domicilio comercial, lo que trae como consecuencia que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, el que en lo pertinente prescribe que: “tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos”, mandato que unido a los hechos establecidos en el considerando sexto de esta sentencia, habilitó al ejecutante para emitir el respetivo certificado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el estudio de los siguientes reproches, se ha de tener presente, que el fundamento del juicio ejecutivo, radica en la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que consta en él; en este escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho a defensa, y la carga de demostrar los fundamentos de ella, debiendo desvirtuar la presunción de autenticidad de la que se viene hablando.
En este orden de ideas, recordaremos que las excepciones de los numerales nº 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se afincan en que el registro del domicilio ante una Municipalidad distinta a la que ejecuta, impedía a la ejecutante cobrar las patentes en cuestión, ya que sería otra Municipalidad el sujeto activo de la obligación tributaria, careciendo -por tanto- de causa la obligación que se cobra, fundamento que no puede ser sino desestimado; efectivamente, zanjado que el domicilio postal difiere del comercial, y siendo precisamente este último el relevante en la aplicación del gravamen de que se conoce, fuerza concluir que el antecedente inmediato y directo que autoriza a la ejecutante a emitir el respectivo certificado emana de los artículos 24 y 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, de forma que no es posible sostener que la obligación carezca de causa. En otro orden, y en lo tocante a que en el caso concurriría una hipótesis de nulidad de derecho público, es necesario reparar en la falta de congruencia de sus fundamentos con la excepción en la cual se ampara, por cuanto lo que en realidad se objeta es el mérito ejecutivo del título, cuestionamiento propio de otra excepción.
DÉCIMO TERCERO: Que, de igual forma, se ha de descartar que haya existido infracción al numeral 9 del mencionado artículo 464. Al efecto, destacaremos que la sentencia de primer grado hizo hincapié en la ausencia de elementos de prueba que le hayan permitido dilucidar que los periodos cobrados en este proceso guarden correspondencia con los pagados ante la Municipalidad de Recoleta, puntualizando que los montos de capital propio -base imponible sobre la cual se aplica la tasa- declarados en una y otra Municipalidad son diferentes. Como se advierte, para hacer lugar al recurso en lo que respecta a esta causal y dictar la sentencia de reemplazo en los términos pretendidos por el ejecutado, no sólo se requeriría constatar que los sentenciadores aplicaron erróneamente el precepto que se denuncia como vulnerado, sino que además se precisa del establecimiento de nuevos hechos, en tal caso -al menos- que existe relación de identidad entre las patentes cobradas y las ya pagadas, y que el domicilio postal, registrado en la Municipalidad de Recoleta, no limita su utilidad a recibir notificaciones. Sin embargo – como se sabe- los hechos resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, desde que corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de instancia, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, en lo que respecta a la infracción a los artículos 434 Nº 1 en relación al 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, se ha de traer a colación lo razonado en los considerandos décimo segundo y noveno de esta sentencia, en tanto no sólo se constató que el ejecutante emitió el certificado estando facultado por la ley para ello, sino que además los yerros que se acusan se orientan a desconocer los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, alegación que es propia de la excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposición que sin embargo no fue denunciada como infringida.
DÉCIMO QUINTO: Que, es preciso hacer notar que el recurrente luego de fundamentar cada una de las infracciones de ley que denuncia, cita determinada jurisprudencia, sin profundizar en ella, de la cual se sigue que no toda actividad lucrativa es gravada con el pago de la patente comercial, sino sólo aquella de carácter secundario o terciario, condición de la que no participaría la actividad desarrollada por una sociedad de inversión; postura que contradice el fundamento principal de su recurso, esto es, que las patentes que gravaban la actividad del recurrente fueron pagadas en la Municipalidad de Recoleta, es decir, argumenta en contra de sus propios actos y dichos, actitud procesal que no posee amparo en nuestro derecho. Efectivamente, el principio de buena fe que trasunta a todas nuestras instituciones jurídicas -sustantivas y adjetivas- impide dar cabida a alegaciones que vayan en contradicción con lo obrado con anterioridad por las partes del juicio. La doctrina de los actos propios, desarrollada por los autores y la jurisprudencia, permite oponerse al ejercicio de un derecho o pretensión cuando quien lo ejecuta ha efectuado con anterioridad una conducta o comportamiento contradictorio con lo que ahora pretende tenga plena aplicación; además, importa el planteamiento de hipótesis contradictorias, lo que es incompatible con el carácter de derecho estricto que posee el recurso de casación en la fondo.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo razonado y expuesto resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante principal dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes, desde que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de veracidad que posee el título que funda la ejecución, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Kevin Venturelli Sims, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra señora Repetto, concurre al fallo con excepción del motivo segundo, que argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4º y 5º del mismo cuerpo normativo, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia –en especial respecto al fundamento que no se valoró prueba documental rendida en segunda instancia- no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y la prevención de su autora.
Nº 95.321-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M.