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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10941-20229 ene 2024
Fecha
9 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Forestal Mininco S.A. con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1859-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7046-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 728
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768, 769
Descriptores
Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Inscripciones paralelas · Hechos no configuran la causal invocada · Acción innominada de dominio · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Falta de trámite esencial · Acción declarativa de dominio · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10941-2022, 9 de enero de 2024, «Forestal Mininco S.A. con (gp)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-7046-2015 sobre juicio ordinario de acción de dominio, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, Forestal Mininco S.A. interpuso en forma principal acción innominada declarativa de dominio y, en subsidio, demanda reivindicatoria, en contra de 7 personas naturales, 5 de ellas sucesores de nombre reservado, indicando que es propietaria del inmueble rural denominado “Colliguay”, ubicado en el sector Colliguay, localidad de Quilacoya, comuna de Hualqui, Provincia de Concepción, Región del Bío Bío, que según sus títulos tiene una superficie aproximada de 78,06 hectáreas, conforme a los deslindes que singulariza en el escrito de la demanda. Indica que para los efectos de las contribuciones de bienes raíces el predio está enrolado bajo el número 580-85 de la Comuna de Hualqui. Señala que adquirió dicho inmueble al haber comprado para sí, con fecha 20 de noviembre de 2011, la totalidad de las acciones de la empresa Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., convirtiéndose así en su continuadora legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 Nº 2 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. Agrega que Forestal Maitenes adquirió el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva de acuerdo al procedimiento establecido en el D.L. Nº 2695, sirviendo de justo título la Resolución Nº 1.853, emitida con fecha 25 de octubre de 1999, por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío. Menciona que la inscripción originaria a nombre de la sociedad solicitante se efectuó con fecha 8 de noviembre de 1999, a fojas 3.415, Nº 2.155, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, correspondiente al año 1999. Continúa señalado que los demandados, por sí y a través de terceros, como empleados, dependientes y contratistas, han ingresado a dicho inmueble y han comenzado a realizar una vertiginosa explotación forestal respecto de los árboles que en él se encuentran plantados y que pertenecen a su parte. Afirma que los inmuebles inscritos a favor de los demandados se superpondrían al predio Colliguay, según el siguiente detalle: a) El “Lote número 5 del sector Hijuelas”, se superpondría íntegramente, en su parte central, la que abarcaría 11,6 hectáreas aproximadamente, y los deslinde que allí describe. b) El “Lote número 6 del Sector Hijuelas” se superpondría parcialmente, en sur-central la que abarcaría 9,2 hectáreas aproximadamente, y los deslindes que allí describe. c) El “Lote número 7 del sector de Hijuelas” se supondría parcialmente con el predio, en su parte sur-central, la que abarcaría 5,4 hectáreas, y los deslindes que allí describe. Solicita que se declare que su parte es titular exclusiva del inmueble denominado Fundo Colliguay así como también que los demandados carecen del derecho de propiedad sobre el predio señalado y que deben abstenerse de ejecutar actos de perturbación, privación o despojo del dominio y posesión de Forestal Mininco S.A. Por lo mismo, pide la cancelación de las referidas inscripciones o la cancelación parcial y que la sentencia favorable, se subinscriba al margen de ellas.

Los demandados, contestando, pidieron el rechazo de la acción. Niegan lo aseverado en la demanda pues indican siempre haber sido ellos dueños exclusivos y haber tenido la posesión pacífica y tranquila de los Lotes Nº 5, 6 y 7 del Sector Hijuelas, predios del que están en posesión inmemorial, agregando la posesión legal y material de sus antecesores, posesión que es genuina, pública, pacífica, exclusiva, completa e íntegra. Refieren que el Fundo Colliguay, cuya inscripción hace referencia Forestal Mininco S.A. emanada de una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, es una mera inscripción de papel fundada en hechos falsos, que se desconoce su verdadera ubicación, ya que como demostrará el Sector Colliguay y Los Sauces del Llano (donde se encuentra el predio de su parte), son 2 sectores distintos, y por ello la primera defensa que interpone es la falta de legitimación pasiva, ya que la inscripción de papel que tiene el demandante no está ubicada en el sector donde se encuentra el predio de su parte. Mencionan que el antecedente anterior de dominio de los referidos Lotes se encuentra en la subdivisión que practicó la Sociedad Los Sauces del Llano Limitada, de un paño de terreno rural formado por varios predios unidos entre sí, ubicado en Unihue, comuna de Hualqui, haciendo uso de las facultades que establece el D.L. N° 3.516 de fecha 01 de diciembre de 1980, loteo que se practicó en conformidad al Plano de Subdivisión y Mensura que se agregó con el Nº 2.342 al final del Registro de Propiedad del año 1989, en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción. A su vez, la Sociedad Los Sauces del Llano Limitada había adquirido el inmueble o paño de terreno conformado por los 5 retazos que singulariza y que sirvió de título traslaticio de dominio a dicha inscripción, por escritura pública de fecha 29 de enero de 1973, otorgada ante el Notario de Concepción, don Humberto Faundes Rivera, a don nombre reservado, autorizado por su mujer doña nombre reservado, venta que se inscribió, como ya se dijo, a fs. 33, Nº 42 del año 1973, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, la que se reinscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. En segundo lugar y en forma subsidiaria, opusieron la excepción perentoria de que la demandante ni sus antecesores nunca fueron, ni son, ni han sido jamás, dueños del retazo de terreno de su propiedad, pues los inmuebles singularizados en este escrito, que Forestal Mininco S.A. solicita que se declare de su dominio y en subsidio reivindica, siempre perteneció al inmueble denominado Sauces del Llano y los Lotes Nº 5, Nº 6 y Nº 7 son resultantes de su subdivisión, siendo del exclusivo dominio de su parte. Sostienen que la inscripción de la contraria de fojas 3.415, Nº 2.155, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 1999, es meramente de papel pues está establecido que nunca ha tenido posesión material del inmueble, de manera que la inscripción que cita en apoyo de sus derechos carece de toda eficacia y es inoponible a terceros. Interpusieron, en subsidio, la excepción perentoria de prescripción extintiva de ambas acciones, la que fundaron en que los inmuebles singularizados están en posesión de su parte desde hace más de 23 años (año 1992), amparado por una cadena ininterrumpida de títulos que se ha descrito desde 1973 a la fecha, o sea, con títulos vigentes, en consecuencia, se ha demostrado más de 40 años de posesión que es regular, de buena fe, pública, pacífica y legal por estar inscritos los inmuebles a su nombre. Finalmente y en subsidio, dedujeron la excepción de inoponibilidad y en subsidio, la de nulidad de derecho público de los títulos invocados por la contraria. Fundan esta excepción en que la demandante deriva sus derechos de la inscripción de fojas 3.415, Nº 2.155, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 1999, la cual sería inoponible a su parte porque es un hecho que la actora nunca tuvo la tenencia material de los Lotes Nº 5, 6 y 7, pues ella siempre estuvo y ha estado en su poder, luego, no pudo regularizarse una posesión material inexistente de modo que la Resolución Nº 1.853, emitida con fecha 25 de octubre de 1999, por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, es inoponible a su parte. Además, sostienen que es nula por haber actuado el funcionario que la dictó fuera de la esfera de su competencia, desde que no pudo regularizar una posesión inexistente. En un otrosí y fundado en los mismos antecedentes fácticos en que basaron su contestación, interpusieron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, prescripción adquisitiva extraordinaria de los Lotes N° 5, 6 y 7 del Sector Hijuelas, solicitando que, en definitiva, se la acoja declarando que su parte ha adquirido el dominio de los inmuebles por este modo de adquirir, ordenando que la sentencia que acoja esta demanda se inscriba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y por lo tanto, se cancele, la inscripción fojas 3.415, Nº 2.155, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 1999 que tiene Forestal Mininco S.A..

El juez a quo por sentencia de treinta de junio de dos mil veinte resolvió: a) Que el demandante, Forestal Mininco S.A, es dueño único y exclusivo del inmueble predio “Colliguay”, ubicado en el sector Colliguay, localidad de Quilacoya, comuna de Hualqui, provincia de Concepción, Región del Biobío, inscrito a fojas 3.414, N°2.155, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, del año 1999. b) Que los demandados carecen de titularidad de los retazos de terreno que se superpone al predio “Colliguay”, y, por lo tanto, deben restituir al demandante los retazos que actualmente ocupa dentro de treinta días desde que la sentencia cause ejecutoria. c) Que, por lo tanto, los demandados, deben abstenerse de ejecutar actos de perturbación, privación o despojo de dominio y posesión sobre el predio “Colliguay”, especialmente referidos a actos de explotación forestal y tala de árboles sobre el predio de la demandante. d) Que con respecto al “Lote N°5 del sector Hijuelas” se ordena la cancelación total de la inscripción de fojas 4.002 vta., N°2.741, Rep.: 3.078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2014, por encontrarse totalmente superpuesta al predio “Colliguay” del demandante. e) Que se ordena la inscripción de la presente sentencia en el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante al margen de las inscripciones de fojas 4003v, N°2742, Rep.: 3.078 y de fojas 4.004 vta., N°2743 ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2014 correspondiente al “Lote N°6 del sector Hijuelas” y al “Lote N°7 del sector Hijuelas”. f) Que las excepciones de la parte demandada son rechazadas. g) Que atendido que se ha acogido la acción principal, se omitirá pronunciamiento respecto de la acción reivindicatoria interpuesta subsidiariamente. II. Que, se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y la extraordinaria de los Lote N°5, 6 y 7. III.- Que, cada parte pagará sus costas.

Ambas partes apelaron, y por resolución de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, rectificada por aquella de once de febrero del año dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el fallo recurrido con las siguientes declaraciones: a) Que el demandante, Forestal Mininco S.A, es dueño único y exclusivo del inmueble predio “Colliguay”, ubicado en el sector Colliguay, localidad de Quilacoya, comuna de Hualqui, provincia de Concepción, Región del Biobío, inscrito a fojas 3.415, N°2.155, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, del año 1999; b) Que se ordena la inscripción de la presente sentencia en el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante al margen de las inscripciones de fojas 3.222, Nº2.151 y fojas 4003v, N°2742, Rep.: 3.078, ambas del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2014, correspondientes al Lote N°6 del sector Hijuelas, y las inscripciones de fojas 3.217, Nº2.146 y fojas 4.004 vta., N°2743 ambas del Registro de Propiedad del Bienes Raíces de Chiguayante del año 2014, correspondiente al “Lote N°7 del sector Hijuelas”.

En contra de esta determinación, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y la actora, de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LOS DEMANDADOS.

PRIMERO: Que los demandados principales y demandantes reconvencionales sostienen que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tuvo por acompañados los documentos que se citan en él (no menciona cuáles documentos), sin embargo, dice, luego les restó todo valor probatorio, por lo que, a su entender, ha sido otorgado en ultrapetita, es decir, concediendo más de lo pedido por las partes y extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, lo que altera el principio de congruencia.

SEGUNDO: Que, por lo que toca a esta causal de casación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo, al cual, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal, se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

CUARTO: Que los comparecientes fundan la ultra petita en que, los jueces del fondo habrían tenido por acompañada prueba que no habrían valorado o a la cual le habrían restado valor probatorio, argumentos que no son idóneos para configurar el vicio denunciado conforme se ha razonado en los basamentos precedentes, por lo que solo resta desestimar el arbitrio por esta causal.

QUINTO: Que, en segundo lugar, los recurrentes han alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral séptimo del artículo 768 ya citado, toda vez que tuvo por reconocidos los textos de los documentos acompañados por su parte, que no fueron objetados por la contraria, e Informe Pericial, no obstante lo cual, no les otorgó ningún valor probatorio, lo que sostiene es contradictorio.

SEXTO: Que esta Corte ha dicho que existen decisiones contradictorias, cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, por oponerse una a la otra, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento. Luego, para que proceda esta causal, es requisito indispensable que las decisiones sean dos o más.

En este contexto es posible advertir que tal defecto no concurre en el fallo en análisis, ya que la decisión ha sido acoger la demanda principal de declaración de dominio, ordenando las cancelaciones y subscripciones que allí se indican, no emitir pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de reivindicación y rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

Que la antinomia que ha sido denunciada no dice relación con la parte resolutiva del fallo en análisis sino con la forma en que se valoró la prueba, por lo que, nuevamente, el argumento en que se funda esta causal no dice relación con el vicio denunciado, por lo que tampoco podrá prosperar este arbitrio por esta la causal.

SÉPTIMO: Que, por último, los recurrentes alegan que la sentencia cuestionada evidencia que en el proceso se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, incurriendo en el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicen, todos los documentos aportados por su parte fueron acompañados con “citación y apercibimiento legales que correspondan”. El Tribunal, por su parte, resolvió tenerlos por acompañados en la forma solicitada, resolución que no fue impugnada. Por lo tanto, los documentos acompañados no fueron objetados por la parte contraria, ni el tribunal ordenó el trámite que ahora considera esencial (establecido en el artículo 348 bis del Código de Enjuiciamiento Civil), por lo que no puede desestimarlos en la forma que lo ha hecho, ya que su parte cumplió con acompañarlos en la etapa procesal correspondiente. Además, alega que no se le permitió rendir prueba testimonial y su omisión le ha causado indefensión.

OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 769 dispone que “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

NOVENO: Que el recurso en estudio también deberá ser rechazado por este último vicio denunciado debido a que no fue preparado en los términos que exige el artículo citado en el considerando precedente, porque las supuestas faltas en que se basa aparecen cometidas en la sentencia de primer grado que fue confirmada, con declaraciones que en nada afectan el fondo de la decisión, hecho en el fallo de segunda, en contra del cual ahora se recurre, sin que oportunamente se haya deducido el correspondiente recurso de casación formal en contra de la de primer grado, limitándose a recurrir de apelación sin impugnar de nulidad por los vicios formales que se expresa le afectan.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE.

DÉCIMO: Que el recurso de nulidad sustancial, denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, el artículo 728 del Código Civil en relación al artículo 582 del mismo cuerpo legal y el artículo 19 N° 24 y 76 de la Constitución Política de La República. Al respecto, señala que, en virtud de la acción deducida por su parte, en situaciones en que se presenten inscripciones paralelas, la manera establecida para proteger el derecho de dominio es justamente ordenar la cancelación de las inscripciones que se superponen a la del actor. Lo anterior conduce a la infracción denunciada respecto del artículo 728, por cuanto esta disposición se ha dejado de aplicar por los jueces del fondo. Indica que la mencionada disposición autoriza expresamente a cancelar una inscripción – cesar la posesión inscrita - por decreto judicial, por lo que correspondía entonces, tal como se ordenó respecto de la inscripción asociada al “Lote 5” del Sector Hijuelas, que se ordenará cancelar las inscripciones asociadas a los llamados Lotes 6 y Lote 7 en la parte en que se superponen con el predio de su parte, según aparece de la prueba pericial de primera instancia llevada a cabo por doña nombre reservado. Añade que la protección del derecho de dominio, tratándose de inscripciones paralelas, se realiza precisamente mediante la cancelación de las inscripciones que corresponden por decreto judicial. Concluye que, al no haberse aplicado el artículo 728 del código sustantivo, para un caso en que correspondía su aplicación, se ha infringido el fallo de alzada el artículo 582 del mismo cuerpo legal y el derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.

En segundo lugar, aduce que se han vulnerado los artículos 53, 88 y 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación al artículo 582 del Código Civil y los artículos 19, 24 y 76 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el presente caso procedía se cancelaran las inscripciones asociadas a los referidos Lote 6 y Lote 7. Refiere que la cancelación tratándose de los Lotes N° 6 y 7° del Sector Hijuelas, debe ser parcial, es decir, acotada a la superficie en que se produce la superposición con el predio de su parte según lo determinó la sentencia de primera instancia en base al peritaje practicado en autos (considerando 16°), y debe tratarse de una cancelación de inscripción, no de una mera anotación marginal.

Menciona que otro error en la aplicación de este cuerpo normativo lo constituye lo señalado en el considerando vigésimo primero de la sentencia de segunda instancia, al disponer, luego de concluir que al no ser total la superposición de los Lotes 6 y 7 no procedería ordenar la cancelación, que se trata de un título que “puede inscribirse” conforme al N° 3 del artículo 53, por cuanto esta norma hace referencia a impedimentos o prohibiciones referentes a inmuebles y no tiene ninguna relación con el caso de marras. Asevera que tampoco procedía fundar el fallo de alzada al amparo del artículo 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, ya que no se está solicitando rectificar una inscripción producto de errores, omisiones o alguna otra modificación equivalente, lo que se está pidiendo derechamente es la cancelación de inscripciones en virtud de decreto judicial.

UNDÉCIMO: Que, los errores de derechos que han sido denunciados dicen relación con aquella parte resolutiva del fallo cuestionado que ordenó la subinscripción de dicha sentencia al margen de las inscripciones de dominio de los demandados de los Lotes 6 y 7 y no, como fuere solicitado por el actor, la cancelación parcial de dichas inscripciones de dominio en aquella parte que se superponen al inmueble de su propiedad y conforme fuera establecido en la parte considerativa de la sentencia en cuestión.

DUODÉCIMO: Que, para resolver si ha existido el yerro jurídico denunciado, se debe tener presente que en autos se dedujo una acción innominada de dominio, la cual fue acogida, y por medio de la cual se solicitó al tribunal que declarara que el demandante es titular exclusivo del inmueble denominado Fundo Colliguay así como también que los demandados carecen del derecho de propiedad sobre el predio señalado y que deben abstenerse de ejecutar actos de perturbación, privación o despojo del dominio y posesión de Forestal Mininco S.A, y como también la cancelación de las inscripciones (o su cancelación parcial) a nombre de los demandados respecto de los Lotes 5, 6 y 7, y que la sentencia favorable, se subinscriba al margen de ellas.

Por su parte, el fallo impugnado, en lo que interesa a este recurso, acogió la acción y declaró: a) Que el demandante, Forestal Mininco S.A, es dueño único y exclusivo del inmueble predio “Colliguay”, ubicado en el sector Colliguay, localidad de Quilacoya, comuna de Hualqui, provincia de Concepción, Región del Biobío, inscrito a fojas 3.415, N°2.155, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, del año 1999. b) Que los demandados carecen de titularidad de los retazos de terreno que se superponen al predio “Colliguay”, y, por lo tanto, deben restituir al demandante los retazos que actualmente ocupan dentro de treinta días desde que la sentencia cause ejecutoria. c) Que, por lo tanto, los demandados, deben abstener de ejecutar actos de perturbación, privación o despojo del dominio y posesión sobre el predio “Colliguay”, especialmente referidos a actos de explotación forestal y tala de árboles sobre el predio de la demandante. d) Que con respecto al “Lote N°5 del sector Hijuelas” se ordena la cancelación total de la inscripción de fojas 4.002 vta., N°2.741, Rep.: 3.078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2014, por encontrarse totalmente superpuesta al predio “Colliguay” del demandante. e) Que se ordena la inscripción de la presente sentencia en el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante al margen de las inscripciones de fojas 3.222, Nº2.151 y fojas 4003v, N°2742, Rep.: 3.078, ambas del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2014 , correspondientes al Lote N°6 del sector Hijuelas, y las inscripciones de fojas 3.217, Nº2.146 y fojas 4.004 vta., N°2743 ambas del Registro de Propiedad del Bienes Raíces de Chiguayante del año 2014, correspondiente al “Lote N°7 del sector Hijuelas”.

DÉCIMO TERCERO: Que la acción que se dedujo en lo principal y que fue acogida por los jueces del fondo corresponde a una acción declarativa de dominio, la que conforme señala el profesor Daniel Peñailillo en su libro “Los Bienes, La Propiedad y Otros Derechos Reales” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes la Propiedad y Otros Derechos Reales”, Segunda Edición, Santiago, año 2019, pág. 1390), es una acción distinta de la reivindicatoria y de la innominada restitutoria. Según dicho profesor esta acción está disponible para el dueño aunque tenga la cosa en su poder y, agrega que, lo pretendido con ella es solamente una declaración judicial de propietario.

DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo anterior, la acción deducida en autos (declarativa de dominio), no conlleva como obligación del tribunal la de ordenar ejecutar alguna medida, más que la de declarar el dominio del actor sobre un bien determinado en caso de que así lo acreditase.

En este sentido, los jueces del fondo han cumplido con su obligación legal de resolver el asunto al acoger la acción y declarar que el demandante es dueño del Fundo Colliguay, por la cual se estima que ninguna norma pudieron infringir al resolver como lo hicieron, ordenando la subinscripción de la sentencia de primer grado al margen de las inscripciones de los demandados, y no así, la cancelación parcial de dichas inscripciones.

DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, no es posible estimar conculcados los artículos 728 y 582, todos del Código Civil y 53, 88 y 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, razón por la cual el recurso de casación en el fondo entablado por la demandante no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se declara que:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Gerardo Neira Carrasco, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, rectificada por aquella de once de febrero de dos mil veintidós.

II.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la parte demandante, en contra de la referida sentencia.

Se previene que el ministro señor Arturo Prado concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo además presente que los jueces del fondo, al decidir como lo han hecho, ordenando tan sólo la subsinscripción de la sentencia al margen de la inscripción de dominio de los Lotes 6 y 7, no han infringido los artículos 582 y 728 del Código Civil, por cuanto el dominio de la recurrente le fue transferido por quien accedió a la propiedad mediante un modo de adquirir originario, como lo es la prescripción a que se refiere el Decreto Ley N° 2.695, cuerpo normativo que regula un sistema de saneamiento que descansa en el hecho esencial de la posesión material del inmueble, convirtiendo en poseedor regular a quien la detenta, si ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, durante cinco años a lo menos, y que carece de título inscrito, para que una vez transcurrido un año completo de posesión inscrita, se haga dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna y sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla” (artículo 15 inciso segundo y 16 inciso segundo del referido decreto ley).

De ello se sigue que la recurrente se equivoca al postular, como sustento de su pretensión invalidatoria, que el fallo mantiene la existencia de inscripciones paralelas y permite a su contraparte mantener la vigencia de sus inscripciones, es decir, su posesión inscrita que se superpone al predio de la actora, pues esas inscripciones han sido canceladas por el solo ministerio de la ley.

Además, quien previene, estima que la decisión de los juzgadores de ordenar la subinscripción de la sentencia en las inscripciones invocadas por la demandada y no la cancelación de esos registros no ha podido causar agravio a la impugnante pues, como se dijo, aquellas inscripciones conservatorias deben entenderse canceladas por el sólo ministerio de la ley y la subinscripción que se dispone practicar, resguarda debidamente la historia registral del inmueble.

Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto y el abogado integrante señor Enrique Alcalde, quienes fueron del parecer de acoger dicho arbitrio atendido:

1.- Que según el profesor Peñailillo la acción declarativa de dominio es “la que tiene el dueño de una cosa para que, siendo constatado, el dominio sea declarado por el tribunal” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes la Propiedad y Otros Derechos Reales”, Segunda Edición, Santiago, año 2019, pág. 1390). Agrega dicho autor en la obra citada que “la situación propicia para su ejercicio surge porque, paralelamente al dueño que mantiene la cosa en su poder, un tercero tiene antecedentes, con frecuencia documentales que, según él, demuestran su dominio sobre ella y, más aún, desata actuaciones que suponen estimar que él es dueño”.

2.- Que el artículo 728 del Código Civil dispone que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.”

De dicha norma se puede desprender que mientras no cese la inscripción a nombre de los demandados de los Lotes 6 y 7 en aquella parte en que se superponen al Fundo de propiedad del actor, su posesión se mantendrá vigente de manera aparente, y, por lo tanto, la sentencia que se ha dictado en autos carecerá, en toda su plenitud, del efecto jurídico perseguido con la acción entablada, ya que no basta la sola inscripción de ésta al margen de las inscripciones de los demandados de los Lotes 6 y 7 para que éstos dejen de ser poseedores inscritos de aquella parte superpuesta.

En el sentido expuesto, huelga destacar que la disposición recién transcrita, al aludir a la cancelación de la inscripción por “decreto judicial”, no limita la procedencia del mismo al ejercicio de una acción reivindicatoria, procediendo por tanto –también– cuando se trata de una acción innominada de dominio, cuyo es el caso que concurre en la especie.

3.- Que, además de dicha disposición legal, para resolver el presente recurso se debe tener en consideración que el artículo 582 del mencionado cuerpo normativo en su inciso primero establece que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

Y por su parte que el artículo 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala que “Son igualmente objeto de susbinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia”.

4.- Que, en virtud de lo razonado es posible manifestar, que en opinión de estos disidentes, se equivocan los jueces del fondo cuando no hacen lugar a ordenar la cancelación parcial de las inscripciones a nombre de los demandados respecto de los Lotes 6 y 7 en aquella parte en que se superponen con el predio del actor, de manera tal que, al resolver como lo hicieron, han vulnerado los artículos 728 y 582 del Código Civil, incurriendo así, en el yerro denunciado.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C. y de la prevención y disidencia sus autores.

Nº 10.941-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Angélica Repetto García, sra. María Soledad Melo Labra y el Abogado integrante señor Enrique Alcalde R.