Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Exportadora Santa Elena S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1381-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10726-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Reanudación del procedimiento suspendido · Cese del estado de excepción de catástrofe
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85424-2022, 12 de enero de 2024, «Exportadora Santa Elena S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago bajo el rol N°10726-2019, caratulado “Exportación Santa Elena S.A. con nombre reservado”, por resolución de fecha diez de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas, lo que fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto eximió del pago de las costas a la parte demandante y, en su lugar decidió que dicha parte es condenada al pago de las costas del incidente, confirmándose en lo demás la resolución dictada, deduciendo en contra de esta decisión la parte demandante recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículos 12 de la Ley Nº 21.226.
Indica que el legislador reguló en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226 especialmente que el incidente de abandono sería improcedente para casos en que el juicio se viera paralizado por el artículo 6° de la misma ley, o por otras causas producto de la pandemia, afirmando que en el presente caso el término probatorio estuvo suspendido hasta el día 2 de mayo del año 2022, fecha en la cual el mismo tribunal declaró reactivado el procedimiento a contar de la notificación por el estado diario de la resolución.
Pide se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar sentencia de reemplazo en virtud del cual sea rechazado el incidente de abandono del procedimiento.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 30 de junio de 2020 el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba.
b) El 26 de enero de 2021 el tribunal resolvió las reposiciones al auto de prueba.
c) El 25 de abril de 2022 el actor presentó escrito solicitando la reanudación del término probatorio.
d) El 2 de mayo de 2022, el tribunal resolvió tener por reanudado el término probatorio a contar de la fecha de notificación por el estado diario de la resolución.
e) El 5 de mayo de 2022 el demandado interpuso el incidente de abandono del procedimiento, fundado en que, desde el 30 de septiembre de 2021 al 25 de abril de 2022, han transcurrido más de 6 meses, indica que en la especie la resolución que recae sobre una gestión útil, es aquella que ordenó la reactivación del término probatorio dictado con fecha 02 de mayo de 2022, esto es, más de 7 meses después de que el demandante ha podido dar curso progresivo a los autos.
f) El demandante evacuó el traslado y reconoce que el día 25 de abril de 2022, su parte solicitó reactivar el procedimiento, lo que fue autorizado con fecha 02 de mayo de 2022.
g) El tribunal de primera instancia acoge el abandono del procedimiento.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificación el fallo de primer grado que establece que las partes se encontraban en condiciones de reanudar el procedimiento, a contar del 30 de septiembre de 2021 y en consideración a lo preceptuado por el derogado artículo 6° de la Ley N° 21.226, al décimo día hábil contado desde dicha oportunidad, esto es, a partir del 14 de octubre de 2021, sin que tuviera lugar la realización de gestión útil alguna, hasta la presentación de la parte demandante de fecha 25 de abril de 2022 mediante la cual solicito la reactivación del término probatorio, resolviendo el Tribunal con fecha 02 de mayo de 2022 a folio 66, tener por reanudado el término probatorio a contar de la fecha de notificación por el estado diario de la resolución.
Seguidamente razonó que habiendo transcurrido el término de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre la fecha en que la parte demandante pudo solicitar la reanudación del término probatorio y la fecha que esto finalmente ocurrió, conforme a lo resuelto por el Tribunal con fecha 02 de mayo de 2022, siendo la solicitud posterior a 6 meses, se configuran los presupuestos legales para declarar el abandono del procedimiento.
Cuarto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Sexto: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, resuelven los jueces de fondo acertadamente que, una vez finalizado el estado de excepción, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio, hecho que tuvo lugar el 25 de abril de 2022 excedido con creces el plazo de 6 meses desde el cese del estado de excepción constitucional, lo que precisamente hace procedente el acogimiento del incidente.
Séptimo: Que, por otro lado, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la ley Nº 21.226 al derogado artículo 6 de la misma ley, en torno a que no es posible computar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6, es decir, lo relativo a la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen comenzado a correr, o que se hubiesen iniciado durante el estado de excepción; y que, en caso alguno puede entenderse que se extendieron más allá de los diez días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, por haberlo dispuesto así expresamente el artículo 6.
A su vez, se ha de tener presente que la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la ley Nº 21.226 habilitaba a las partes para pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, en cuyo caso, la carga de dar impulso al proceso principia tan pronto acaba el estado de excepción constitucional.
En consecuencia, forzoso es concluir que el periodo que no es posible computar al contabilizar los plazos previstos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que se extiende como máximo a los 10 días siguientes hábiles de terminado el estado de excepción constitucional, desde que es el único comprendido en el derogado artículo 6, no siendo posible comprender la suspensión que excede a aquél momento, que se produce únicamente por la inactividad de las partes y no por el mandato legal.
Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Matías Araya Varela, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado P.
Rol N° 85.424-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.