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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46892-202218 ene 2024
Fecha
18 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 120-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 842-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1494, 1545, 1551, 1553
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Demanda reconvencional · Contrato de promesa · Cesión de derechos hereditarios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Naturaleza del plazo para celebrar contrato de promesa · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46892-2022, 18 de enero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol C-842-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ordinario de cumplimiento y resolución de contrato de promesa de cesión de derechos hereditarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno se desestimó la demanda principal de cumplimiento de contrato de promesa e indemnización de perjuicios y también fue rechazada la acción reconvencional de resolución de ese contrato e indemnización de perjuicios, sin costas.

La parte demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y por resolución de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo revocó en lo apelado para, en su lugar, acoger la demanda reconvencional, ordenando la restitución de lo dado y pagado en virtud de esa convención y condenando a la demandada reconvencional pagar la suma de $7.000.000, a título de indemnización de perjuicios, con costas.

Contra esta última decisión, la demandada reconvencional interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente arguye que el fallo vulnera los artículos 1489, 1554 N° 3 y 1560 y siguientes del Código Civil, acusando que al acoger la demanda reconvencional de resolución del contrato de promesa de cesión de derechos hereditarios materia del juicio, los jueces se equivocan al declarar que es la contraria y no su parte la que cumplió el contrato.

Ello se comprueba, en su opinión, al relacionar el artículo 1489 del Código sustantivo con la cláusula séptima del contrato y los hechos asentados en la causa, pues el plazo para dar cumplimiento a lo acordado expiraba el 29 de Marzo de 2021.

Así, de acuerdo a la norma recién citada y conforme a lo previsto en el artículo 1554 N° 3 del mismo código, al finalizar el plazo convenido, la recurrente suscribió la matriz de la escritura pública del contrato prometido de cesión de derechos hereditarios y dio a conocer a las partes que todavía no cumplían, es decir, los demandados nombre reservado y nombre reservado, la existencia de aquella matriz para que procedieran a firmarla, considerando que los diez días pactados en la aludida estipulación no son más que el tiempo de aviso para que el incumplidor comparezca a firmar, sin que se incluya en el plazo de tres años que se dieron las partes para cumplir lo pactado.

Al no declararlo así, el fallo también viola el artículo 1562 del Código Civil, en la medida que los sentenciadores han preferido no asignar efecto a la cláusula, error que los conduce a dar por resuelto el contrato y favorecer a la parte que no lo cumplió.

SEGUNDO: Que, en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es útil considerar que la discusión de autos dice relación con el contrato de promesa celebrado el 29 de Marzo de 2018 entre la actora nombre reservado y los demandados nombre reservado y nombre reservado, en virtud del cual Felmer y Becerra se comprometieron a adquirir los derechos hereditarios que Molina se obligó a cederles y que recaen especialmente en el inmueble individualizado en esa convención.

El contrato prometido debía otorgarse en un plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de la firma del contrato de promesa, es decir, a contar del 29 de marzo de 2018.

La demandante instó por el cumplimiento forzado del contrato de promesa en su libelo ingresado el 27 de abril de 2021, arguyendo que el 1 de diciembre de 2020 envió una primera comunicación a las demás partes, informándoles que la matriz de la escritura que contiene el contrato prometido se encontraba a su disposición para la firma, sin que asistieran. Reiteró la gestión, comunicándoselas el 5 de Abril de 2021, y tampoco concurrieron.

Aduciendo que esas actuaciones evidencian que se encontraba llana a cumplir con su obligación, exigió el cumplimiento forzado del contrato y el pago de la indemnización de perjuicios convenida.

Ambos demandados instaron por el rechazo de la demanda.

nombre reservado postuló, en lo fundamental, que es la demandante quien no ha sido diligente, pues no bastaba que suscribiera la matriz del contrato prometido sino que además debía pagar el saldo del precio acordado, ascendente a $13.000.000, dentro del plazo de tres años a contar desde el día de la firma de la escritura, es decir, hasta el 29 de marzo de 2021, sin que hubiese solucionado esa suma, añadiendo que fue su parte, como promitente comprador, quien pagó la primera parte del precio, de $7.000.000, que consta en el contrato de promesa.

Informó también que respetaba la decisión que había manifestado la promitente vendedora y codemandada nombre reservado de no celebrar el contrato.

A su turno, la demandada nombre reservado adujo haber dado cumplimiento a lo acordado, suscribiendo el 10 de abril de 2019 la matriz de la escritura pública que contiene el contrato prometido. Informados los promitentes compradores de esa circunstancia, no comparecieron a la notaría en el lapso de diez días previsto para tales efectos.

Señaló, en otro capítulo, que la actuación realizada por la actora respecto de la suscripción de contrato prometido en notaria no resultó eficaz, tanto porque su contraparte ya estaba en mora, cuanto porque la falta de comparecencia de nombre reservado impedía que el contrato estuviese en condiciones de ser perfeccionado con la sola firma de su parte y, además, restaba pagar el saldo del precio convenido.

Reiterando haber dado cumplimiento a su obligación el 10 de abril de 2019 e insistiendo en que la parte de nombre reservado incumplió su obligación de otorgar el contrato prometido, dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, pretensión que la demandante principal solicitó rechazar, sosteniendo que nombre reservado adelantó su manifestación de voluntad ya que, a ese entonces, la promitente compradora contaba con más de dos años para cumplir, por lo que la actuación de la demandante reconvencional no provocó incumplimiento alguno de su parte.

TERCERO: Que la sentencia dejó asentado que:

1.- Con fecha 29 de marzo de 2018 se celebró contrato de promesa de cesión de derechos hereditarios entre nombre reservado -como promitente cedente–, nombre reservado y nombre reservado –como promitentes cesionarios- quienes prometieron adquirir y aceptar para sí los derechos hereditarios y acciones que se indican en ese instrumento.

2.- El precio de la cesión prometida se fijó en la suma de $20.000.000, habiéndose pagado $7.000.000 a la promitente cedente, quien declaró recibir esa suma a su entera satisfacción.

3.- La entrega material a los promitentes cesionarios del inmueble en que inciden los derechos y acciones prometidos vender se efectuó el 29 de marzo de 2018.

4.- El plazo establecido por las partes para celebrar el contrato de compraventa fue de tres años, contado desde la fecha del contrato de promesa, por lo cual el lapso venció el 29 de marzo de 2021.

5.- La cláusula 7° del contrato de promesa establece que si cualquiera de las partes no concurriere, culpablemente, a suscribir la escritura de compraventa “definitiva” (sic), o no lo hicieren su cónyuge u otras personas que legalmente deben suscribir el instrumento, autorizando su comparecencia, y siempre que, previamente, se le hubiere comunicado por carta certificada despachada por medio de un Notario, el hecho de existir la matriz de escritura disponible para su firma, expresando la Notaría en que se encuentra, y que ésta dé cuenta del acto prometido en la forma estipulada en el contrato de promesa, transcurridos 10 días corridos desde que la carta fuere despachada al domicilio la parte diligente tendría derecho para optar, a su arbitrio, por desistirse de celebrar el contrato prometido o por demandar su cumplimiento forzado.

La estipulación expresa que si se opta por el desistimiento, sería indemnizada por los perjuicios sufridos, cifrados en $7.000.000 y si optare por el cumplimiento forzado, el contratante negligente debería pagar una indemnización moratoria correspondiente a una Unidad de Fomento por cada día de atraso en el cumplimiento de la suscripción del contrato “definitivo” (sic).

La falta de concurrencia a suscribir el contrato prometido se acreditaría con el sólo mérito del certificado que emita la Notaría ante la cual debió otorgarse.

6.- Con fecha 23 de abril de 2019 se notificó mediante carta certificada notarial a nombre reservado y a nombre reservado que se encuentra a disposición, para su suscripción en la notaría del remitente, en Osorno, escritura pública de cesión de derechos, con el repertorio N°1849-2019, de 10 de abril de 2019.

7.- El 16 de abril de 2021, otro notario público de Osorno certificó que bajo el repertorio N°468-2021, con fecha 5 de marzo de 2021 se encuentra registrada escritura de Cesión de Derechos Hereditarios en la que figuran como partes las y el actor del presente juicio y al 16 de abril de 2021 dicha escritura se encontraba firmada únicamente por nombre reservado. Ambos promitentes fueron notificados de la existencia de la matriz de escritura de compraventa mediante carta certificada enviada el 5 de abril de 2021, cuyo remitente fue ese mismo notario.

CUARTO: Que sobre la base de esos hechos y luego de analizar los requisitos legales del contrato de promesa, los sentenciadores analizan la naturaleza del plazo que se dieron las partes para celebrar el contrato prometido definitivo, como fue establecido en la cláusula sexta de la convención, que es del siguiente tenor: “El contrato prometido se celebrará, en un plazo máximo de tres años contado desde la fecha del presente instrumento”, coligiendo los juzgadores que hasta el 29 de marzo de 2021 las partes podían cumplir diligentemente sus obligaciones de suscribir el contrato definitivo. Explican al efecto que “Se utiliza el vocablo ‘hasta’ pues si bien, las partes podían celebrar el contrato definitivo, a modo de ejemplo, el primer año de los tres, esto era facultativo de cada suscriptor, no cayendo en la categoría de contratante negligente por el hecho de no firmar. En definitiva, las partes contratantes serían negligentes o se encontrarían en mora después del 29 de marzo de 2021”.

En este punto, luego de describir el tenor de las notas que a requerimiento de nombre reservado y nombre reservado fueron enviadas en los años 2019, 2020 y 2021, que comunican la existencia y disponibilidad de las escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios, los juzgadores de segundo grado advierten que las partes “para la ejecución del contrato de promesa de compraventa, en la práctica comprendieron que el contrato se podía ejecutar dentro del plazo de 3 años y antes del 29 de marzo de 2021 y ningún otro día más”. Así acontece con las dos primeras comunicaciones, mas no con la de 5 de abril de 2021, efectuada a requerimiento de la demandante principal, concluyendo, en seguida, que “doña nombre reservado dio el primer aviso dentro del plazo de tres años, el 23 de abril de 2019, y al no haber suscrito tal documento en la forma señalada en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa don nombre reservado y doña nombre reservado, para todos los efectos doña nombre reservado debe ser considerada como parte diligente según lo expresamente pactado por las partes”.

Ello, ya que la circunstancia del señalamiento de un plazo o una condición, constituye un requisito que ha estatuido el legislador con el objeto que los contratantes sepan, a ciencia cierta, cuándo deberá cumplirse el contrato prometido y que no queden en forma indefinida ligados de manera contractual y, en la especie, “la obligación de doña nombre reservado y don nombre reservado consistía en acudir a la Notaría a suscribir este documento a más tardar el día 2 de mayo de 2019, conforme lo pactado, o bien al menos atenerse al plazo legal de 60 días”.

Y como ello no aconteció, los jueces acogen la demanda reconvencional de resolución del contrato de promesa, porque nombre reservado, en su calidad de promitente vendedora, ejecutó actos para cumplir lo pactado, viéndose frustrados por la inactividad de los promitentes compradores, disponiendo el fallo que los promitentes compradores restituyan el inmueble a la promitente vendedora y esta, los $7.000.000 recibidos como primera cuota del precio, más la indemnización por los perjuicios avaluada convencionalmente, también en la suma de $7.000.000.

QUINTO: Que para emprender el análisis del recurso debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.

SEXTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SÉPTIMO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición.

En efecto, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal no solo dice relación con los términos en que las partes adquirieron sus obligaciones recíprocas, sino con la naturaleza del plazo acordado para la celebración del contrato prometido y la circunstancia de encontrarse la recurrente en mora en el cumplimiento de su deber contractual.

Por ende, si la impugnante pretende convencer que es su parte y no la contraria quien dio cumplimiento al contrato, indudablemente debió estimar conculcado el artículo 1545 del Código Civil, pues la fuente de la obligación insatisfecha que se le reprocha es la convención de autos, que constituye una ley para los contratantes. Del mismo modo, el factor de imputación que considera el fallo y que a la vez origina el deber de indemnizar se regula en los artículos 1551 y 1553 del Código sustantivo, que tampoco se han estimado transgredidos. Y, además, la discusión que propone incide en la naturaleza del plazo acordado, materia regulada en los artículos 1494 y siguientes del Código de Bello, normas de las cuales también prescinde el recurso.

OCTAVO: Que, entonces, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que se ha mencionado resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por la reclamante.

Al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella preceptiva sustantiva en referencia, el recurso pierde significado y eficacia, porque, como se dijo, esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

NOVENO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Bautista Gutiérrez Casas, en representación de la parte demandada reconvencional, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Valdivia el veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.

N° 46.892-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Diego Simpertegui L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Simpertegui, por estar con feriado legal y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.