Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 498-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1100-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Excepciones perentorias · Unidad de Fomento (UF) · Solicitud de pago de suma determinada · Excepciones en el juicio ejecutivo · Mérito del título ejecutivo · Resolución que rechaza excepción de ineptitud del libelo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17963-2023, 12 de enero de 2024, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos Rol C-1.100-2020 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio, sobre obligación de dar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, complementada por la de veinticuatro de septiembre del mismo año, fueron rechazadas las excepciones de los Nros. 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del N° 4 del mismo precepto legal, desestimando la ejecución, con costas.
La ejecutante apeló el fallo y en su sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó en cuanto acogía la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código adjetivo para, en su lugar, desestimarla, autorizando la prosecución de la ejecución, con costas.
En contra de este pronunciamiento, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 1560, 1564, inciso primero y 1566, inciso primero del Código Civil; 254 N° 4, 438, 459, 463, 464 N° 4 y 465, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, lo que incide en el erróneo rechazo de la excepción de ineptitud del libelo.
Sostiene que la sentencia no advierte que la demanda ejecutiva no reúne los requisitos para ser eficaz. No es clara, precisa y apta para el propósito de que el deudor demandado conozca a ciencia cierta y por su sola lectura la suma de dinero que adeuda y que se le cobra.
Ello, por cuanto en el cuerpo del libelo pretensor se indica que en la escritura de promesa de compraventa y reconocimiento de deuda de 4 de marzo de 2020, la recurrente reconoció adeudar la suma de $30.749.777, equivalentes a 1.084,89 Unidades de Fomento a su valor al día 6 de febrero de 2020, suma que correspondería a un crédito entregado con anterioridad en varias partidas y que no habría sido pagado.
Luego, la demanda sostiene que el monto adeudado de 1.084,89 Unidades de Fomento asciende, al 15 de junio de 2020, a $31.148.027 y, en el petitorio, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la cantidad de 1.084,89 Unidades de Fomento, equivalentes al 15 de mayo de 2020 también a la suma $31.148.027, por concepto de capital, intereses corrientes y costas.
Admite la impugnante que de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena de la escritura invocada como título ejecutivo, ha reconocido adeudar, a contar de la fecha de otorgamiento de ese instrumento, la cantidad de $30.749.777, que equivaldría a 1.084,89 Unidades de Fomento al 6 de febrero del 2020. Pero lo que se ha reconocido deber es una cifra en pesos y no en Unidades de Fomento, como lo plantea la demanda y la sentencia, por lo que correspondía acoger la excepción interpuesta del modo que fue resuelto en primer grado, por cuanto no se justifica porqué se reclama el monto demandado, resultando evidente que existe vaguedad e imprecisión al indicarse dos sumas distintas y tres fechas diferentes para el cálculo de la Unidad de Fomento, sin clarificar si lo adeudado es en pesos o en Unidades de Fomento.
La sentencia ha concluido que ese defecto carece de relevancia por lo indicado en el petitorio de la demanda y porque la alusión a otras sumas de dinero no hace ininteligible el libelo. Ello, en opinión de los juzgadores, se explica por la variación de la Unidad de Fomento en distintas fechas, en circunstancias que lo informado a este respecto en el libelo debe ser considerado como un todo y no fraccionarlo.
Cuestiona, de otra parte, que el fallo haya estimado que el hecho de que su parte interpusiera otras excepciones denotaría que los supuestos defectos que se atribuyen al libelo no han obstaculizado su derecho a defensa. Aclara la recurrente que esa decisión obedeció al breve lapso con que cuenta para oponer excepciones, advirtiendo también que las demás que dedujo no se refieren a la demanda misma o su redacción, sino que apuntan a elementos externos. Es decir, ninguna requería de una demanda clara para ser opuesta.
Aduce, en fin, que la sentencia transgrede lo dispuesto en los artículos 1560, 1564 inciso primero y 1566 inciso primero del Código Civil, porque no realiza una adecuada interpretación del contrato que sirve de título ejecutivo, del que se desprende que su parte reconoció adeudar a contar de esa fecha una suma en pesos de $30.749.777, que equivaldría a 1.084,89 U.F., al 6 de febrero del 2020.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución de las inobservancias sustantivas que denuncia la ejecutante, cabe tener presente los siguientes hechos y actuaciones verificadas en el proceso en que ha recaído la sentencia censurada.
1.- Mediante libelo interpuesto el 15 de junio de 2020, nombre reservado demandó a nombre reservado el pago de 1.084,89 Unidades de Fomento, equivalentes referencialmente al día 15 de mayo de 2020 a la suma de $ 31.148.027.
Invocó como título ejecutivo la copia de una escritura pública de promesa de compraventa y reconocimiento de deuda otorgada el 4 de marzo de 2020, en la cual el demandado reconoció adeudarle la suma de $ 30.749.777, equivalentes a 1.084,89 Unidades de Fomento a su valor al día 6 de febrero de 2020, correspondiente a un crédito que recibió con anterioridad, en diferentes partidas.
En el cuerpo de la demanda se señaló que el monto adeudado de 1.084,89 Unidades de Fomento equivalía al 15 de junio de 2020 a la cantidad de $31.148.027,3 y, en el petitorio, que esa cantidad en pesos correspondía a la equivalencia de la Unidad de Fomento del día 15 de mayo de 2020.
2.- El ejecutado opuso la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio, las de los números 7 y 11 de ese precepto.
La primera fue fundada en argumentaciones similares a las enunciadas en su recurso de casación al que ya se ha hecho referencia.
Sobre los requisitos del título, aseveró que el de autos no reúne los requisitos que lo dotan de mérito ejecutivo por la falta de pago del impuesto establecido en la Ley de Timbres y Estampillas. Por último, aseguró haber convenido con el acreedor una prórroga del plazo fijado para la solución de la deuda.
3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la demandante instó por el rechazo de todas las defensas opuestas.
Respecto a la ineptitud del libelo, aseguró que la demanda cumple con todos los requisitos y condiciones que requiere una demanda de naturaleza ejecutiva, ya que se demanda una cantidad líquida, esto es, 1.084,89 Unidades de Fomento, que a la fecha del contrato equivalían a $30.749.777 y, al 15 de mayo y 15 de junio de 2020, a $31.148.027, cantidad cuyo pago reclamó, más intereses y costas.
Además, afirmó que el reconocimiento de deuda no se encuentra afecto al pago del Impuesto de Ley de Timbres y Estampillas y negó haber concedido esperas o prórroga del plazo para la solución de lo debido.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado desestimó las excepciones de los números 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la de ineptitud del libelo, estimando el juzgador, respecto de esta última defensa, que no aparece justificado por qué se demanda el monto de 1.084,89 Unidades de Fomento, “…lo que hace que la demanda se encuentre mal formulada respecto al monto demandado, ya que el ejecutante sostiene, en una primera afirmación, que la deuda se encontraría determinada en pesos, luego, en párrafos posteriores cambia su pretensión y la requiere en U.F. y luego en su parte petitoria concluye solicitando un monto en U.F en su equivalencia en pesos a una fecha anterior a la demanda”.
De ese modo, el fallo concluye que la petición del ejecutante respecto al monto demandado resulta incomprensible e injustificado, lo que hace la demanda confusa y mal formulada respecto de la cosa pedida, afectando en definitiva el derecho de defensa del ejecutado, al carecer del requisito previsto en el N° 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, sin embargo, conociendo del recurso de apelación que la ejecutante interpuso contra el antedicho pronunciamiento, el tribunal de alzada lo revocó y desestimó la pretendida ineptitud del libelo.
Expresan los juzgadores que la demanda no es ininteligible, vaga o mal formulada, ya sea respecto de la causa de pedir o de la cosa pedida, al punto de afectar el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma, ya que de la lectura del libelo “queda completamente claro que se persigue el total insoluto, cuya cantidad se indica claramente en la demanda. En el respectivo petitorio se indica claramente que se pide la ‘cantidad de 1.084,89 Unidades de Fomento, equivalentes referencialmente al día 15 de mayo de 2020 a la suma de $ 31.148.027.-, por concepto de capital, más intereses corrientes y costas’. En este sentido, es completamente irrelevante –y en caso alguno hace la demanda ininteligible–, en que en el cuerpo de la demanda se aluda a otras sumas de dinero en pesos, que obviamente se explican por la variación del precio de la Unidad de Fomento en distintas fechas”, añadiendo que la circunstancia de haber opuesto el ejecutado otras dos excepciones demuestra que “los supuestos defectos que se atribuyen al libelo no han obstaculizado el derecho a la defensa del ejecutado”.
En consecuencia, reuniendo la demanda ejecutiva las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces desestiman la excepción y disponen la prosecución de la ejecución hasta hacer entero pago de capital, reajustes, intereses y costas.
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del libelo de casación en relación a la denunciada ineptitud del libelo, es oportuno recordar que, desde antiguo, la jurisprudencia ha precisado que la excepción de ineptitud del libelo “…debe fundarse en deficiencias o defectos tales, que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla”. (C. La Serena, 28 enero 1904. G. 1904, 1er sem., Nº 664, p. 812; C. Valdivia, 19 junio 1914. G. 1914, 1er sem., Nº 273, p. 752).
Por ende, no toda contradicción de que pueda adolecer la demanda ejecutiva hará procedente la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sino solo aquella que efectivamente impida al demandado ejercer adecuadamente su derecho a defensa, por desconocer a cabalidad los hechos que se invocan como sustento del cobro compulsivo.
En la especie, cierto es que en lo relativo a la suma la demanda contiene aseveraciones que resultan confusas, pues se indican dos montos de dinero como resultado de un ejercicio de conversión que no aparece coherente, en la medida que la cantidad de $ 31.148.027 no puede equivaler a 1.084,89 Unidades de Fomento a su valor al día 15 de mayo de 2020, como se explica en el petitorio, y también al 15 de junio de ese año, como se asevera en el cuerpo del libelo.
Empero y como acertadamente coligen los sentenciadores, ese error no hace inteligible la demanda al punto de impedir la defensa del ejecutado, pues lo reclamado es una cantidad única fijada en Unidades de Fomento y no una suma en moneda corriente, a la que se alude para el solo efecto de aclarar la cuantía de lo demandado.
Debe recordarse que para determinar los puntos sometidos a la resolución judicial, únicamente sobre los cuales tiene competencia el tribunal, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ordena que la demanda contenga la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal y ello, en la especie, se relaciona con una pretensión de cobro de una cantidad fijada en Unidades de Fomento.
Y tal es así que el recurrente sostiene su excepción, en último término, en la circunstancia de haber reconocido una deuda en pesos y no en Unidades de Fomento, lo que no solo denota que el libelo no es inepto sino que el reclamo dice relación con el contenido del título que conduce la ejecución, circunstancia que pudo fundar una excepción distinta de la que se viene analizando
SEXTO: Que, en efecto, la acción ejecutiva sólo puede enervarse por medio de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y sólo sobre la base de hechos y circunstancias que digan relación con cada una ellas, limitación de la que la jurisprudencia da debida cuenta.
Si bien puede admitirse que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse en un juicio ejecutivo, consignada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es meramente genérica o fundamental y no singulariza, ni determina los casos especiales que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen, esa indeterminación la suple la ley en el artículo 465 del mismo Código, que exige al ejecutado, al formalizar las excepciones, expresar con claridad y precisión, no sólo los hechos o circunstancias particulares que les sirven de fundamento y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. Y cuando esos hechos o circunstancias son de distinta índole y se fundan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituye en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464. (C. Suprema, 18 mayo 1907. R., t. 4, sec. 1ª, p. 255; 12 noviembre 1948. G. 1948, 2º sem., Nº 31, p. 168. R., t. 46, sec. 1ª, p. 150, entre otros fallos).
SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, debe señalarse que las excepciones perentorias, “…están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. Resulta obvio, entonces, que bajo el mismo nombre que da a la correspondiente categoría el precepto que la establece, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diferentes y concretas se planteen y sean encuadradas en la hipótesis legal. Por tanto, una excepción no se entiende opuesta por la mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría” (C. Suprema, 8 marzo 1968. R., t. 65, sec. 1ª, p. 119 (C. 4º y 5º, p. 121).
OCTAVO: Que, entonces, no es posible sostener, como pretende quien recurre, que el libelo sea inepto por la circunstancia de pretender un pago de una suma fijada en Unidades de Fomento y no en pesos, afirmando que el reconocimiento de deuda lo habría sido sobre una cantidad en moneda corriente.
Esa discrepancia apunta a la vinculación de la demanda con el título ejecutivo y sus características y no a la vaguedad del libelo pretensor. Tal es así que el recurso también sugiere la transgresión de los artículos 1560, 1564 y 1566 del Código Civil, normas que en opinión de quien recurre permitirían constatar las condiciones en las que reconoció la deuda mediante el examen de la escritura pública que la contiene.
Empero, ese examen resulta extraño a la excepción cuyo rechazo es materia de la casación y apuntan a justificar otra defensa que, en esos términos, no fue opuesta.
NOVENO: Que, en consecuencia, del modo en que fue planteada la casación en el fondo no puede tener acogida y será desestimada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fernando Gabriel Piña Rodríguez, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.
N° 17.963-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado periodo de suplencia.