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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 240865-202318 ene 2024
Fecha
18 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
X Capital Spa/arriendo de Vehiculos nombre reservado Empresa Individual de Responsabi
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 343-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1375-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Excepciones en el juicio ejecutivo · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 240865-2023, 18 de enero de 2024, «X Capital Spa/arriendo de Vehiculos Empresa Individual de Responsabi»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-1375- 2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de junio del mismo año, por el que se rechazó las excepciones del artículo 464 N°6, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se han infringido los artículos 5 y 9 de la Ley N°19.983 en relación los artículos 1576 y 1902 del Código Civil. Al efecto, señala que consta de la cadena de correos electrónicos acompañados por su parte que la propia empresa demandante de autos remitió un correo electrónico al representante legal de la empresa cedente de la factura donde indica que la factura se encuentra pagada.

Agrega que no existe en la factura ningún indicio del recibo de la misma, ya que los espacios establecidos para la recepción de la misma a rellenar, se encuentran en blanco, ni tampoco existe un acuse recibo de correo electrónico.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

Cuarto: Que lo consignado en el motivo anterior exige a la parte recurrente explicar los contenidos jurídicos de la infracción que denuncia y qué influencia tendría tal contravención en lo dispositivo del fallo. En la especie, la recurrente debió denunciar, a lo menos, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 464 N°7 y 9 del Código de Procedimiento Civil que contienen las excepciones que pretende sean acogidas en una eventual sentencia de reemplazo, además del artículo 3 de la Ley N°19.983, que tampoco se ha denunciado como infringido. Así, el recurso intentado no satisface las exigencias señaladas en el considerando precedente y presenta un defecto que genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, constituyendo una manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Pichun Bradacic, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase.

N° 240.865-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Raúl Patricio Fuentes M.