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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 215346-20238 ene 2024
Fecha
8 de enero de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Legitimación activa
Carátula
Sociedad de Inversiones GT4. SpA (/corte de Apelaciones de Santiago)*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11087-2022
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 557-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 20.720: arts. 2, 3
Descriptores
Legitimación activa · Cláusula compromisoria · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Liquidador concursal · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Cesión de derechos litigiosos · Excepción de incompetencia rechazada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 215346-2023, 8 de enero de 2024, «Sociedad de Inversiones GT4. SpA (/corte de Apelaciones de Santiago)*»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 11087-2022 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

PRIMERO: Que, en estos autos ha comparecido la Sociedad de Inversiones GT4 SpA., en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa Inversiones Zulu Limitada, que tenía la calidad de acreedora en la liquidación forzosa tramitada bajo el Rol C-557-2022 tramitada ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, que declaró la liquidación, como empresa deudora, de don nombre reservado, nombrándose liquidador provisional a don nombre reservado A.

Precisó la quejosa que el crédito y la posición en el juicio señalado, le fue cedido por escritura pública de 26 de julio de 2022, y en virtud de ello, compareció en segunda instancia, adhiriéndose al recurso de apelación que el deudor interpuso en contra de la resolución que desestimó sus excepciones y decretó su liquidación forzosa, lo que se tramitó bajo el Rol 11.087-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Agregó que el 20 de octubre de 2022, suscribió con el deudor, don nombre reservado una escritura pública de transacción mediante la cual se acordó poner término a la presente causa mediante concesiones recíprocas – lo anterior, sujeto a la aprobación de esta por el tribunal competente.

Esta última transacción, fue presentada ante la Corte de Apelaciones, la que remitió luego al Tribunal de primera instancia, el que por resoluciones de 1° de marzo y 23 de mayo de 2023, no aprobó la transacción, atendida la naturaleza del procedimiento.

Continúa la quejosa indicando que en la vista de la causa, tanto ella como el deudor apelante, incidentó la legitimación activa del Liquidador para comparecer a la instancia, pero ello fue rechazado de plano por el Tribunal.

Luego, al dictar la resolución recurrida, la que precisó consta de una sola página, y que sólo se hizo cargo, someramente a su juicio, de una de las cuatro excepciones invocadas por la defensa del demandado en primera instancia, confirmó la sentencia apelada, omitiendo toda referencia a las restantes tres cuyo rechazo también fue objeto del recurso de apelación.

Las faltas o abusos que se les imputan a los señores Ministros recurridos son los siguientes:

a) Haber desestimado de plano la discusión relativa a la legitimación activa del Sr. nombre reservado para comparecer a la vista de la causa, siendo que este último actúa como un tercero coadyuvante y que solo se hace presente en el proceso después de dictada la sentencia, sentencia que además se encontraba suspendida por una orden de no innovar.

b) Haber extendido la decisión de la litis a puntos no sometidos a su conocimiento por ninguna de las partes, sin consideración de la transacción a que arribaron las partes y que fue acompañada en su oportunidad, acogiendo las alegaciones del liquidador que no es parte en el procedimiento ni es posible acceder a sus peticiones, ignorando la posición de exclusión que mantuvieron ambas partes.

c) Haber hecho suya y complementado una interpretación del artículo 3 de la Ley 20.720 que resulta incongruente con los artículos 1560 y ss. del Código Civil y el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, lo que tiene su origen en la interpretación de la cláusula compromisoria de la transacción suscrita con el deudor, instrumentalizando el proceso de liquidación forzosa para perseguir el pago de la deuda.

d) Haber incurrido en una manifiesta falta de fundamentación, por no haberse hecho cargo de los argumentos de la apelación en relación a las tres excepciones subsidiarias. La Sentencia recurrida, solo se hace cargo en su fundamentación de la excepción de incompetencia, y no de las demás excepciones. Así, respecto de la del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil – esto es, la ineptitud del libelo – expresó que se hizo presente por ambas partes que el Sr. nombre reservado no cumplía con los requisitos de la definición de Empresa Deudora conforme la cual fue demandado conforme el artículo 42 N°2 del Decreto Ley N° 824 y porque no es el deudor principal de una de las obligaciones invocadas para el inicio del procedimiento.

Respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil – esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva – indicó que denunció que la primera obligación invocada para el inicio del procedimiento (pagaré) no era líquida, por cuanto no se podía determinarse la deuda mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, instrumento que además, indicó, se encuentra prescrito, dado que el plazo correspondiente debe contarse desde la que obligación se hizo exigible y sólo se interrumpe a la fecha de la audiencia inicial del procedimiento celebrada el 14 de marzo de 2022 y no a la notificación de la demanda el 21 de enero de ese mismo año.

En esta misma excepción, en otro acápite, expresó que respecto de la dación en pago contenida en el título, tiene la calidad de fiador y no deudor principal, ya que es una obligación subsidiaria.

Finalmente, expresó que no se resolvió la excepción de prescripción, que fue formulada en los mismos términos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Que, consta en los antecedentes que la resolución recurrida fue dictada el 1° de septiembre de 2023, por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que incide en la causa Rol 11.087-2022, dada para conocer un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones que el deudor opuso a la ejecución concursal, y por la que se confirmó tal decisión, agregándose como fundamento que la cláusula compromisaria contenida en la escritura pública que sirvió de título para el inicio del procedimiento fue pactada para el evento de que la acción que se pretendiera ejercer por uno de los contratantes fuera una de naturaleza ordinaria de carácter general.

El procedimiento iniciado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, lo fue a requerimiento de la Sociedad de Inversiones Zulu Limitada, que demandó la liquidación forzosa de don nombre reservado invocando la causal establecida en el numeral 1° del artículo 117 de la Ley 20.720, e indicó tener la calidad de acreedora del demandado a quien le resulta aplicable la calificación de empresa deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2 de la citada ley, por tratarse de una persona natural contribuyente de 2ª categoría en la situación del número 2 del artículo 42 del Decreto Ley N 824.

El título acompañado fue una escritura pública llamada de transacción, renuncia de acciones, pagarés, dación en pago, reconocimiento de deuda, desistimiento y declaración, de fecha 17 de julio de 2020 que suscribieron, entre otros, la Sociedad de Inversiones Zulu Limitada y nombre reservado, por el que este último se obligó a pagar la suma de 15.000 Unidades de Fomento, mediante la entrega de un pagaré suscrito en dicho acto por la suma de 3.000 U.F. a pagar dentro del plazo de 8 meses desde su suscripción y mediante dación en pago de cuatro lotes o parcelas de propiedad de Sociedad de Inversiones San Clemente SpA, en el porcentaje que en su calidad de único accionista de dicha sociedad le correspondan, equivalentes a 12.000 U.F. detallándose los deslindes e inscripciones a fin de proceder a su tradición. La escritura señalada indica que en el punto 5 del numeral Sexto, señala que en caso de no suscribirse el contrato de dación en pago dentro de 12 meses desde la fecha de la escritura de acuerdo (17 de julio de 2020), se tendrá ésta como reconocimiento de deuda, adeudando el Sr. nombre reservado a la sociedad demandante la suma de 6.000 U.F. (ya que las 12.000 U.F se dividirían entre los otros deudores que suscribieron la transacción).

En cuanto al pagaré, debía pagarse por el monto total en pesos dentro de 8 meses o 240 días, y en caso de mora o simple retardo la suma devengar a un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular, desde la fecha de la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo.

La parte acreedora reconoció la existencia de siete pagos parciales, señalando existir una deuda total de 8.000,78 U.F., equivalente en pesos, al 21 de enero de 2022, a la suma de $249.084.523.-, más intereses y reajustes, suma que se desglosa en 2.000,78 U.F. equivalentes a $62.289.343.- y 6.000 U.F., equivalentes a $186.795.180, pidiéndose además intereses y reajustes correspondiente al reconocimiento de deuda.

El deudor se opuso a la ejecución las excepciones de incompetencia del Tribunal, de ineptitud del libelo, de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y la de prescripción de la deuda.

La sentencia de primera instancia rechazó, sin costas, la oposición del deudor. La excepción de incompetencia lo fue en razón de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 20.720, que entrega competencia a los juzgado de letras del domicilio del deudor, sin que se verifique la hipótesis del artículo 295 de la misma ley sobre arbitrajes en este procedimiento concursal; la de ineptitud de libelo, se rechazó porque la demanda cumple con las indicaciones de los numerales 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estando el deudor en la situación del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 2 N° 13 de la Ley N° 20.720, constando además la deuda invocada; la de falta de requisito para que el título tenga la condición de ejecutivo por falta de liquidez se desestimó porque en mérito de los abonos reconocidos por el acreedor es posible determinar la deuda cobrada y porque la prescripción alegada no se verifica por haberse interrumpido con la notificación de la demanda el 8 de marzo de 2022. Sobre la naturaleza de la obligación, indicó que el Sr. nombre reservado tenía la calidad de deudor directo de aquella obligación derivada de la dación en pago fallida.

TERCERO: Que, en su informe, los Ministros recurridos, señalaron que, como se indicó más arriba, confirmaron la sentencia apelada, agregando como fundamento, en cuanto a la incompetencia, que la escritura pública respectiva estuvo dada para el ejercicio de acciones ordinarias de carácter general. Asimismo, expresaron, tratándose de una acción concursal de liquidación forzosa de empresa deudora, prevista en el artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720, compete su conocimiento al Juez de Letras en lo civil del domicilio del deudor por expreso mandato del artículo 3 de la normativa aludida, por lo que, en la especie, no resultaba procedente acoger la excepción de incompetencia alegada.

En lo que atañe la desestimación de plano de plano la discusión relativa a la legitimación activa del nombre reservado para comparecer a la vista de la causa, precisaron que conforme lo que previene el artículo 36 de la Ley N° 20.720, es deber de aquel representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los acreedores y sólo los derechos del deudor cuando estos sean concordantes con los intereses de la masa, obligación que corre desde la dictación y notificación de la resolución de liquidación, concluyendo que se trata de un órgano del proceso concursal y en tanto tal debe concurrir a todas y cada una de las instancias en donde los acreedores que han verificado crédito puedan verse afectados.

Precisaron por último que en la especie no se verifican los supuestos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

CUARTO: Que, para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de queja en análisis resulta relevante tener presente algunas cuestiones esenciales, referidas tanto a la naturaleza de la resolución recurrida, como a los supuestos sustantivos de los capítulos del recurso en estudio.

En efecto, el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

La legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, en un plano dogmático, el jurista Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”. Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)

Con todo, otros autores como Mosquera y Maturana, y refiriéndose a las causales del recurso en estudio, han definido a la falta, citando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 4ª Edición ampliada y actualizada, 2023, p. 546)

QUINTO: Que, precisada la naturaleza del recurso en estudio, corresponde referirse a dos cuestiones sustantivas que inciden en la decisión del asunto.

La primera, se refiere a la calidad que ha adoptado en el proceso la quejosa, quien es cesionaria del crédito y de los derechos litigiosos de la empresa acreedora y demandante en este procedimiento -Sociedad de Inversiones Zulu Limitada-, lo que se verificó por medio de escritura pública de 26 de julio de 2022; en virtud de aquel instrumento, compareció aquella en segunda instancia, adhiriéndose a la apelación que el deudor presentó respecto de la sentencia definitiva de primera instancia. Los créditos y derechos litigiosos cedidos son aquellos invocados y que sustentan la liquidación concursal en curso, subrogándose el cesionario en la posición y derechos que la asistían al cedente, especialmente aquellas relativas a la verificación del crédito en el procedimiento concursal, presentar recursos y desistirse de la acción deducida.

Conforme se señala en el artículo 1911 del Código Civil, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende por litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. La cesionaria, como se expresó, concurrió al proceso haciendo valer la cesión, al momento de adherirse a la apelación de la parte deudora. Lo vendido ha sido entonces la calidad de acreedor que al efecto configuró en el proceso la empresa acreedora Inversiones Zulu Limitada, y en virtud de ello, las actuaciones procesales firmes la afectan plenamente, o bien, aquellas que adquieran ese carácter una vez constituido en el proceso, como ocurre con la sentencia definitiva.

La segunda cuestión dice relación con el alcance de la transacción acompañada al proceso y que fue suscrita entre la cesionaria y el deudor, cuyo contenido fue rechazado por el juez de primera instancia, por medio de resolución de primero de marzo de dos mil veintitrés, por entender la jueza del grado que la acción de liquidación forzosa no es una de naturaleza particular, sino que afecta a los intereses de todos los acreedores y porque el deudor se encontraba inhibido de pleno derecho de la administración de sus bienes.

SEXTO: Que, así entonces, corresponde referirse a los capítulos de falta o abuso acusados en el recurso de queja en estudio.

Lo primero planteado fue la decisión de haber desestimado de plano la alegación formulada en la vista de la causa en segunda instancia referida a la falta de legitimación del liquidador concursal para comparecer en ella, lo que fue rechazado de plano.

Este capítulo debe ser desestimado desde luego, primero, por no corresponder aquella resolución a alguna de las que hacen procedente este recurso, conforme se precisó en el motivo cuarto de esta sentencia; y, segundo, por cuando tal y como se indicó por los jueces recurridos, el liquidador concursal tiene la calidad de órgano del proceso de liquidación, conforme el artículo 2, número 19 de la Ley N° 20.720 y es el representante judicial y extrajudicial de los intereses de la masa de acreedores y de los derechos del deudor, en la medida que estos interesen a la masa, siendo de su cargo la administración, gestión e impulso del procedimiento concursal. Esto último cobra especial relevancia desde que, en razón de las diferentes alegaciones y actos jurídicos invocados por el deudor y el acreedor cesionario, existen acreedores cuyos intereses pueden ser afectados por actos de disposición emanados del deudor cuyos efectos limitados expresamente por la ley conforme la naturaleza del procedimiento.

Por iguales razones habrá de desestimarse el segundo capítulo de faltas o abusos invocados, en tanto el liquidador concursal se encuentra legitimado activamente para formular las peticiones necesarias para dar curso al procedimiento y especialmente el resguardo de los intereses de la masa, careciendo de valor los actos celebrados por el deudor destinados a transar el presente litigio en razón de encontrarse inhibido de administrar sus bienes conforme el artículo 130 N° 1° de la Ley N° 20.720.

SÉPTIMO: Que, en relación con la tercera y cuarta falta o abuso levantada en el recurso de queja, referidas al hecho de haberse desestimado la excepción de incompetencia del tribunal, basada en una errada interpretación del artículo 3 de la Ley N° 20.720, por no considerar la cláusula compromisoria contenida en la escritura pública que fue invocada como título, y a la circunstancia de no haberse hecho cargo de los argumentos de la apelación respecto de las excepciones, deberán ser también desestimadas.

Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita por sí una nueva revisión del mérito las decisiones de los jueces del grado y particularmente la interpretación que se formule a las disposiciones contractuales. La competencia, por lo demás, no puede ser cuestionada por la quejosa ya que tiene la calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa acreedora con cuya presentación se dio inicio al procedimiento, sin que ahora, por esta vía extraordinaria, pueda modificar los efectos de un estadio procesal aceptado en razón de los efectos de la cesión de derechos litigiosos que invocó en su momento.

Por último, en relación a la supuesta omisión en la referencia a las demás excepciones cuyo rechazo también fue objeto de una adhesión a la apelación, corresponde precisar que la circunstancia de confirmar completamente una sentencia de primera instancia, no resulta ser una forma irregular de decisión si el sentenciador de segunda instancia estima que la sentencia apelada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a contener la fundamentación necesaria sobre la decisión del asunto debatido, como ha ocurrido en este caso.

OCTAVO: Que, en consecuencia, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto los sentenciadores no incurrieron en las faltas o abusos que se les reprochan, el presente recurso de queja no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Álvaro Camus Cruz, en representación de Sociedad de Inversiones GT4 SpA.

Regístrese y comuníquese.

Redacción a cargo de la ministra suplente doña nombre reservado N.

Rol Nº 215.346-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., ministra suplente Sra. nombre reservado N., y los abogados integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.