Nulidad de la obligación
- Fecha
- 14 de diciembre de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2147-2022
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12431-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Nulidad de la obligación · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Fundamentación de la sentencia definitiva · Falta de valoración de prueba específica · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Sentencia de reemplazo · Resolución que rechaza excepciones opuestas a la ejecución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60090-2022, 14 de diciembre de 2023, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 60090-2022
- Casación en la forma y en el fondo Actividad lucrativa 14 dic 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En los autos Rol C-12431-2019 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo por cobro de patente comercial, caratulado “Ilustre Municipalidad de lo Barnechea con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia, mediante sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las patentes con vencimiento entre el 31 de julio de 2016 al 31 de Julio de 2017 y rechazó las defensas de los numerales 7 y 14 del cuerpo legal referido, debiendo continuarse la ejecución respecto de la patente con vencimiento al 31 de enero de 2018, más el interés del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales.
Recurrida de casación en la forma y apelada dicha sentencia por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la parte ejecutada ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la valoración de la prueba testimonial de dos testigos sin tachas y legalmente examinados, ambos profesionales con experiencia en el rubro contable, que hace plena prueba que la ejecutada es una sociedad cuyo giro es la inversión en renta pasiva y que no tiene ningún giro más, por lo que las excepciones de los numerales 7 y 14 debieron ser acogidas por los jueces del grado.
SEGUNDO: Que, consta en la carpeta electrónica, luego de dictada la sentencia de primera instancia, se agregó el acta de la audiencia de la prueba testimonial de nombre reservado y nombre reservado, quienes legalmente examinados, sin tachas, señalaron que el único giro de la sociedad nombre reservado es de inversión en renta pasiva, agregando que les consta lo declarado por cuanto ambos son contadores de la empresa ejecutada.
La Corte de Apelaciones, por su parte, en sus fundamentos omitió todo análisis de la testimonial rendida por la ejecutada, limitándose a eliminar del fallo de primer grado la frase que señalaba que la ejecutada no había perseverado en la prueba testimonial solicitada no logrando acreditar la causal.
TERCERO: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Ilustre Municipalidad de lo Barnechea deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Afirmó que, consta del certificado de deuda Nº 138, emitido por la Secretaria Municipal, que la obligación abarca los períodos correspondientes entre el 31 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2018, ambos inclusive, más reajustes e intereses establecidos en el artículo 48 del Decreto Ley Nº 3063.
Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.055.302., más reajustes, intereses y multas, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, con costas.
2.- La sociedad ejecutada, en lo que interesa al recurso, opone las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra, ambas fundadas en que las actividades que realiza la ejecutada se encuadrarían dentro de las que ejercen las denominadas sociedades de inversión, las cuales no estarían obligadas al pago de patente comercial, afirmando que la actividad de inversión no se encuentra gravada con el tributo de acuerdo al artículo 23 en relación con el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales.
3.- Que la ejecutante evacuó el traslado y esgrimió que el certificado de deuda es un instrumento público que tiene mérito ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063. Respecto a la nulidad, no habiéndose declarado nulo el acto administrativo, no procede en esta sede declarar tal sanción a su respecto, y la demandada ha confesado ser una sociedad de inversión pasiva, por lo que se encuentra sujeta al pago del gravamen municipal.
4.- La sentencia de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, reflexionando respecto de la excepción sobre falta de requisitos para que tenga el título mérito ejecutivo, que los argumentos de la ejecutante no dicen relación con la carencia de las exigencias legales para que el título goce de ejecutividad, sino con la obligación que subyace a la ejecución, y en cuanto, a la defensa de nulidad de la obligación, que ante la carencia de elementos probatorios contundentes, considerando además que la ejecutada no persevera en la prueba testimonial solicitada, es que no se ha logrado acreditar la causal de nulidad invocada.
5.- La decisión fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
CUARTO: Que, conforme lo expresado, el centro del debate se situó en la omisión del análisis de la prueba testimonial que fue agregada luego de dictada la sentencia de primera instancia, y que, en la revisión del recurso de apelación de la ejecutada, aquella no fue objeto de análisis por los jueces de segundo grado, no obstante formar parte del debate a propósito de las excepciones opuestas y del recurso entablado contra la sentencia definitiva de primera instancia. El fallo censurado no emitió juicio, a la luz de la prueba testimonial debidamente rendida, acerca del giro único de la sociedad ejecutada de inversionista en renta pasiva.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, o la hagan suya si solo confirman, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SÉPTIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que con la prueba rendida en autos, ya que no se persevera en la prueba testimonial, no queda asentado el objeto social por parte de la ejecutada, no lográndose por ello acreditar la causal de nulidad invocada.
Como se expresó más arriba, en la causa consta la prueba testimonial aportada por la ejecutada no agregada al proceso sino después de dictada la sentencia de primera instancia. El Receptor Judicial el veintiséis de enero de dos mil veintidós acompaña el acta de la audiencia a la carpeta electrónica, lo que fue reiterado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada. La principal alegación sobre que la demandada es una sociedad de inversión de renta pasiva, no encontrándose obligada al pago del tributo por no incurrir en el hecho gravado, en lo que se fundamentan las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, circunstancias acreditadas con la prueba testimonial y, no obstante ello, el tribunal de segunda instancia olvida examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de las excepciones opuestas el contenido de dicha prueba y resolver, conforme a ello, los efectos de aquello en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales.
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Germán Ovalle Madrid, en representación de la ejecutada y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí del escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes.
Regístrese.
Rol N° 60.090-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.