Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 9 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1044-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 708-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Título emana anterior propietario · Requisitos del precario · Relaciones familiares · Ocupación de bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 48147-2023, 9 de enero de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 48147-2023
- Casación en el fondo Cuestión de hecho 9 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo rol C-708-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós se acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a la restitución del inmueble que ocupa, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de primero de marzo de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1698, 1700, y 2195 inciso 2° del Código Civil y artículos 342 N°2 y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la ocupación de la demandada no deriva de la ignorancia o mera tolerancia de la dueña, sino de la existencia de una relación de familia entre las partes, ya que la actora es sobrina y la demandada era pariente por afinidad del predecesor en el dominio del inmueble don nombre reservado, y este último la autorizó para que habitara la casa que hoy ocupa dentro del terreno de su propiedad habría, además, testado primero a su favor y luego otorgado testamento en beneficio de la actora, por lo que la Corte debió proceder al rechazo de la acción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, quien deduce demanda de precario en contra de nombre reservado.
Fundamenta su acción señalando que es dueña de una propiedad denominada Las Casas, inscrita a foja 197 vuelta, número 236 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo y que la demandada desde hace un tiempo, sin que exista título y por mera tolerancia, ocupa el inmueble, negándose a restituirlo.
Dado lo expuesto, solicitó acoger la acción y condenar a la demandada a la restitución del bien, con costas.
2.- nombre reservado contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas; en lo que interesa al recurso, alegó que lleva viviendo 45 años en el inmueble, desde el año 1975, en un contexto en que vivían los padres de su entonces pareja y padre de sus tres hijos, quien la habría autorizado a vivir en el inmueble. Agrega que la tenencia tiene como antecedente jurídico un acto jurídico unilateral de don nombre reservado, quien otorgó un testamento abierto designándola como su heredera universal.
3.- El juez de primer grado, acogió la demanda de precario, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
1. Que, la demandante es dueña de esa propiedad, ya que era heredera de don nombre reservado, la que está ubicada en domicilio reservado Panquehue, Malloa.
2. Que la demandada ocupa actualmente el inmueble de marras desde la época que lo habitaba el antecesor en el dominio del bien, don nombre reservado, quien la autorizó para vivir allí.
3. Que la demandada posee un testamento en apariencia legalmente extendido, en el cual el causahabiente nombre reservado la instituyó como heredera universal de todos sus bienes.
Cuarto: Que, el tribunal reflexionó que habiéndose acreditado que la actora es dueña del inmueble y que la demandada lo ocupa por mera tolerancia, sin que la sola incorporación de un testamento para acreditar la tenencia sobre la propiedad objeto de la litis sea título suficiente, será acogida la acción.
Quinto: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad como para accionar de precario contra el o los ocupantes.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Séptimo: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto, igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).
Octavo: Que, volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada nombre reservado hace varios años y que reside en la propiedad en compañía de sus hijos, pues mantuvo una relación de familia con el predecesor en el dominio, quien la habría autorizado para vivir en el inmueble. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que la actora adquiriera el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por ésta última.
Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de familia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el anterior dueño. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
Décimo: Que, lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la demanda de precario.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de primero de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 48.147-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.