Acción ejecutiva
- Fecha
- 18 de diciembre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Servicios Integrales Pvk con Stp Santiago S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13408-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13403-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Pago de factura · Cesión de factura · Hechos no configuran la causal invocada · Falsedad ideológica · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · No constituye instancia · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5784-2023, 18 de diciembre de 2023, «Servicios Integrales Pvk con Stp Santiago S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 13.403-2017, caratulados “Servicios Integrales PVK con STP Santiago S.A.”, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve se acogió la excepción de falsedad del título y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva con costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que el yerro de la Corte se produce por no ponderar la prueba documental producida en segunda instancia por su parte, circunstancia que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haber cumplido con la valoración, a la que se encuentra obligado, debió tener por establecido que fue su representada, quien prestó los servicios a que se refiere la factura N°87, y por ende debió haber rechazado la excepción opuesta por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”.
A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
TERCERO: Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar la documental rendida la que bastaba para rechazar la excepción de falsedad del título y acoger la demanda ejecutiva. Al respecto valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, puesto que la Corte adquirió convicción habiendo analizado las probanzas rendidas y compartiendo los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo, en cuanto a que el documento fundante de la acción consigna idénticos servicios a los que fueron prestados y facturados por la empresa The Big Bang SPA, con fecha 19 de Diciembre de 2016 mediante las facturas N°s 5, 6, 7 y 8, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de la documental consistente en las declaraciones de residuos peligrosos acompañadas en primera instancia y reiteradas ante la Corte y que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del recurso de apelación, en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, no configurándose el vicio alegado, por lo que el recurso de nulidad formal será rechazado.
II. EN CUANTO AL FONDO
CUARTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 19.983, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1706 del Código Civil y artículo 54 del Decreto Ley 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Sostiene que su representada es una empresa dedicada al retiro y traslado de hidrocarburos y prestó servicios relacionados con su giro a la sociedad ejecutada y en el marco de la relación comercial entre las partes, con fecha 13 de abril de 2017, emitió la factura electrónica N°87, por la suma de $5.788.906, debidamente recepcionada e irrevocablemente aceptada y su deudor es precisamente la ejecutada, sin que se haya rechazado su emisión electrónica.
Continúa señalando que su parte aportó prueba documental en segunda instancia que acredita la prestación de los servicios y además, la ejecutada no reclamó de la supuesta falta de prestación del servicio, ni tampoco alegó la falsificación material de la factura y se tuvo por irrevocablemente aceptada, siendo evidente que no procedía alegar la falsedad ideológica de la factura mediante la excepción dispuesta en el artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según dispone la normativa aplicable, dicho instrumento tiene mérito ejecutivo para su cobro.
Afirma que el error de derecho influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores debieron rechazar la excepción opuesta por el ejecutado, y ordenar seguir adelante con la ejecución.
QUINTO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparecen Fernando Patricio Salas Chávez, en representación de Servicios Integrales PVK SpA, quien interpone demanda ejecutiva en contra de Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A., y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.788.906.- más intereses, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerle entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Funda su acción en que la ejecutada le adeuda el pago de la factura electrónica N°87, por la suma de $5.788.906.-, emitida con fecha 13 de Abril de 2017, preparándose ejecutivamente el título ejecutivo como consta en autos, sin que se objetara ni material ni ideológicamente la factura o su contenido. Agrega que, los servicios fueron prestados efectivamente por la empresa que representa y consistieron en la disposición de hidrocarburos, servicios efectuados en el mes de noviembre de 2016.
2.- La ejecutada se opuso a la ejecución oponiendo en lo que interesa al recurso la excepción del número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se rechace la ejecución, con costas, fundada en que los servicios facturados por Servicios Integrales PVK SpA mediante la Factura N° 87, fueron efectivamente realizados por la empresa, denominada “The Big Bang SPA”, quien en el mes de diciembre de 2016 emitió las Facturas N° 5, 6, 7 y 8, las cuales fueron pagadas entre el 25 de Enero de 2018 y el 1° de Febrero de 2017, por la suma total de $5.788.906.
3.- El ejecutante en el evacúa traslado, en cuanto a la falsedad del título, sostuvo que el derecho del demandado a alegar la falsedad del título precluyó y los servicios que da cuenta la factura fueron efectivamente prestados por su representada.
4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
SEXTO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- La factura N°87 consigna idénticos servicios a los que fueron prestados por la empresa The Big Bang SPA, con fecha 19 de Diciembre de 2016 mediante las facturas N°s 5, 6, 7 y 8.
2.- La suma cobrada en autos coincide con la suma total de las facturas pagadas por la ejecutada a la empresa The Big Bang SPA, esto es, $5.788.906.
3.- Que los servicios cobrados ejecutivamente a Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., son los mismos y fueron realizados por la empresa The Big Bang SPA.
SÉPTIMO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia censurada en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de falsedad del título y rechazó la demanda ejecutiva. Para resolver los jueces reflexionaron que la demandada ha acreditado suficientemente la falsedad alegada, ya que la factura N°87 consigna idénticos servicios a los que fueron prestados por la empresa The Big Bang SPA, con fecha 19 de Diciembre de 2016 mediante las facturas N°s 5, 6, 7 y 8; y, acreditado su pago mediante los respectivos comprobantes al cesionario de dichas facturas, Tanner Servicios Financieros. Agregando, a mayor abundamiento que, la suma cobrada en autos coincide con la suma total de las facturas pagadas por la ejecutada, a la empresa The Big Bang SPA, esto es, $5.788.906. y que los servicios cobrados ejecutivamente a Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., son los mismos que se le atribuyen a The Big Bang SPA y no otro diverso, concluyendo que los servicios fueron realizados por esta última empresa, hecho que constituye la falsedad ideológica alegada por la parte ejecutada, por lo que se acogerá la excepción opuesta.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción y acoger la demanda ejecutiva.
NOVENO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre.
DÉCIMO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
UNDÉCIMO: Que será desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos públicos o privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Más allá de reclamar por una supuesta transgresión a esas normas, el recurso reprocha que se haya omitido su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo tal valoración, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo noveno, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que la prestación de los servicios fueron realizados por la ejecutante. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, incluso si esta Corte no compartiera en su integridad los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para prestar acogida a la impugnación, el recurso no podría prosperar.
DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Carlos Khader Pereira Jadue, en representación de la parte demandante contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra (S) Eliana Quezada M.
Nº 5.784-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada, por haber terminado el periodo de suplencia.