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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 153526-202310 ene 2024
Fecha
10 de enero de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado (banco Santander - Chile)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 453-2023
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 107-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 6
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 18.120: art. 1
Descriptores
Acción ejecutiva · Interdicción por demencia · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Agencia oficiosa · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Recurso de apelación declarado inadmisible · Juicio pendiente · Cobro de pagaré · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 153526-2023, 10 de enero de 2024, «(banco Santander - Chile)»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos compareció la abogada Katterine Jiménez Molina, en representación de doña nombre reservado, interponiendo un recurso de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, doña Adriana Aravena López, ministro suplente don Wilfred Ziehlmann Zamorano y el abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger, invocando falta o abuso en la dictación de la resolución de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dada en los autos Rol N° Civil-453-2023, por la que se declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto por la quejosa –como agente oficioso de su madre-, respecto de la decisión adoptada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco en la causa Rol C-107-2019 caratulada “Banco Santander con nombre reservado”, sobre cobro ejecutivo de cobro pagaré, que desestimó, de plano, un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

La petición incidental indicada la formuló doña nombre reservado, quien señaló actuar como agente oficioso de su madre doña nombre reservado, representante legal de la ejecutada principal, la que padecería de demencia avanzada.

Sin embargo, indicó, la juez de primera instancia desestimó de plano su incidencia por estimar que su presentación no cumplía los requisitos señalados en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por la ministra Sra. Adriana Aravena López, el ministro suplente Sr. Wilfred Ziehlmann Zamora, y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, por resolución de cuatro de julio de dos mil veintitrés declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la quejosa, lo que fundó en las normas de los artículo 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1° de la Ley N° 18.120.

Indicó que la falta o abuso que fundamenta su recurso extraordinario ha consistido en la infracción expresa al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, que permite a un agente oficioso, que no reúna las condiciones del artículo 1° de la Ley N° 18.120, comparecer a un proceso representado por un abogado, como ha ocurrido en este caso, errando así al declararse inadmisible la apelación de una sentencia interlocutoria que resolvió de plano un incidente en el que, compareciendo en aquella calidad, designó abogado patrocinante. Lo anterior, a su juicio, constituye denegación de justicia, más aún, dice, tratándose de una anciana que se encuentra demente, validándose un emplazamiento fraudulento.

Acusó finalmente la vulneración del artículo 1° de la Ley N° 18.120 pues aquélla dispone que la primera presentación de cada parte o interesado, ante cualquier tribunal de la República, sea patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en circunstancia que ello fue cumplido por la agente oficiosa.

Requerido informe a los ministros recurridos, éstos señalaron que los argumentos expresados por la quejosa constituyen alegaciones propias de un recurso ordinario, transformando este arbitrio extraordinario en una tercera instancia, incompatible con nuestro ordenamiento procesal.

Agregaron que, más allá de lo correcto o incorrecto de la determinación adoptada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, el artículo 1° de la Ley N° 18.120 en su inciso segundo señala que las resoluciones que se dicten en relación con la comparecencia de las partes, no serán susceptibles de recurso alguno, norma que se entendió aplicable al presente caso.

Además, precisaron que lo resuelto resulta congruente con lo decidido en causas Roles de Corte N° 461-2023 y N° 491-2023: la primera, que declaró inadmisible por naturaleza un recurso de apelación subsidiario deducido por Banco Santander en contra de la resolución que tuvo por deducido en primera instancia el mismo recurso que motivó luego la resolución recurrida en esta causa; y la segunda, en la que se omitió pronunciamiento sobre un recurso de hecho deducido respecto de la primera resolución señalada.

Por último, señalaron que la agencia oficiosa, en cuanto a su otorgamiento, es una facultad del tribunal, lo que analizó el juez de instancia estimando que ella no procedía, sin que exista en la especie la falta o abuso imputada.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”

En la legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos del recurso de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características; sin embargo, en un plano dogmático, el jurista Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”.

Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)

Con todo, otros autores como Mosquera y Maturana han definido a la falta, citando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 387.).

SEGUNDO: Que, en efecto, el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres primeros incisos señala que: “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el Título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado”.

TERCERO: Que, la falta o abuso que se acusa en el recurso en estudio tiene como fundamento la errada aplicación del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 18.120, ya que la resolución recurrida declaró inadmisible un recurso de apelación; sin embargo, no obstante la apreciación contenida en el recurso en estudio, la decisión de los Ministros recurridos no ha sido adoptada mediando falta o abuso, como se indicará.

En efecto, dos apreciaciones permiten desestimar la alegación de falta o abuso sostenida: la primera, como cuestión general, es que la resolución dictada por los ministros recurridos no corresponde a algunas de las que hacen procedente este recurso, conforme se precisó en el motivo primero de esta sentencia, en tanto la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación de la quejosa, no pone fin al procedimiento ni impide, por si sola, la realización o ejecución de actos de defensa de parte de alguno de los ejecutados; y, la segunda, en tanto la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja, no constituye un medio procesal que permita por sí una nueva revisión del mérito de las decisiones de los jueces del grado y particularmente la interpretación que se formule a las disposiciones legales en el contexto particular de un juicio ejecutivo que se encuentra en etapa de realización de bienes.

CUARTO:

Que, si bien lo indicado en el considerando anterior resulta suficiente para desestimar el arbitrio en análisis, corresponde precisar que la quejosa más bien busca controvertir cuestiones procesales relativas a los supuestos vicios relativos al emplazamiento de la ejecutada empresa Anncay Materiales de Construcción EIRL, de la que doña nombre reservado es su representante; quien se encontraría afectada por un estado de demencia, sin precisar ni acompañar antecedentes para sostener dicha afirmación como justificación de la falta o abuso que acusa.

Por lo demás, consta en la carpeta electrónica del Poder Judicial la existencia de la causa Rol 2.898-2022 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, iniciada para la declaración de interdicción por demencia de doña nombre reservado, la que se encuentra archivada, sin actividad desde mayo del año 2023, y donde no se ha concedido la interdicción provisoria que fuera solicitada por la demandante, demostrando que los fundamentos esgrimidos por la quejosa no resultan ser del todo idóneos para los fines procesales perseguidos con un recurso de naturaleza extraordinaria como este.

QUINTO: Que, en consecuencia, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto los sentenciadores no incurrieron en las faltas o abusos que se les reprochan, el presente recurso de queja no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara sin lugar el recurso de queja deducido por la abogada Katterine Jiménez Molina, en representación de doña nombre reservado, por improcedente.

Regístrese y comuníquese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Eduardo Morales Robles.

Rol Nº 153.526-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los abogados integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.