Cuestión de hecho
- Fecha
- 9 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1044-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 708-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Cuestión de hecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título emana anterior propietario · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Relaciones familiares
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 48147-2023, 9 de enero de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 48147-2023
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 9 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de los motivos duodécimo a décimo quinto que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los motivos tercero, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que la demandante sea dueña de la cosa cuya restitución solicita; b) que la demandada ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que la actora es dueña del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. También ha sido determinado que la demandada fue autorizada para vivir en la casa por el antecesor en el dominio de la actora.
3.- Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar, radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.
Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como “el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
4.- Que, de lo ya señalado, aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.
5.- Que, en el caso de autos, el título que esgrime la demandada corresponde a la relación familiar que mantuvo con el antecesor en el dominio, quien la autorizó para vivir en el inmueble en compañía de sus hijos.
6.- Que, como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.
Por lo señalado, se debe entender que, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo “contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho pacífico que la demandada ocupa el inmueble en virtud a la relación familiar que mantuvo con el antecesor en el dominio, quien la autorizó para vivir en el inmueble en compañía de sus hijos, por lo que la situación descrita, se opone a la de mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble.
7.- Que, en virtud de lo razonado, la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo entre el antecesor en el dominio del bien y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras de Rengo en la causa rol C-708-2021, por la cual se había acogido la demanda, y en su lugar se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 48.147-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.