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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 48856-202219 dic 2023
Fecha
19 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Historia de la ley
Carátula
Banco de Chile con Inmobiliaria Mi Shangrila SpA
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 751-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5199-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2428
Código de Procedimiento Civil: arts. 758, 759, 767, 772
Ley N° 20.720: arts. 2, 146, 255, 268
Descriptores
Historia de la ley · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Recurso de derecho estricto · Derecho de persecución · Procedimiento concursal de liquidación · Procedimiento ordinario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Procedimiento concursal empresa deudora · Extinción de obligaciones · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Gestión preparatoria de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 48856-2022, 19 de diciembre de 2023, «Banco de Chile con Inmobiliaria Mi Shangrila SpA»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5199-2020, caratulado “Banco de Chile con Inmobiliaria Mi Shangrila SpA”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda declarando la obligación de la demandada de pagar a la demandante la suma líquida de $49.000.000.- más intereses penales pactados, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 255 de la Ley N° 20.720.

Señala que, en virtud de la disposición legal citada, una vez que se encuentra ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del citado procedimiento; precisando que la aludida norma no distingue si se trata de obligaciones principales o accesorias, de tal suerte que extinguidas las primeras, se han de tener también por extinguidas las segundas, como lo son aquéllas que motivan la presente causa y que son objeto de cobro por la demandante.

Explica que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida exige como requisito para que se produzca la extinción de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, el que los respectivos créditos hayan sido verificados por el acreedor, en circunstancias que la disposición citada no lo establece así.

Alega que el procedimiento concursal de liquidación, al tratarse de una liquidación colectiva de bienes, afecta a todos los acreedores del deudor, sin considerar si hubieran o no verificado sus respectivos créditos, esto es, que sus efectos extintivos se extienden a todos los acreedores, sin excepción alguna; y, agrega que tanto es así, que el artículo 129 de la Ley N° 20.720, al establecer los requisitos que debe cumplir la resolución de liquidación, según su numeral 7) indica que ésta debe contener la orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio nacional que tienen el plazo de 30 días contados desde la fecha de su publicación para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio, sin nueva citación.

A mayor abundamiento, refiere que el propio sentenciador de primer grado al dictar la resolución que recibió la causa a prueba, tampoco estableció como hecho a probar la circunstancia de haberse verificado los créditos por la demandante en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora Alumsystem S.A.; limitándose sólo a que se rindiera prueba acerca del hecho de haberse acogido a procedimiento concursal la citada deudora, y las fechas de las resoluciones de liquidación y término del procedimiento concursal.

Indica que la interpretación que la sentencia recurrida hace de la norma infringida, implica agregar requisitos no previstos por la ley para que se produzcan los efectos extintivos contenidos en aquélla, los cuales por ser de derecho público como normas procedimentales, no pueden ser ampliados; añadiendo que la norma es clara y precisa, bastando su tenor literal para interpretarla, sin margen que permita al sentenciador aumentar su extensión.

Sostiene que la infracción denunciada ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, a tal punto que de no haberse producido se habría llegado a una conclusión diversa a la arribada en la sentencia recurrida, en cuya virtud se hubieran acogido las defensas planteadas por la demandada y rechazado la demanda en todas sus partes, declarando extintos los créditos pretendidos cobrar por la demandante.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que revoque con costas la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se rechace la demanda de desposeimiento hipotecario, con costas, declarando extinguidos los créditos cobrados por la demandante.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Banco de Chile, con fecha 03 de septiembre de 2020, inició gestión preparatoria de notificación judicial de desposeimiento hipotecario, a fin de requerir a Inmobiliaria Mi Shagrila SpA, en su calidad de tercera poseedora del inmueble hipotecado, el pago de la suma de $49.000.000.- más intereses y costas o, en su defecto, el abandono del inmueble, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de desposeerle conforme a las reglas del juicio ordinario para hacer pago forzado de la acreencia, con costas; certificándose con fecha 23 de octubre de 2020 que, notificada y requerida Inmobiliaria Mi Shagrila SpA a través de su representante legal, ésta no efectuó consignación o pago de la deuda, ni hizo entrega o abandono de la finca hipotecada a favor de Banco de Chile.

2. El día 26 de octubre de 2020 Banco de Chile dedujo demanda ordinaria de desposeimiento hipotecario en contra de Inmobiliaria Mi Shagrila SpA, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, a fin que se declarare la obligación de ésta de pagar a la actora la suma de $49.000.000.- por concepto de capital, más intereses y costas.

En síntesis, la demandante funda su acción señalando que otorgó a la sociedad Alumsystem S.A., tres mutuos de dinero de fechas 17 de junio de 2015, 14 de agosto de 2015 y 02 de diciembre de 2013, por las sumas de $30.000.000.-, $14.000.000.- y $5.000.000.- respectivamente, por concepto de capital más intereses pactados; añadiendo que respecto de cada uno de dichos préstamos se suscribió por la sociedad deudora pagarés a plazo, obligándose en calidad de fiadores y codeudores solidarios nombre reservado y nombre reservado.

A su vez, agrega que mediante escritura pública, de fecha 20 de diciembre de 2010, nombre reservado y nombre reservado, constituyeron a favor de Banco de Chile primera hipoteca e hipoteca de garantía general sobre un inmueble ubicado en la comuna de Concepción; y que, posteriormente, los mismos otorgantes, infringiendo la prohibición de gravar y enajenar estipulada en el instrumento antes aludido, mediante escritura pública de fecha 24 de marzo de 2016, transfirieron como aporte el inmueble hipotecado a Inmobiliaria Mi Shangrila SpA, representada por nombre reservado.

Alega que conforme lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil, y encontrándose preparada la vía ordinaria respecto de Inmobiliaria Mi Shangrila SpA, en su calidad de tercera poseedora del inmueble, corresponde que se declare respecto de ésta la existencia de los créditos y la obligación de pagar a Banco de Chile lo adeudado en capital, interés y costas.

3. Con fecha 02 de diciembre de 2020, la parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

En resumen, sostiene que en causa Rol C-4736-2016 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por resolución de fecha 27 de septiembre de 2016, se declaró la liquidación de la empresa deudora Alumsystem S.A., y que luego por resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 se declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación, encontrándose esta última ejecutoriada; precisando que los títulos esgrimidos por la demandante en autos, son los mismos que en su momento verificó ésta en el proceso de liquidación de la empresa deudora.

Arguye que, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 255 de la Ley N° 20.720, una vez que se encuentra firme la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del citado procedimiento; razón por la que, por aplicación del principio de accesoriedad, deben entenderse extinguidas no sólo las obligaciones principales, sino también las contraídas para asegurar el cumplimiento de aquéllas, dado que la norma citada no hace distinción alguna.

En consecuencia, reclama que los créditos que la demandante pretende cobrar en esta causa se extinguieron al momento de quedar ejecutoriada la resolución que declaró el término del procedimiento concursal de liquidación de la sociedad deudora Alumsystem S.A.

4. Por sentencia de primera instancia, de fecha 15 de marzo de 2022, el tribunal acogió demanda ordinaria de desposeimiento hipotecario declarando la obligación de la demandada de pagar a la actora la suma líquida de $49.000.000.- más intereses penales pactados, con costas.

5. Mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia de primer grado por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que, para arribar a la referida decisión confirmatoria, el Tribunal de Alzada, haciendo suyos los fundamentos del fallo de primer grado estimó que, preparada la vía ordinaria mediante la gestión de notificación judicial de desposeimiento hipotecario a la demandada, correspondía a ésta como tercera poseedora de la finca hipotecada, acreditar los fundamentos fácticos de sus alegaciones, relativas a la extinción por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, a razón de haberse dictado resolución de término en dicho procedimiento.

Sin embargo, sostiene que de la prueba rendida por la parte demandada no fue posible acreditar lo anterior, ya que ninguna probanza rindió respecto a la efectiva verificación de dichos créditos en el procedimiento concursal de liquidación de la deudora Alumsystem S.A., seguido en causa Rol C-4736-2016 del Tercer Juzgado Civil de Concepción.

Por tanto, concluye que acreditada la existencia de la obligación y que la demandada no probó el pago o extinción de la deuda; y que, además, ésta tiene la calidad de garante hipotecaria, y que en etapa de gestión preparatoria no hizo abandono de la finca, ni pagó la deuda dentro del plazo legal, corresponde acoger la demanda en los términos planteados, con costas por haber resultado la demandada totalmente vencida.

CUARTO: Que, en la especie, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última haya “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

QUINTO: Que, en la especie, el recurso de casación sustantiva en estudio, sólo acusa como vulnerada la regla establecida en el artículo 255 de la Ley N° 20.720, a propósito de los efectos extintivos de la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación, y su extensión a la obligación hipotecaria de la demandada; sin embargo, el recurrente omite denunciar la infracción de las reglas de la hipoteca previstas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil y, en particular, del artículo 2428 de dicho cuerpo normativo, y de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, que son los que han servido de fundamento jurídico a la acción de desposeimiento hipotecario ejercitada en estos autos en contra de la demandada en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, y a la decisión cuestionada por esta vía recursiva.

En efecto, la acción de desposeimiento hipotecario es aquella que emana del llamado “derecho de persecución” –ius persequendi– que se recoge en las disposiciones citadas, y que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de sus créditos, y que se instrumentaliza por medio del ejercicio de la referida acción.

De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que ha otorgado asidero jurídico a la decisión impugnada de acoger la acción de desposeimiento hipotecario en el caso de marras; disposiciones que resultan ser las normas decisorias litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquella que se acusa infringida para obtener, en su caso, la invalidación del fallo recurrido y, en su lugar, la desestimación de la pretensión jurídica de la actora.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, examinada la posibilidad de encarar el estudio de la impugnación sustantiva sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante en su arbitrio; o, en otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de invalidación, al prescindir de las normas jurídicas que consagran la acción de desposeimiento hipotecario, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente; la conclusión no es diversa de la arriba en el motivo anterior.

En efecto, la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas esenciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta por la recurrente la aplicación que de éstas se ha efectuado en el fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo del fallo.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en virtud de lo precedentemente razonado, no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Soto Retamal, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Acordada con la prevención del Ministro Sr. Prado que concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo además presente las siguientes consideraciones de fondo:

1.- Que, en la especie, lo que se discute es el alcance de los efectos que surgen como consecuencia de la amnistía legal de las deudas emanadas antes del concurso, conforme al tenor literal del artículo 255 de la Ley N° 20.720 en su texto del año 2014, en particular referida a la liberación de los saldos incluyendo a los terceros obligados por garantías, tales como avales sin límite y codeudores solidarios.

La citada norma prescribe en la parte pertinente que: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto”.

Por su parte, el artículo 268 del mismo legal establece que: “Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal. Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda”.

A continuación, corresponde recordar que el artículo 2° de la citada Ley N° 20.720 en materia de “Definiciones”, prescribe que: “Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por: 12) Deudor: Toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera; N° 13) Empresa Deudora: Toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta”.

Finalmente, el artículo 146 de la citada ley, establece como norma común para juicios ejecutivos que: “Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá: 1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor”.

2.- Que como conclusión de las normas legales citadas, los alcances precisos y singulares referidos al Deudor en los términos que la ley se encarga de definir y delimitar, se refieren a los efectos de un procedimiento especial como lo es aquél que nace del concurso, que sólo atrae como sujeto pasivo al deudor directamente vinculado al nexo obligatorio del que emana su apertura, y así lo viene repitiendo la doctrina más clásica (Derecho Concursal Español, La Quiebra, 1959 1.ª ed.; Barcelona t-​: Edit. Bosch, 1959; y otros autores en esta misma línea, Renzo Provinciali, Tratado de Derecho de Quiebra, Barcelona, Ed. Nauta, 1.-58).

3.- Que refuerza lo anterior la interpretación histórica de los textos que son la fuente hermenéutica de gran utilidad en este caso. Como antecedente de la actual ley, esta institución referida exclusivamente al deudor concursado fue incorporada a nuestra legislación mediante la Ley N° 4.558 de 1929, modificada por el Decreto 1.297 de 1931, que fijó su texto definitivo, y en cuya virtud se estableció en su artículo 134 que: “Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1° Que hayan transcurrido cinco años, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta general del síndico; y 2° Que, habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra del deudor comerciante, por sentencia ejecutoriada, la quiebra haya sido calificada de fortuita y si se tratare de un deudor no comerciante, que no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466 del Código Penal”. Agrega esta norma en la dirección que aquí se examina que: “El sobreseimiento de que trata este artículo extingue, además, las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la quiebra con arreglo al artículo 62 de la presente ley”. (Legislación de Quiebras, nombre reservado, Explicaciones de sus clases redactadas por nombre reservado., Talleres Gráficos “Samaniego”, 1940).

En tal sentido, nombre reservado, uno de los miembros de la Comisión redactora de esta normativa y, desde luego, de su Mensaje, clamaba en su día que una interpretación débil y tolerante de los efectos de la extinción no podía sino favorecer la liberación benevolente de aquellos que eran partes directas como deudores en el concurso con lo que descarta una interpretación extendida como la que se pretende en el recurso. En efecto, en su libro “Legislación de Quiebras” (Editorial Universitaria, Santiago, 1963, pág. 150), sostiene a propósito de este beneficio prodigado al fallido: “Mediante esta nueva causal de sobreseimiento definitivo se quiso remediar todos estos inconvenientes (subsistencia de las deudas mediante lo cual el fallido estaría bajo contante amenaza) que en la práctica se venían demostrando. El Mensaje con que se acompañó el proyecto de ley de quiebras al Congreso, indica en términos patéticos y llorosos, las razones que indujeron a establecer esta causal. Se dice que responde a un sentimiento de justicia y bien público. Las quiebras tienen por objeto satisfacer a los acreedores, no por esto es prudente y justiciero dejar caer el peso de las disposiciones legales severas y frías sobre el fallido que pudo verse arrastrado a la quiebra por inevitables reveses de fortuna”.

La Ley N° 18.175, en su artículo 165 extingue, además, las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores. Por lo consiguiente, y como sostiene don nombre reservado A., en su obra “Curso de Derecho de Quiebras” (Editorial Jurídica, Santiago, 1971, p. 201): “si se deseó perdonar al fallido, este perdón sería algo ilusorio sin una consecuencial extinción de las deudas insolutas”.

4.- Que respecto de las modificaciones introducidas al artículo 255 de la Ley N° 20.720 por la Ley N° 21.563, de 10 de mayo de 2023, cabe precisar que al establecer que: “La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores exigir un reembolso por los pagos efectuados.”; dicha modificación viene a reforzar un criterio que, a la luz de lo expuesto anteriormente, estaba implícito en la aplicación e interpretación de la legislación concursal; y desde luego, en esta parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2° del Código Civil, se debe entender incorporada en ésta.

5.- Que, por todo lo anterior, el efecto extintivo del artículo 255 de la Ley N° 20.720, al establecer este beneficio, debe aplicarse sólo al deudor directamente vinculado al concurso.

Regístrese y devuélvase por vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y la prevención por su autor.

Rol N° 48.856-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.