Legitimación activa
- Fecha
- 8 de enero de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (ministros y Fiscal de la 13 Sa)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11087-2022
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 557-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 20.720: arts. 2, 130 - Descriptores
- Legitimación activa · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Representación judicial y extrajudicial · Liquidador concursal · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Excepción de incompetencia rechazada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 215345-2023, 8 de enero de 2024, «(ministros y Fiscal de la 13 Sa)»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 11087-2022 de la C.A. de Santiago
- Rol 215346-2023 Legitimación activa 8 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
PRIMERO: Que, en estos autos ha comparecido don nombre reservado interponiendo un recurso de queja en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada en causa Rol C-557-2022 por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que, desestimando la oposición, declaró su liquidación como empresa deudora, nombrándose liquidador provisional a don nombre reservado A.
Indicó que la liquidación se fundó en una escritura pública de Transacción, renuncia de acciones, pagarés, dación en pago, reconocimiento de deuda, desistimiento y declaración, de fecha 17 de julio de 2020 y que tuvo por finalidad poner término a una serie de conflictos comerciales y judiciales existentes entre las partes. Las obligaciones establecidas en esta escritura pública, precisó, son de naturaleza compleja, suscribiéndose pagarés en el acto, estableciéndose una promesa de dación en pago y consignando una serie de obligaciones condicionales para el caso de incumplirse en todo o parte el contrato. Asimismo, para la dación en pago, existía un procedimiento estipulado para efectos de solucionar discrepancias en torno a la valoración o tasación de los inmuebles que serían entregados en pago.
Indicó que una vez emplazado en el juicio dedujo cuatro excepciones: (i) la incompetencia del tribunal; (ii) la ineptitud del libelo; (iii) la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; y, (iv) la prescripción de la acción ejecutiva, las que fueron desechadas por la sentencia de primera instancia, haciéndose cargo de ellas de manera muy somera, sin pronunciarse sobre el fondo de sus argumentos
La referida decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación, sin embargo, con posterioridad a su interposición, el día 26 de julio de 2022, la demandante, Sociedad de Inversiones Zulu Limitada, cedió su crédito y posición en el juicio de autos, mediante escritura pública de cesión de créditos y de derechos litigiosos a la sociedad Inversiones GT4 SpA, renunciando la primera al patrocinio en la causa y asumiéndolo acto seguido la segunda. Asimismo, la demandante subrogada, Inversiones GT4 SpA, se adhirió a la apelación presentada por su parte.
Expresó que a la vista de la causa, además de las partes, concurrió el abogado don Ricardo Núñez Videla en representación del Sr. nombre reservado de la causa, don nombre reservado, a lo que se opuso, sin embargo, la sala respectiva desestimó de plano su incidencia.
Finalmente, las Ministras y el abogado integrante recurridos procedieron a confirmar la resolución apelada, en una decisión de una sola página y que sólo se hizo cargo de una de las cuatro excepciones invocadas por esta defensa, la de incompetencia del tribunal, omitiendo toda referencia a las restantes tres que formuló en su momento y que fueron objeto de su recurso de apelación.
Las faltas o abusos que se les imputan a los señores Ministros recurridos son los siguientes:
a) Haber desestimado de plano la discusión relativa a la legitimación activa del Sr. nombre reservado para comparecer a la vista de la causa, siendo que este último actúa como un tercero coadyuvante y que solo se hace presente en el proceso después de dictada la sentencia, sentencia que además se encontraba suspendida por una orden de no innovar.
b) Haber extendido la decisión de la litis a puntos no sometidos a su conocimiento por ninguna de las partes, sin consideración de la transacción a que arribaron las partes y que fue acompañada en su oportunidad, acogiendo las alegaciones del liquidador que no es parte en el procedimiento ni es posible acceder a sus peticiones, ignorando la posición de exclusión que mantuvieron ambas partes.
c) Haber hecho suya y complementado una interpretación del artículo 3 de la Ley 20.720 que resulta incongruente con los artículos 1560 y ss. del Código Civil y el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, lo que tiene su origen en la interpretación de la cláusula compromisoria de la transacción suscrita con el deudor, instrumentalizando el proceso de liquidación forzosa para perseguir el pago de la deuda.
d) Haber incurrido en una manifiesta falta de fundamentación, por no haberse hecho cargo de los argumentos de la apelación en relación a las tres excepciones subsidiarias. La Sentencia recurrida, solo se hace cargo en su fundamentación de la excepción de incompetencia, y no de las demás excepciones. Así, respecto de la del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil – esto es, la ineptitud del libelo – expresó que se hizo presente por ambas partes que el Sr. nombre reservado no cumplía con los requisitos de la definición de Empresa Deudora conforme la cual fue demandado conforme el artículo 42 N°2 del Decreto Ley N° 824 y porque no es el deudor principal de una de las obligaciones invocadas para el inicio del procedimiento.
Respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil – esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva – indicó que denunció que la primera obligación invocada para el inicio del procedimiento (pagaré) no era líquida, por cuanto no se podía determinarse la deuda mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, instrumento que además, indicó, se encuentra prescrito, dado que el plazo correspondiente debe contarse desde la que obligación se hizo exigible y sólo se interrumpe a la fecha de la audiencia inicial del procedimiento celebrada el 14 de marzo de 2022 y no a la notificación de la demanda el 21 de enero de ese mismo año.
En esta misma excepción, en otro acápite, expresó que respecto de la dación en pago contenida en el título, tiene la calidad de fiador y no deudor principal, ya que es una obligación subsidiaria.
Finalmente, expresó que no se resolvió la excepción de prescripción, que fue formulada en los mismos términos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Que, consta en los antecedentes que la resolución recurrida fue dictada el 1° de septiembre de 2023 por las Ministras Sra. Maritza Villadangos Frankovich y Sra. Dania Hasbun Mancilla y el abogado integrante Sr. Euclides Ortega Duclercq, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y que incide en la causa Rol 11.087-2022, dada para conocer un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones que el deudor opuso a la ejecución concursal, y por la que se confirmó tal decisión, agregándose como fundamento que la cláusula compromisaria contenida en la escritura pública que sirvió de título para el inicio del procedimiento fue pactada para el evento de que la acción que se pretendiera ejercer por uno de los contratantes fuera una de naturaleza ordinaria de carácter general.
El procedimiento iniciado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, lo fue a requerimiento de la Sociedad de Inversiones Zulu Limitada, que demandó la liquidación forzosa de don nombre reservado invocando la causal establecida en el numeral 1° del artículo 117 de la Ley 20.720, e indicó tener la calidad de acreedora del demandado a quien le resulta aplicable la calificación de empresa deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2 de la citada ley, por tratarse de una persona natural contribuyente de 2ª categoría en la situación del número 2 del artículo 42 del Decreto Ley N 824.
El título invocado fue una escritura pública llamada de transacción, renuncia de acciones, pagarés, dación en pago, reconocimiento de deuda, desistimiento y declaración, de fecha 17 de julio de 2020 que suscribieron, entre otros, la Sociedad de Inversiones Zulu Limitada y nombre reservado, por el que este último se obligó a pagar la suma de 15.000 Unidades de Fomento mediante la entrega de un pagaré suscrito en dicho acto por la suma de 3.000 U.F. a pagar dentro del plazo de 8 meses desde su suscripción y mediante dación en pago de cuatro lotes o parcelas de propiedad de Sociedad de Inversiones San Clemente SpA, en el porcentaje que en su calidad de único accionista de dicha sociedad le correspondan, equivalentes a 12.000 U.F. detallándose los deslindes e inscripciones a fin de proceder a su tradición. La escritura señalada indica que en el punto 5 del numeral sexto que en caso de no suscribirse el contrato de dación en pago dentro de 12 meses desde la fecha de la escritura de acuerdo (17 de julio de 2020), se tendría a ésta como reconocimiento de deuda, debiendo el Sr. nombre reservado a la sociedad demandante la suma de 6.000 U.F. (ya que las 12.000 U.F se dividirían entre los otros deudores que suscribieron la transacción).
En cuanto al pagaré, debía pagarse por el monto total en pesos dentro de 8 meses o 240 días desde la transacción, y en caso de mora o simple retardo la suma devengar a un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular, desde la fecha de la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo.
La parte acreedora reconoció la existencia de siete pagos parciales, señalando existir una deuda total de 8.000,78 U.F., equivalente en pesos, al 21 de enero de 2022, a la suma de $249.084.523.-, más intereses y reajustes, suma que se desglosa en 2.000,78 U.F. equivalentes a $62.289.343 y 6.000 U.F., equivalentes a $186.795.180, pidiéndose además intereses y reajustes correspondiente al reconocimiento de deuda.
El deudor se opuso a la ejecución las excepciones de incompetencia del Tribunal, de ineptitud del libelo, de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y la de prescripción de la deuda.
La sentencia de primera instancia rechazó, sin costas, la oposición del deudor. La excepción de incompetencia lo fue en razón de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 20.720, que entrega competencia a los juzgado de letras del domicilio del deudor, sin que se verifique la hipótesis del artículo 295 de la misma ley sobre arbitrajes en este procedimiento concursal; la de ineptitud de libelo, se rechazó porque la demanda cumple con las indicaciones de los numerales 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estando el deudor en la situación del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 2 N° 13 de la Ley N° 20.720, constando además la deuda invocada; la de falta de requisito para que el título tenga la condición de ejecutivo por falta de liquidez, se desestimó porque en mérito de los abonos reconocidos por el acreedor es posible determinar la deuda cobrada y porque la prescripción alegada no se verifica por haberse interrumpido con la notificación de la demanda el 8 de marzo de 2022. Sobre la naturaleza de la obligación, indicó que el Sr. nombre reservado tenía la calidad de deudor directo de aquella obligación derivada de la dación en pago fallida.
TERCERO: Que, en su informe, los Ministros recurridos, señalaron que, como se indicó más arriba, confirmaron la sentencia apelada agregando como fundamento, en cuanto a la incompetencia, que la escritura pública respectiva estuvo dada para el ejercicio de acciones ordinarias de carácter general. Asimismo, expresaron, tratándose de una acción concursal de liquidación forzosa de empresa deudora, prevista en el artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720, compete su conocimiento al Juez de Letras en lo civil del domicilio del deudor por expreso mandato del artículo 3 de la normativa aludida, por lo que, en la especie, no resultaba procedente acoger la excepción de incompetencia alegada.
En lo que atañe a la desestimación de plano de la discusión relativa a la legitimación activa del nombre reservado para comparecer a la vista de la causa, precisaron que conforme lo que previene el artículo 36 de la Ley N° 20.720, es deber de aquel representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los acreedores y sólo los derechos del deudor cuando estos sean concordantes con los intereses de la masa, obligación que corre desde la dictación y notificación de la resolución de liquidación, concluyendo que se trata de un órgano del proceso concursal y en tanto tal debe concurrir a todas y cada una de las instancias en donde los acreedores que han verificado crédito puedan verse afectados.
Precisaron por último que en la especie no se verifican los supuestos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que, el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
La legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, en un plano dogmático, el jurista Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”. Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)
Con todo, otros autores como Mosquera y Maturana, y refiriéndose a las causales del recurso en estudio, han definido a la falta, citando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 4ª Edición ampliada y actualizada, 2023, p. 546)
QUINTO: Que, el quejoso formuló cuatro capítulos de falta o abuso en que habrían ocurrido los Ministros recurridos a propósito de la dictación de la resolución recurrida.
Lo primero planteado fue la decisión de haber desestimado de plano la alegación formulada en la vista de la causa en segunda instancia referida a la falta de legitimación del liquidador concursal para comparecer en ella, lo que fue rechazado de plano.
Este capítulo debe ser desestimado desde ya, primero, por no corresponder aquella resolución a alguna de las que hacen procedente este recurso, conforme se precisó en el motivo anterior de esta sentencia; y, segundo, por cuando tal y como se indicó por los jueces recurridos, el liquidador concursal tiene la calidad de órgano del proceso de liquidación, conforme el artículo 2, número 19 de la Ley N° 20.720 y es el representante judicial y extrajudicial de los intereses de la masa de acreedores y de los derechos del deudor, en la medida que estos interesen a la masa, siendo de su cargo la administración, gestión e impulso del procedimiento concursal. Esto último cobra especial relevancia desde que, en razón de las diferentes alegaciones y actos jurídicos invocados por el deudor y el acreedor cesionario, existen acreedores cuyos intereses pueden ser afectados por actos de disposición emanados del deudor cuyos efectos limitados expresamente por la ley conforme la naturaleza del procedimiento.
Por iguales razones habrá de desestimarse el segundo capítulo de faltas o abusos invocados, en tanto el liquidador concursal se encuentra legitimado activamente para formular las peticiones necesarias para dar curso al procedimiento y especialmente el resguardo de los intereses de la masa, careciendo de valor los actos celebrados por el deudor destinados a transar el presente litigio en razón de encontrarse inhibido de administrar sus bienes conforme el artículo 130 N° 1° de la Ley N° 20.720.
SEXTO: Que, en relación con la tercera y cuarta falta o abuso levantada en el recurso de queja, referidas al hecho de haberse rechazado la excepción de incompetencia del tribunal, basada en una errada interpretación del artículo 3 de la Ley N° 20.720, por no considerar la cláusula compromisoria contenida en la escritura pública que fue invocada como título y a la circunstancia de no haberse hecho cargo de los argumentos de la apelación respecto de las excepciones, deberán ser también desestimadas.
Desde luego, en relación con la excepción de incompetencia, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita por sí una nueva revisión del mérito las decisiones de los jueces del grado y particularmente la interpretación que se formule a las disposiciones contractuales.
Por último, en relación a la supuesta omisión en la referencia a las demás excepciones cuyo rechazo también fue objeto de una adhesión a la apelación, corresponde precisar que la circunstancia de confirmar completamente una sentencia de primera instancia, no resulta ser una forma irregular de decisión si el sentenciador de segunda instancia estima que la sentencia apelada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a contener la fundamentación necesaria sobre la decisión del asunto debatido, como ha ocurrido en este caso.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto los sentenciadores no incurrieron en las faltas o abusos que se les reprochan, el presente recurso de queja no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Conall Patrick Morrison, en representación de don nombre reservado.
Regístrese y comuníquese.
Redacción a cargo de la ministra suplente doña nombre reservado N.
Rol Nº 215.345-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., ministra suplente Sra. nombre reservado N., y los abogados integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.